STS 910/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución910/2022
Fecha22 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2022

Fecha de sentencia: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10181/2022 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Apelaciones, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10181/2022 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10181/2022 interpuesto por: Argimiro, representado por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de don Eduard Fernández González; y por Casiano, representado por la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, bajo la dirección letrada de don Pedro Pérez Cano; contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal, en el Rollo de Apelación de Jurado n.º 12/2021, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes y confirmó la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en el Procedimiento Tribunal del Jurado n.º 38/2020, en el que se condenó a Argimiro como autor de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1.ª del Código Penal, con la atenuante de estado pasional, de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, con la misma atenuante, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado texto legal; y a Casiano como autor de un delito de asesinato con alevosía, del artículo 139.1.1.ª del Código Penal.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Cornellà de Llobregat incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 1/2019 por delito de asesinato, lesiones y obstrucción a la justicia, contra Argimiro y Casiano, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera. Incoado Procedimiento Tribunal del Jurado 38/2020, con fecha 27 de septiembre de 2021 dictó sentencia n.º 38/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Atendiendo al contenido del veredicto emitido por el Jurado y su motivación, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

En la madrugada del 27 de febrero de 2019, aproximadamente a las 6:00 horas, y a la altura del nº NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION000, Argimiro, conocido también como Pelos, asestó a Florencio varias puñaladas con un cuchillo, causándole la muerte.

SEGUNDO

Argimiro actuó de común acuerdo con Casiano, portando los dos armas blancas, y facilitando este último con su presencia en el lugar dicha acción al intimidar a las personas que pudieran acudir a prestar ayuda a Florencio. Ambos actuaron con la intención de causar la muerte a Florencio o en todo caso, siendo conscientes de las altas probabilidades de que esta tuviera lugar, asumiendo las consecuencias. A tal fin, Argimiro y Casiano, se escondieron detrás de los contenedores ubicados en el lateral de la salida del portal del nº NUM000 de la AVENIDA000 de DIRECCION000, en una zona que no estaba iluminada, y al pasar Florencio, salieron de repente y de forma sorpresiva e inesperada atacándole ambos acusados y propinándole de forma inmediata Argimiro varias cuchilladas con el cuchillo que llevaba, de manera que Florencio no pudo defenderse.

TERCERO

Argimiro atacó con su cuchillo a Elsa y a Jenaro, cuando estos pretendían socorrer a su amigo Florencio, actuando Argimiro con la intención de causarles lesiones o en todo caso siendo consciente de las altas probabilidades de que estas tuvieran lugar y asumiendo sus consecuencias.

CUARTO

Florencio sufrió equimosis y erosiones en antebrazos, manos y rodillas, heridas incisas en región occipital derecha y en zona de la línea axilar media izquierda, así como dos heridas inciso penetrantes, una en cara humeral derecha anterior y otra en cara anterior de parrilla costal que afectó al pulmón derecho y que produjo un cuadro de shock hipovolémico y una insuficiencia respiratoria aguda por hemotórax derecho que le causó irremediablemente la muerte.

QUINTO

Jenaro sufrió herida en hemitórax izquierdo, herida longitudinal de unos 4 cm de profundidad a nivel de cresta ilíaca izquierda y herida incisa de aproximadamente 1 cm en mano izquierda que precisaron para su sanación cura y sutura, profilaxis antibiótica y vendaje compresivo en mano izquierda, tardando en curar 7 días, estando 5 de ellos impedido para el ejercicio de sus actividades habituales. Como secuelas, a Jenaro le ha quedado, cicatriz longitudinal e hipercrómica de 3 cm a nivl superior izquierdo de la cresta ilíaca, cicatriz redondeada e hipercrómica de 1 cm de diámetro en línea axilar media izquierda a la altura del tercer espacio intercostal, cicatriz redondeada de 0,2 cm de diámetro en región torácica inferior izquierda, cicatriz longitudinal, hipercrómica y discontinua de 3 cm a nivel del primer metacarpo de la mano izquierda y cicatriz redondeada e hipercrómica de 2 cm de diámetro en región rotuliana izquierda.

SEXTO

Elsa sufrió una herida incisa de 1 cm de longitud en región submentoniana izquierda, que tardó en curar 10 días, precisando una sola asistencia facultativa.

