STSJ Canarias 635/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2022
Número de resolución635/2022

? Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001115/2021

NIG: 3803844420200006475

Materia: Impugnación convenio colectivo

Resolución:Sentencia 000635/2022

Proc. origen: Impugnación convenio colectivo Nº proc. origen: 0000797/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: SINDICALISTAS DE BASE; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO

Recurrente: ASOCIACION HOTELERA Y EXTRAHOTELERA DE TENERIFE LA PALMA LA GOMERA Y EL HIERRO ASHOTEL; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA

Recurrido: ASOCIACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DE RESTAURANTES CAFETERIAS BARES Y SIMILARES DE SC. TFE. AEPRECA

Recurrido: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE TENERIFE AEHT

Recurrido: ASOCIACION CANARIA DE EMPRESAS DE OCIO Y RESTAURACION ACEOR

Recurrido: FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO.; Abogado: CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Recurrido: FEDERACION DE LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: FEDERACION DE HOSTELERIA DE INTERSINDICAL CANARIA IC; Abogado: IGNACIO RODRIGUEZ MARRERO

Recurrido: UNION SINDICAL OBRERA USO

? En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de octubre de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001115/2021, interpuesto por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE y ASOCIACION HOTELERA Y EXTRAHOTELERA DE TENERIFE LA PALMA LA GOMERA Y EL HIERRO ASHOTEL, frente a Sentencia 000258/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000797/2020-00 en reclamación de Impugnación convenio colectivo siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./ Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. SINDICALISTAS DE BASE, en reclamación de Impugnación convenio colectivo siendo demandado/a D./Dña. ASOCIACION HOTELERA Y EXTRAHOTELERA DE TENERIFE LA PALMA LA GOMERA Y EL HIERRO ASHOTEL, ASOCIACION EMPRESARIAL PROVINCIAL DE RESTAURANTES CAFETERIAS BARES Y SIMILARES DE SC. TFE. AEPRECA, ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE HOSTELERIA DE TENERIFE AEHT, ASOCIACION CANARIA DE EMPRESAS DE OCIO Y RESTAURACION ACEOR, FEDERACION DE SERVICIOS DE CC.OO., FEDERACION DE LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT, FEDERACION DE HOSTELERIA DE INTERSINDICAL CANARIA IC y UNION SINDICAL OBRERA USO y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria parcial, el día 21 de mayo de 2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio colectivo provincial de Hostelería para los años 2018 a 2022, publicado en el BOP de 12 de abril de 2019. (Hecho conforme)

SEGUNDO

El artículo 26 del convenio aplicable dispone que: "los trabajadores a tiempo completo de las empresas que estén afectadas por el régimen de jornada continuada, tendrán derecho durante la misma a un descanso de 30 minutos, cuyo período será computado como jornada de trabajo. 2. En la jornada partida, los turnos no serán más de dos al día, tendrán una duración máxima de 6 horas y mínima de 2. Entre los dos turnos habrá como mínimo 2 horas. El personal a tiempo completo con jornada partida tendrá, en el total de su jornada, un descanso de quince minutos que se computará como jornada efectiva. Esta condición de trabajo no se aplicará en las empresas de restauración ni en aquellas que hayan acordado en su pacto salarial de sustitución de porcentaje un plus mensual (no por día trabajado) por jornada partida y no por aplicación del RD 1561/1995. El personal con contrato a tiempo parcial disfrutará de un descanso diario de quince minutos que se computará como jornada efectiva de trabajo, siempre y cuando el tiempo efectivo de trabajo sea igual o superior a cuatro horas. El empresario, en razón a las necesidades del servicio, podrá partir los quince minutos de descanso en la fracción que estime conveniente en cada uno de los dos tramos de la jornada partida, estando obligado a informar periódicamente del cumplimiento de dicho derecho a la Representación Legal de los Trabajadores. 3. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente han de transcurrir como mínimo 12 horas. En los términos del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre de jornadas especiales en el sector de la hostelería, las empresas podrán negociar con los representantes legales de los trabajadores el descanso mínimo entre jornadas. 4. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al f‌inal de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 5. En los establecimientos sujetos al presente Convenio colectivo el descanso semanal será de dos días consecutivos e ininterrumpidos. En los casos de interrupción de los ciclos semanales de trabajo por circunstancias derivadas de incapacidad temporal o vacaciones, el/la trabajador/a tendrá derecho al disfrute equivalente de dos días libres por cada cinco días trabajados. De esta forma, en los quince días siguientes a la reincorporación, o en el momento que se pacte con la empresa y la representación legal de los/as trabajadores/as se acuerde, se compensarán con días libres o con días de trabajo, según corresponda, hasta alcanzar la proporción de dos días libres por cada cinco trabajados. La regla anterior no será de aplicación a aquellos/as trabajadores/as que disfruten los días libres de manera f‌ija que mantendrán su disfrute".

