STSJ Cataluña 5547/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5547/2022
Fecha24 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2021 - 8040164

AR

Recurso de Suplicación: 3079/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 24 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5547/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPMAS CONTRUCTORS S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 11 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2021 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), Faustino, CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L., Agustina y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Faustino contra CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L., Dª. Agustina, GRUPMAS CONSTRUCTORS, S.L.U., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, debo declarar como despido improcedente la extinción del contrato de trabajo de fecha 22-8-2021, condenando solidariamente, por cesión ilegal, a CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L. y a GRUPMAS CONSTRUCTORS, S.L.U., a que, en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de la presente sentencia, opten expresamente ante este Juzgado entre el abono de indemnización extintiva (en cuantía de 10.670,88 € netos)

o la readmisión, con abono de salarios de tramitación desde el 22-8-2021, a razón de 76,22 € brutos diarios, hasta la fecha de la readmisión, con descuento de retenciones y cotizaciones y sin perjuicio de las obligaciones legales en caso de solapamiento con prestaciones de desempleo. En el caso de no manifestar opción en el plazo de 5 días desde la notif‌icación de la sentencia, se entiende que procede la readmisión de modo tácito.

Absuelvo a Dª. Agustina de los pedimentos en su contra. Absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades legales subsidiarias ex art. 33 ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- D. Faustino ha prestado servicios para el empleador demandado CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L. (cuya Administradora única es la sra. Agustina ), en los siguientes periodos:

21-9-2017 a 23-1-2018, 9-3-2018 a 2-8-2018 y 8-10-2018 a 11-7-2019, mediante contrato modelo 401; percibió después desempleo, entre el 12-7-2019 y el 12-1-2020 y el 13-1-2020 formalizó contrato modelo 189 (indef‌inido por conversión de temporal) hasta el 6-12-2020, f‌irmando después nuevo contrato modelo 401 el 8-1-2021; no siendo representante de los trabajadores (folios nº 14 reverso, 22 a 27, 30, 78, 90 a 121, 122 a 141, 151, 162 y 193).

  1. .- El 22-8-2021, la demandada CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L., entregó certif‌icado de empresa al actor, ref‌iriendo "f‌in de contrato temporal", siendo la formal categoría profesional reconocida por dicha empresa la de albañil (of‌icial de segunda,

    GC 8) y el salario bruto diario en promedio que ha sido abonado al actor, con prorrata de pagas extras, de 67,02 € (folios nº 22 y 82 a 89).

  2. - La categoría profesional real del actor es la de of‌icial de primera y su salario bruto diario, con prorrata de pagas extras, es de 76,22 € (2.286,60 € brutos mensuales), según convenio colectivo vigente de la construcción de la provincia de Barcelona, siendo tal el salario correcto que debió percibir el actor. La jornada laboral desempeñada ha sido de 8,5 horas diarias de trabajo efectivo, de lunes a viernes, de 8 a 18 horas, con una hora de descanso para la comida y media hora de descanso para el almuerzo. Ello supone la realización de 11 horas extras al mes de promedio (folio nº 11; f‌icta ).

  3. .- GRUPMAS CONSTRUCTORS, SLU y CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L., formalizaron, en fecha 24-5-2021, contrato de servicios (para " tasques d'urbanització i treballs varis del ram de paleta "), en obra situada en proyecto de urbanización de un tramo de la c/ Raval de Corbera de Llobregat i del pasaje Cal Meià de Sant Andreu de la Barca, pactando precio f‌ijo por unidades (ml, ut o m2) y partidas, según Anexo, en el que se indican algunas tareas (colocación de bordillo, colocación de rigola, colocación de panot, colocación de losa, colocación de tubo, base de hormigón, formación de embornal). El que parece ser el "encargado" de CONSTRUCCIONES CHYMAN 2016, S.L., sr. Romulo (así se autodenomina), consta como f‌irmante de diversos partes de trabajo. El actor había prestado servicios, con anterioridad, en obras para el cliente GRUPMAS CONSTRUCTORS, SLU en las localidades de Sant Quintí de Mediona -octubre y noviembre de 2020-, Sabadell -junio de 2020- y Sant Andreu de Llaveneres -junio de 2020- (folios nº 41, 122 a 147, 149, 150, 193 y 194).

  4. .- Entre el 22-5-2021 y el 22-8-2021, en la demandada CONSTRUCCIONES CHYMAN, S.L., han causado baja y no han vuelto a ser contratados después, contando al actor, 4 empleados (folio nº 41).

  5. .- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 7-9-2021, con resultado de sin avenencia respecto a GRUPMAS CONSTRUCTORS y sin efecto respecto al resto de codemandados, en fecha 23-9-2021 (folio nº 28)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada GRUPMAS CONTRUCTORS S.L.U., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarando la improcedencia del despido y condenando a las demandadas a las consecuencias inherentes a dicha calif‌icación, se interpone el presente recurso de suplicación.

La sentencia de instancia reconoce la categoría profesional que el demandante postulaba en la demanda, así como la jornada de trabajo, y establece el salario regulador a los efectos del despido, como consta en el fundamento de derecho tercero. Analiza la antigüedad, a los mismos efectos, computando, para determinar la cuantía de la indemnización, el período transcurrido desde la primera contratación con una de las empresas codemandadas. En relación a la calif‌icación del despido, desestima la petición del demandante para que el mismo sea declarado nulo, calif‌icándolo como improcedente. Y, en relación a la responsabilidad de las

consecuencias derivadas de la decisión extintiva, desestima la petición de condena respecto a la persona física codemandada, Administradora única de la empresa para la que formalmente prestaba servicios, y condena solidariamente a ésta y a la otra codemandada por apreciar una situación de cesión ilegal de trabajadores.

El recurso se formula por una de las codemandadas, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante los que la parte recurrente insta la revisión del relato de hechos y denuncia la infracción de normas de carácter sustantivo y de la jurisprudencia. En esta alzada, ya no se cuestiona la calif‌icación del cese como un despido improcedente, sino que la disconformidad se centra respecto a la antigüedad del trabajador y a la existencia o no de una situación de cesión ilegal. Por la parte recurrida se ha presentado escrito de impugnación del recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, las recurrentes solicitan la revisión de los hechos probados segundo, tercero y cuarto.

Para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuadaubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o...

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