SÉPTIMO

Argimiro, en el momento de los hechos, se encontraba en un estado emocional de ofuscación que le afectaba notablemente a sus facultades de conocimiento y voluntad, debido a los enfrentamientos previos y anteriores con Florencio y su entorno.

OCTAVO

Florencio, nacido el NUM001 de 1990, tenía un hijo nacido el NUM002 de 2013, Matías, con quien era su pareja de hecho, Lourdes. Florencio era hijo de Maite.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

1).- Que CONDENO A LOS ACUSADOS Argimiro y a Casiano, como autores de UN DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo en Argimiro la atenuante de estado pasional, a la pena de 15 AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se les impone a ambos acusados la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo o lugar donde se encuentren y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, de Lourdes, su hijo Matías y a Maite, por un periodo de tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y en concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Maite, en la cantidad de 100.000 euros, a Lourdes, en la cantidad de 200.000 euros, y al menor de edad Matías, en la cantidad de 300.000 euros, más intereses legales.

2).- CONDENO A Argimiro, como autor de UN DELITO DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.1 y 148.1 CP, concurriendo la atenuante de estado pasional, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, de Jenaro, por un periodo de tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad efectivamente impuesta.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Jenaro en la cantidad de 1.000 euros, más intereses legales.

3).- CONDENO A Argimiro, como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2, a la pena de 1 MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, se le impone la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 1000 metros de su domicilio y puesto de trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicarse de forma verbal, telefónica y telemática, de Elsa, por un periodo de 1 año.

Y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Elsa en la cantidad de 350 euros, más intereses legales.

4).- ABSUELVO A Casiano del delito de obstrucción a la justicia.

Serán de cargo de los dos acusados las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, respondiendo el acusado Casiano del pago de la cuarta parte.

Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de aplicación y se debe computar todo el tiempo que los acusados hubieren estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere computado en ninguna otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en los casos y motivos previstos por la Lecrim.".

TERCERO

Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Argimiro y Casiano, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien incoado el Rollo de Apelación de Jurado n.º 12/2021, con fecha 25 de enero de 2022 dictó sentencia n.º 18/2022 con el siguiente pronunciamiento:

" Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Fresno, en nombre y representación de Casiano, y por el procurador Sr. Simó, en nombre y representación de Argimiro, contra la sentencia de 27 de septiembre de 2021, del Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes..".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Argimiro y Casiano anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso formalizado por Argimiro, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, de los artículos 852 y 849 respectivamente de la LECRIM, expuestos conjuntamente, al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia, y al unísono haberse aplicado indebidamente el delito de asesinato, dadas las razonables dudas surgidas en el plenario sobre la concurrencia de la circunstancia cualificada de alevosía, al no encontrarse el finado en el momento de los hechos en la más absoluta indefensión.

El recurso formalizado por Casiano, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia por la valoración irracional, equivocada e inmotivada de los presupuestos fácticos que propiciaron la apreciación de la circunstancia agravante específica de alevosía.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849. 1.º de la LECRIM, por aplicación indebida de la circunstancia primera del artículo 139 del Código Penal, cuando lo procedente hubiera sido la condena como coautor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal.

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la representación procesal de Casiano, en escrito presentado telemáticamente el 25 de abril de 2022, se adhirió al recurso interpuesto por la representación de Argimiro. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 17 de mayo de 2022, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 3 de noviembre de 2022, prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.1. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento específico que le corresponde registrado con el n.º 38/2020, dictó sentencia en la que, entre otros delitos, condenaba a los acusados Argimiro y Casiano como autores de un delito de asesinato alevoso, concurriendo en el primero de ellos la atenuante de estado pasional. En todo caso, en atención a que este acusado fue también el autor material de los hechos, el Tribunal impuso las penas de prisión por tiempo de 15 años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena para ambos acusados.

Los condenados interpusieron recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue desestimado en su sentencia 18/2022, de fecha 25 de enero de 2022, que es objeto del presente recurso de casación.

1.2. Ambos recurrentes formulan un primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia en lo que respecta a la concurrencia de la circunstancia cualificadora de la alevosía.

Con un desarrollo esencialmente semejante, los recursos sostienen que la sentencia parte de un análisis erróneo de la prueba practicada, fundamentalmente porque no se han tenido en cuenta los instrumentos probatorios que individualizan en sus alegatos. Realizando un análisis de los testimonios y de las grabaciones obtenidas por las cámaras de seguridad existentes en el lugar, aducen que el ataque no resultó sorpresivo para el fallecido y que no se abordó de manera que le impidiera desplegar una defensa eficaz.

