STS 928/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución928/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 928/2022

Fecha de sentencia: 22/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4497/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 928/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García

  3. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Cossío Jiménez, contra la sentencia nº 2272/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 10 de octubre, en el recurso de suplicación nº 22/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 284/2018 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 711/2017, seguidos a instancia de D. Jeronimo contra dichos recurrentes, sobre pensión de jubilación.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jeronimo, representado y defendido por la Letrada Sra. Puyol Montero.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- D. Jeronimo, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Baeza (Jaén), nacido el NUM001.1952, afiliado a Seguridad Social con el nº NUM002, solicitó el día 27.09.2017 pensión de jubilación.

  1. - Por resolución del INSS de 5.10.17 se le deniega la prestación de jubilación, por no estar en la fecha del hecho causante, NUM001.17, al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social, teniendo descubierto el periodo de 10/2007 a 06/2008, 11/2008 a 05/2009, por importe de 7.110,64 euros. La resolución señalaba; "No obstante, le comunico que se le podrá reconocer la prestación con los efectos económicos iniciales si, en el plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de esta resolución, ingresa a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas correspondientes a los periodos indicados (incluyendo en el mismo recargos y diferencias de cuotas pendientes en el momento en que efectúe el ingreso). Disconforme con la anterior resolución, la parte actora interpuso reclamación previa el día 23.10.2017 que fue desestimada por resolución del INSS de 27.10.17.

  2. - El actor acredita los siguientes periodos cotizados, según el expediente administrativo previo:

    RÉGIMEN ALTA BAJA DÍAS

    General 19.04.67 17.01.90 7.850

    RETA 1.03.87 30.11.88 (1) 335

    General 18.01.90 9.101.05 5.044

    RETA 1.07.90 31.10.92 0

    RETA 1.10.05 31.05.09 (2) 1.330

    General 5.04.10 26.05.10 54

    General 16.11.10 17.11.10 2

    Prestación desempleo 18.11.10 7.03.12 486

    Sub. desempleo›52/55 15.04.12 NUM001.17 2.002

    Total días computables 16.778

    (1) superpuestos con Régimen General

    (2) incluidos 517 días al descubierto vigentes, según los antecedentes de la TGSS y deducidos 9 días superpuestos con Régimen General.

  3. - El actor figura al descubierto en el pago de las cuotas a la Seguridad Social los siguientes periodos:

    - de 01/10 2007 a 30/06/2008, 274 días

    -agosto de 2008, 31 días

    -de 01/11 2008 a 31/05/2009, 212 días

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 25 de septiembre de 2018, en autos núm. 711/17, seguidos a su instancia, en reclamación de materias de seguridad social, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento reconociendo por el contrario al recurrente el derecho a percibir pensión de jubilación en el RETA por encontrarse al día en el abono de cotizaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por ello así como a hacerle efectiva la correspondiente prestación en cuantía y efectos reglamentarios".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. de Cossío Jiménez, en representación del el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 11 de noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de marzo de 2015 (rec. 2790/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 28.2 Decreto 2530/1970, en relación con la disposición Adicional 39 de la LGSS 1994 RDL 1/1994 ( art. 47 LGSS RDL 8/2015).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedencia del recurso y se case y anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo del acceso a una pensión en el Régimen Especial de Trabajo Autónomo (RETA) se discute sobre el alcance del requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones cuando se trata de las que ya han prescrito.

  1. Datos relevantes del caso.

    Reproducidos más arriba los hechos que el Juzgado de lo Social consideró acreditados, sin que hayan sido revisados en suplicación, interesa destacar solo los concernientes al problema suscitado. Se trata de un trabajador autónomo que solicita la pensión de jubilación y el INSS la deniega por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones (hay descubiertos por importe de 7.110,64 €), pero le invita al pago en el plazo de 30 días naturales.

    El accionante interpuso reclamación previa y posterior demanda judicial frente a esa Resolución denegatoria.

  2. Sentencias recaídas en el procedimiento.

    1. Mediante su sentencia 284/2018 de 25 de septiembre el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada desestima la demanda (proc. 711/2017).

      Reproduce de manera extensa las consideraciones de la STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011), concluyendo que la prescripción de cuotas debidas tiene como efecto su inexigibilidad, pero no el efecto de que se considere al corriente en el pago de sus obligaciones al autónomo, a efectos de lucrar su pensión de jubilación.

