SAP Toledo 1215/2022, 24 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2022
Número de resolución1215/2022

Rollo Núm. ......................432/2020.

Juzg. 1ª Inst. Núm......7 de Illescas.

J. Ordinario Núm............ 294/2018.

SENTENCIA NÚM. 1215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN

Dª CAROLINA HIDALGO ALONSO

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 432 de 2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 7 de Illescas, en el juicio ordinario núm. 294/18, en el que han actuado, como apelante Luis Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital; y como apelado, AYUNTAMIENTO DE BOROX, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carolina Hidalgo Alonso, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Illescas, con fecha 19 de diciembre de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias del procurador D. José Pablo García Hospital, en nombre y representación de

D. Luis Manuel, con la defensa letrada de D. Rafael Llorente Pulido, frente al Ayuntamiento de Borox (Toledo), representado por la procuradora Dña. Cristina Villamor López y asistido por la letrada Dña. Raquel Rey Casares,

de modo que SE ABSUELVE A la parte demandada de la reclamación efectuada en el presente proceso por la parte actora. SE CONDENA EN COSTAS A la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Luis Manuel, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

F UNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el recurrente contra la sentencia de instancia que desestimaba su petición de hacer suya por accesión la edif‌icación construida en la parcela de su propiedad por el Ayuntamiento demandado, alegando la mala fe del Ayuntamiento en la construcción del edif‌icio al haberle ofertado la permuta del terreno propiedad de su madre, llevando a cabo la construcción de la nave de manera inconsentida en un corto período de tiempo sin la formalización del contrato de permuta futura, ofreciéndole esta solución con posterioridad -resolución de la Alcaldía nº 74/2006- sin que se realizarán los trámites para entregarle la propiedad y llevando a cabo un expediente de enajenación directa a un tercero en el mes de marzo de 2010.

Por su parte, el Ayuntamiento interesa la conf‌irmación de la resolución recurrida al considerar que sí existió un acuerdo de permuta de los litigantes, si bien el ayuntamiento actuó de buena fe al construir la nave a la vista, ciencia y paciencia de la propietaria, y ante la necesidad de obtener recursos económicos vendió la f‌inca a un tercero, con conocimientos de los interesados.

SEGUNDO

Una vez analizado el contenido de la demanda, la contestación y el expediente de enajenación directa de la parcela objeto de autos aportado, es preciso comenzar analizando la relación jurídico procesal, debiendo resolverse de of‌icio si está correctamente constituida. Si bien dicho extremo no es objeto de recurso de apelación, ello no impide, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, su valoración por la Sala aun no siendo motivo de apelación por el apelante.

La válida y adecuada constitución de la relación jurídico-procesal inherente a todo litigio, en cuanto ref‌lejo de la material o sustantiva que vincula directamente a las partes con el objeto del juicio, implica, por exigencias derivadas del principio de veracidad y ef‌icacia de la cosa juzgada y, sobre todo, del que preconiza la extensión del efecto de la cosa juzgada material a terceros, de acuerdo con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el actor habrá de convocar al pleito, no sólo a quienes crea conveniente, sino a todos los que están ligados en condiciones de igualdad y de forma inseparable al derecho o negocio jurídico que sirve de base a su pretensión y, en def‌initiva, puedan resultar perjudicados por los pronunciamientos que haya de contener la decisión judicial que ponga f‌in al procedimiento, estando legitimados para intervenir en el mismo, con el f‌in de evitar que puedan verse afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio, así como la posibilidad de sentencias contradictorias. Además, el art. 24 de la Constitución Española, al proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, conlleva la constitucionalización del principio jurisprudencial conforme al cual nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, vinculándose así el problema de la válida constitución de la relación jurídico procesal a los principios fundamentales de contradicción y defensa ( SS TS de 4 junio 1986, 4 octubre 1989, 26 noviembre 1992, 30 mayo 1997, 22 mayo 1998, 22 febrero 2000, 24 marzo 2003, 8 mayo 2008, 1 marzo 2011, 17 abril 2012 y 9 abril 2014), que obligan a una reinterpretación de la doctrina tradicional relativa a la legitimación de las partes y al litisconsorcio pasivo necesario, dando entrada en el proceso, no sólo a quienes estrictamente aparecen como sujetos titulares de la relación jurídica sustantiva objeto de juicio, sino también a las personas que, siendo en principio terceros ajenos a esa relación material, ostentan un derecho propio que, aún sin ser dependiente o condicionado de manera subordinada a aquel que se cuestiona directamente en el pleito, resulta igualmente afectado, de forma directa o inmediata, por la sentencia que hubiera de recaer en el mismo, lo que, en def‌initiva, exige la integración en el juicio de todos aquellos que, al estar vinculados con proximidad a la relación material debatida, claramente puedan verse por igual perjudicados en sus derechos por los pronunciamientos del fallo judicial y tengan un legítimo interés en mostrarse parte en el procedimiento, de manera que exista un nexo común entre presentes y ausentes susceptible de conf‌igurar una comunidad de riesgo procesal, y que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario ( SS TS 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998, 28 junio 2006, 3 enero 2007, 4 noviembre 2010, 22 junio 2011, 19 marzo 2014 y 30 junio 2015). En este sentido, el art. 12.2 de la LEC, en relación con los arts. 416.1-3ª y 420 de la misma Ley, contemplan tanto el presupuesto material como el planteamiento y examen judicial preliminar de la falta del debido litisconsorcio, y dan solución a los supuestos de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

De la regulación contenida en el citado art. 420 de la LEC se inf‌iere que la ley procesal parte como principio de que los defectos relativos a la falta de litisconsorcio pasivo necesario son subsanables a iniciativa del

demandante, que es la parte más interesada en que tal defecto se remedie, a través de un sistema que permite, una vez alegada en la contestación a la demanda la correspondiente excepción, la integración voluntaria ( art. 420.1) o provocada ( art. 420.2 y 3) de la litis por el actor, mediante la ampliación subjetiva de la demanda, en el acto de la audiencia previa al juicio, quedando entretanto suspendido el curso de las actuaciones. Por imperativo del...

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