Para llegar a esta conclusión, evalúan que los acusados estuvieron aporreando la puerta de la vivienda de Florencio y que, instantes después, las cámaras de seguridad grabaron el momento en que los asaltantes abandonaban el lugar y retornaron a la calle armados con cuchillos. Con ello, concluyen que el fallecido supo de la presencia de los acusados Argimiro y Casiano, como sabía también que se habían personado en su casa como reacción a que Florencio había visitado esa mañana la vivienda de Argimiro y, tras no encontrarle, había tenido un fuerte altercado con sus padres.

Destacan, además, que las videograbaciones reflejan que, un minuto después de que los recurrentes salieran del portal y se dirigieran a los contenedores de basura existentes en la calle, salió también a la vía pública Florencio. El finalmente agredido iba acompañado de Elsa y Jenaro. Enfatizan los recursos el contenido de las imágenes, en concreto, que el fallecido blandía una vara de unos 92 cm de largo y que sus acompañantes esgrimían sendos fragmentos de un plato roto, habiéndose dirigido directamente los tres hacia los contenedores.

Con todo, proclaman que lo que la prueba refleja es que el fallecido salió al encuentro de los recurrentes en condiciones de defenderse y preconizando un enfrentamiento. Y añaden que hay otros datos que excluyen que el ataque fuera inesperado o que el fallecido no estuviera en condiciones de defenderse. En concreto, apuntan que antes de que los recurrentes atacaran a Florencio, Elsa se interpuso entre agresores y víctima en un intento de evitar el ataque, sufriendo un corte en el mentón como consecuencia del primer acometimiento de Argimiro. Además, enfatizan que Florencio recibió las dos puñaladas en el pecho, de modo que el ataque fue de frente y hubo de verse venir, dado que el vídeo muestra a la víctima tambaleándose hacia atrás treinta y ocho segundos después de que el fallecido llegara al punto en el que se encontraban sus agresores.

1.3. Hemos destacado de manera reiterada que, en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias que les pongan término no sólo comporta realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación, sino también de la supervisión que hicieron del juicio probatorio del Tribunal de instancia.

En este último aspecto, la verificación en apelación exige constatar si la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, si su práctica siguió el procedimiento legalmente establecido y para un supuesto en el que esté previsto el mecanismo probatorio, y si en la preceptiva motivación de la sentencia se expresó por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y ese razonamiento de la convicción responde a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar la tesis acusatoria sobre la comisión del hecho y sobre la participación del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.

En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril, entre otras).

1.4. Esta consideración de la función casacional como instrumento evaluador de que la supervisión que ha realizado el Tribunal de apelación respete las reglas anteriormente expuestas de valoración del juicio probatorio del Tribunal de instancia, conduce a la desestimación del motivo.

La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal, según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero; 172/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

Tratándose de la alevosía sorpresiva, que es la que se declara concurrente en el presente supuesto y cuestiona el recurso, lo que determina la viabilidad exitosa del proyecto criminal sin riesgo personal para el agresor, es precisamente la agresión a una víctima que no contempla ser objeto de acometimiento. Difícilmente la víctima podrá eludir el ataque o rechazar en defensa activa la agresión, si no es consciente del ataque que le acecha.

En todo caso, nuestra jurisprudencia ha expresado que el carácter sorpresivo no debe ser contemplado en términos genéricos y meramente teóricos, sino desde las circunstancias que rodean la ejecución de la acción homicida en cada supuesto concreto. Cuando las circunstancias fácticas concurrentes en el escenario de los hechos excluyen el factor sorpresa, no podrá calificarse el hecho como alevoso pues, en tal caso, la acción no podrá apreciarse de naturaleza imprevisible. De contrario, tampoco puede concluirse que siempre que acontezca un enfrentamiento previo e inmediato entre los contendientes, exista un contexto que alerte sobre la inminencia de un ataque mortífero y advierta a los involucrados de la necesidad de una actuación reactiva. En nuestra STS 1214/2003, de 24 de septiembre, manifestábamos que aparece la alevosía cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en función de las concretas circunstancias del hecho. Esto es, existirá alevosía sorpresiva cuando, pese a existir un enfrentamiento previo entre los implicados en los hechos, se produzca un cambio en la potencia agresiva del sujeto activo que resulte letal e inusitada para la víctima (en el mismo sentido las SSTS 965/2008, de 26 de diciembre; 1172/2011, de 10 de noviembre; o 1385/2011, de 22 de diciembre).