TERCERO

El artículo 36 dispone que: "Las partes acuerdan suprimir el histórico complemento salarial de antigüedad, tanto en la naturaleza como en su cuantía. Excepcionalmente, los trabajadores incluidos en este convenio verán congelada su antigüedad en el vencimiento siguiente al tramo que disfrutaban a 1º de enero de 1995. En adelante, los trabajadores que tenían derecho a percibir el complemento de antigüedad, lo seguirán disfrutando con el nombre de "complemento personal" y con el carácter de personal y no absorbible. La cuantía a que tienen derecho los trabajadores, en calidad de "complemento personal" y en razón a la antigüedad que acrediten conforme al párrafo anterior, será para 3 2018- 2019, la que f‌igura en las tablas anexas denominada "tablas de antigüedad año 2015", que tendrán para los sucesivos años de vigencia del presente Convenio la revisión económica establecida en su artículo 7. Si un trabajador es promocionado en su empresa y adquiere otra categoría o grupo profesional superior, el complemento personal deberá ser abonado conforme a la cuantía que le corresponda en su nueva categoría profesional. Con fundamento en lo establecido en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, se pacta un régimen de promoción económica consistente en una retribución de naturaleza salarial y por una sola vez, que premia la vinculación a la empresa de los trabajadores afectados por el presente Convenio y que al cesar reúnan los requisitos y condiciones previstas en el presente artículo. El trabajador que cause baja en la empresa, por cese voluntario, o por cualquier otra causa, a excepción de despido declarado procedente o expediente de regulación de empleo en sus diferentes modalidades, se le abonará el importe del premio de vinculación según la siguiente escala: Entre 16 y 18 años de antigüedad. 3 mensualidades de salario real. Entre 19 y 21 años de antigüedad. 4 mensualidades de salario real. Entre 22 y 24 años de antigüedad. 5 mensualidades de salario real. A partir de 25 años de antigüedad. 6 mensualidades de salario real. Esta retribución se calculará sobre el salario real que perciba el trabajador en el momento del cese. En el caso de que un/a trabajador/a accediera a la "Jubilación Parcial" percibirá el "Premio de Permanencia" de dos veces de forma proporcional, el 75% sobre el salario real en el inicio de la "jubilación parcial", y el 25% en el momento de pasar a la jubilación def‌initiva, y por ello baja en la empresa. De común acuerdo entre la empresa y el trabajador se podrá pactar la forma en que se lleve a cabo la retribución de este premio".

CUARTO

El artículo 30 dispone que: "En los casos de enfermedad y cuando el trabajador llevase un mínimo de 180 días en el último año prestando sus servicios en la empresa, ésta abonará durante los primeros quince días y complementará luego las prestaciones de Seguridad Social hasta alcanzar el 100% del salario real, siempre que no sea sustituido por otro trabajador. Si el trabajador fuera sustituido, no percibirá el complemento durante los primeros treinta días de su incapacidad temporal dejando de percibirlo en el momento exacto, dentro de los citados primeros treinta días, en que efectivamente sea sustituido. La sustitución se realizará por la modalidad contractual de contrato de interinidad (RD 2720/1998). El descuento que se establece en base a dicha sustitución debe producirse en relación a la percepción que le corresponda en el momento de tal sustitución de las prestaciones de la seguridad social, garantizando la empresa el 100% de la base de cotización del trabajador/a durante los tres primeros días, y percibiendo del cuarto al trigésimo día de incapacidad, el 60% del cuarto al veintiuno y el 75% del veintidós al treinta. En cualquier caso, el trabajador mantiene el complemento...

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