STSJ Castilla-La Mancha 1767/2022, 11 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1767/2022
Fecha11 Noviembre 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01767/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2019 0001538

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001765 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000749 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L.

ABOGADO/A: ANDRES CABRERA HERRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Alberto

ABOGADO/A: MARIA DOLORES DE LA MADRID CAMPUZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: D./Dª. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a once de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1767/22 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1765/21, sobre Reclamación de cantidad, formalizado por la representación de DIGAMAR SERVICIOS S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 749/19, siendo recurrido/s Alberto ; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16/6/21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 749/19, cuya parte dispositiva establece:

ESTIMANDO l a demanda interpuesta por Don Alberto CONDENO a SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES, S.L., a abonarle la cantidad de 900 euros por los conceptos reclamados en la demanda que devengarán el interés moratorio ordinario desde su devengo hasta la fecha de esta sentencia sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante presta servicios profesionales para la empresa demandada desde el día uno de diciembre de dos mil doce, en virtud de un contrato indef‌inido y a tiempo completo, con la categoría profesional de camillero y lucrando un salario mensual con prorrata de pagas de 1.576,75 euros, comprendiendo su prestación laboral el horario nocturno.

La empresa se halla bajo el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de Castilla la Mancha.

(no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa tiene concertado un servicio de catering que habitualmente sirve al demandante los menús que éste le solicita.

(documento 1 ramo empresa)

TERCERO.- Con fecha diecisiete de diciembre pasado se dictó sentencia por este Juzgado en la que resolviendo una cuestión idéntica a la presente, se declaraba la existencia de afectación general a los efectos de acceso al Recurso de Suplicación.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DIGAMAR SERVICIOS S.L., elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Alberto se formuló demanda frente a las entidades SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L., postulando se condenase a la demandada a que le abonase la cantidad de 900 € por diferentes conceptos salariales.

La demanda se tramitó en el proceso 749/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 10 de junio de 2021 que estimó la demanda y condenó a la empresa demandada a que le abonasen la cantidad de 900 €, más el 10% de intereses de demora. En la sentencia se considera acreditada la concurrencia de afectación general del art. 191.3 b) de la LRJS, a los efectos de acceso al recurso de suplicación.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad codemandada, instrumentado en tres motivos de recurso, destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo, se plantea por la parte impugnante del recurso que la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía.

El art. 191.2 g) de la LRJS dispone que: "No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros".

Dicha regla general solo contempla una excepción, que es la contenida en el art. 191.3 b) de la LRJS, en la que procedería el recuro: "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de benef‌iciarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes";

Sobre la aplicación de tal excepción, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1075/2020 de 2 de diciembre, rec. 3112/2018 y las que en ella se citan) tiene establecido que la afectación general puede acreditarse no solo cuando haya sido alegada y probada en juicio o la afectación no sea cuestionada por ninguna de las partes, sino también cuando dicha afectación general sea notoria, para cuya apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/20169.)

Pero la afectación general "no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de...

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