1.5. Lo expuesto justifica la validación del pronunciamiento de condena por parte de la sentencia de apelación impugnada.

Con independencia de que existiera un contexto de rivalidad entre los acusados y su víctima, que propiciara incluso que Florencio fuera pendencieramente al encuentro de aquellos, la prueba practicada no refleja ningún tipo de enfrentamiento físico con anterioridad. En ese contexto de meras -pero graves- desavenencias, el Tribunal del Jurado asienta la alevosía en el desarrollo de un ataque sorpresivo y considera que el apuñalamiento, aun cuando aconteciera en el curso de una pugna bravata entre los implicados como los recursos suscitan, resultó de una embestida plenamente imprevisible en el momento en el que se desplegó.

A la vista de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de DIRECCION000, los jurados destacan que los dos acusados se escondieron en una zona de oscuridad de la calle, detrás de los contenedores situados en el lateral de las escaleras de acceso al portal de la vivienda. Hacia allí se dirigió el fallecido y sus acompañantes, pero los jurados concluyen que el ataque mortal era imprevisible porque el apuñalamiento se produjo, de manera inopinada, en el mismo instante en que la víctima alcanzó el lugar en el que se encontraban los agresores. Destaca el jurado, en su fundamentación del objeto del veredicto, que aunque el vídeo no recoge la acción porque se desarrolló en un punto situado fuera del plano de grabación, lo cierto es que los recurrentes se encontraban escondidos y que pasaron 38 segundos entre que el agredido llegó al punto donde se encontraban y salió tambaleándose hacia atrás herido de muerte, añadiendo que los asaltantes no presentaban heridas de defensa y que el fallecido encajó dos profundas y violentas puñaladas en el pecho.

Su valoración probatoria plasma con racionalidad que para las víctimas resultaba insospechado que las desavenencias con los implicados pudieran conducir al furioso ataque mortal que sufrieron, sobrepasando inesperadamente el pronóstico que merecería la normal evolución de una disputa, particularmente si el enfrentamiento no está acompañado de marcadores especiales de riesgo que aquí no se apuntan, dado que no hay constancia de que el fallecido, al llegar los agresores a su casa, los hubiera visto armados con cuchillos. Por otro lado, aun cuando Elsa llegara a interponerse entre los agresores y la víctima para tratar de contener el ataque, la reacción no modifica los parámetros con los que se valora la imprevisión del apuñalamiento y la desactivación de cualquier posibilidad real de defensa del fallecido. En el leve espacio de tiempo que se ha descrito, los asaltantes iniciaron su ataque al unísono, se abalanzaron sobre los recién llegados, hirieron a Elsa, y reiteraron la carga hasta el punto de propinar dos repentinas y fulminantes puñaladas en el pecho a Florencio, sin que este pudiera desplegar ningún tipo de reacción mínimamente eficaz.

Una valoración probatoria que, conforme a los parámetros expuestos, es validada por la sentencia impugnada, que recoge:

" Sobre la circunstancia cualificativa de alevosía, el jurado en la proposición sexta del veredicto declaró probado que "El ataque se produjo de manera inmediata y de forma sorpresiva de manera que Florencio no se apercibió del mismo y por tanto no pudo preverlo y no tuvo posibilidades de defenderse eficazmente".

De las consideraciones que expone el jurado para justificar su decisión dejamos constancia de las más relevantes. Se señala en primer término en el veredicto que según el visionado de la cámara 1 (hora 5:14:34) los atacantes están escondidos, se posicionan en una zona de oscuridad justo detrás de los contenedores, evitando las inmediaciones policiales, y el propio Casiano declaró que en esa zona no hay buena luz y que es muy difícil ver algo que ocurre. En segundo lugar, señala que del visionado del vídeo se interpreta que desde que el fallecido llega a los contenedores hasta que sale tambaleando de detrás de los mismos pasan unos 38 segundos. En tercer lugar, según el informe médico forense, la víctima, debido a la gravedad e intensidad de las lesiones, murió prácticamente en el acto o pasados muy pocos minutos y no presentaba heridas de defensa de un presunto ataque de Florencio. Sobre este último punto afirma el jurado que incluso apreciando el visionado de las cámaras de seguridad que Florencio iba provisto de un palo/barra, posteriormente se determina que no hay huellas del fallecido en dicho instrumento, ni tampoco se pudo confirmar que este instrumento fuese el mismo que fue hallado como indicio n.º 15, ni se desprende de los informes herida alguna en el acusado Argimiro. Concluye el jurado en este punto que por la oscuridad, el hecho de permanecer escondidos, por la magnitud de las lesiones, que en ningún caso Florencio tuvo defensa posible sobre un ataque sorpresivo y mortal.

17. Respecto al carácter alevoso del ataque realizado por los coacusados se recoge en la sentencia que el jurado tiene por acreditado el ataque sorpresivo e inesperado con base a las imágenes captadas por las ya indicadas cámaras de seguridad en las que se observa a los dos acusados que salen del portal y se esconden detrás de los contenedores situados en lateral de las escaleras de acceso al portal. Refiere la magistrada-presidenta que efectivamente visionada la grabación de las imágenes se ve salir del portal a dos personas que se dirigen a la fila de los contenedores y se quedan detrás de los mismos. Pasados unos instantes, se observa que del portal salen tres personas que se dirigen a los contenedores, los contenedores tapan lo que pasa detrás aunque hay movimiento de personas, y al cabo de pocos segundos se observa a una persona que sale tambaleándose. Además el testigo Jose Luis declaró que observó por la ventana a los acusados que con cuchillos en la mano estaban esperando a Florencio en la calle, y que bajó para avisarle, pero cuando bajó ya se habían abalanzado los dos acusados sobre aquél. Esta versión se ve corroborada por las imágenes referidas, toda vez que se observa a partir del minuto 5:15:44 salir del portal alguien corriendo (el testigo Jose Luis) cuando ya han salido las tres personas que son atacadas detrás de los contenedores; y la inspección ocular y la recogida de efectos, el arma del crimen que aparece junto a los contenedores, y las manchas de sangre en el suelo, así como la declaración de Carmen acreditan que los hechos sucedieron en el lugar en los que los sitúa el jurado.

Se afirma en la sentencia asimismo que el ataque fue inesperado y sin ninguna posibilidad de defensa toda vez que los hechos ocurrieron en cuestión de muy pocos minutos, la víctima falleció enseguida, y el acusado Argimiro no sufrió herida alguna. Se argumenta asimismo que la forma del ataque ha sido un punto clave en el caso enjuiciado, toda vez que el acusado Argimiro declaró que cuando bajó a la calle, tras haber subido al piso y no haber podido entrar, salieron tras él la víctima y más personas armadas y le atacaron. Sin embargo, el jurado descartó dicha versión porque no es eso lo que aparece en las imágenes ni lo que ha resultado del conjunto de la prueba practicada. En este sentido señala que es cierto que de las referidas imágenes se observa que Florencio baja del piso portando como una especie de palo largo, seguido por Elsa que lleva un trozo de plato roto; no obstante el jurado descarta que pudiera haberse defendido ante lo inmediato, rápido y sorpresivo del ataque al haber salido los dos acusados de repente de una zona oscura y escondidos detrás de unos contenedores, abalanzándose Argimiro con el cuchillo y clavándolo con intensidad en el pulmón de Florencio, que no tuvo capacidad de reacción".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo formalizado por el acusado Casiano, se ajusta al cauce procesal establecido en el artículo 849.1 de la LECRIM, aduciendo la indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal.

El recurrente, de conformidad con sus anteriores alegaciones, considera que el hecho es constitutivo de un delito de homicidio y no de asesinato.

La intangibilidad del hecho probado impide la estimación del motivo. Las exigencias que se han referido como determinantes de la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato, concurren en el presente supuesto, pues se ha declarado probado que ambos acusados se escondieron detrás de unos contenedores y en una zona oscura próxima a la vivienda de su víctima. Valiéndose de esta circunstancia y actuando de común acuerdo, sorprendieron a Florencio y se abalanzaron sobre él con la intención de causarle la muerte, siendo Argimiro quien le clavó el cuchillo que portaba de manera repentina, reiterada, violenta y fulminante, al tiempo que el recurrente disuadía que nadie se acercara a prestarle ayuda.

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Argimiro y de Casiano , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2022, por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación de Jurado n.º 12/2021, que desestimó los recursos de apelación formulados por Argimiro y Casiano contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Tribunal del Jurado n.º 38/2020, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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