    2. Mediante su sentencia 2272/2019 de 10 de octubre la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada) estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor (rec. 22/2019).

      Reproduce de manera extensa la doctrina unificada por la STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002). Subraya que las cuotas debidas se encontraban prescritas a la fecha del hecho causante, por lo que el trabajador se encontraba al corriente; cosa distinta es que no se tomen en cuenta para calcular el importe de su pensión.

      En suma, considera que el Juzgado había infringido las previsiones del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y de la Disposición Adicional 39ª de la LGSS/1994.

  3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Con fecha 11 de noviembre de 2019 el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpone el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos.

      Considera infringido el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con la DA 39 LGSS/1994 ( art. 47 LGSS/2015).

      Expone que la prescripción de una deuda no comporta su inexigibilidad a todos los efectos e invoca la doctrina acogida por la STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017). Como el actor desatendió la invitación al pago, sin discutir la deuda, la conclusión es que no se le puede considerar al corriente en al cumplimiento de sus obligaciones.

    2. A través de su escrito de 31 de julio de 2020, debidamente asistido por Abogada y representado mediante Procuradora, el demandante ha impugnado el recurso de casación.

      Subraya su dilatada carrera de cotización y la inexigibilidad de las cotizaciones prescritas, por lo que debe considerarse al corriente en el pago de sus obligaciones, conforme a la doctrina de la STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005). Como en el momento del hecho causante las cuotas debidas se encontraban prescritas eso implica estar al corriente de pago y tener derecho a la prestación.

    3. Dando cumplimiento a lo previsto en el art. 226.3 LRJS, a través de escrito fechado el 17 septiembre de 2020, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe. Considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, dado que en el mismo se postula doctrina concordante con la unificada mediante las SSTS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) y 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017).

  4. Principales preceptos interpretados.

    Para una mejor comprensión de los términos en que discurre este debate convive examinar con atención las normas cuya infracción se ha denunciado

    1. Artículo 28.Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto .

      El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). Su artículo 28 ("Condiciones del derecho a las prestaciones") reza así en sus primeros dos apartados:

      Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

      Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

      Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

    2. Disposición Adicional Trigésimo Novena del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS/1994).

      Esta norma, aunque por razones cronológicas no es la aplicable al caso, aparece en el centro de las argumentaciones vertidas tanto en las sentencias dictadas cuanto en los escritos procesales cruzados. El precepto reafirma la exigencia del Decreto de 1970 sobre requisito de estar al corriente y generaliza la técnica de invitación al pago, en los siguientes términos:

      En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

      A tales efectos será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado, en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause ésta.

    3. Artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015).

      La norma decisiva para resolver la cuestión debatida, en la actualidad, es el artículo 47 de la LGSS/2015 ("Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones"). Examinemos su tenor en el primer apartado:

  5. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Por constituir un requisito de orden público procesal, además de por haberse cuestionado en este procedimiento, debemos comprobar si la sentencia opuesta en el recurso es contradictoria en los términos que el legislador prescribe.

  1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS .

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. Sentencia referencial.

    A efectos del contraste el recurso invoca la sentencia dictada por la propia Sala de lo Social de Granada con fecha 18 de marzo de 2015 (rec. 2790/2014). Estima los motivos formulados en el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, denegando el derecho a la pensión de jubilación contributiva interesada.

    En el caso, ante la existencia de una deuda de cotizaciones, el trabajador autónomo fue invitado a su pago y el mismo fue desatendido. La sentencia expone que la prescripción no equivale a que se tenga por ingresadas las cuotas comprensivas de la deuda. Que hayan prescrito las cotizaciones no significa estar al corriente en el pago de las cuotas a la fecha del hecho causante.

    Llega a esa conclusión tras reproducir de manera extensa la argumentación contenida en la STS 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011).

  3. Consideraciones específicas.

    Aunque la regulación aplicable a los dos casos comparados es distinta por razones cronológicas (LGSS/1994, LGSS/1995) su contenido es similar, de modo que la identidad de fundamentos de las pretensiones esgrimidas no padece.

    El problema suscitado es el mismo: dos autónomos que han cubierto el periodo de carencia para acceder a la pensión de jubilación la ven denegada porque el INSS les reclama (invita a ello) el pago de las cotizaciones adeudadas, aunque están prescritas.

    La sentencia recurrida considera que se está al corriente puesto que no existe deuda exigible, mientras que la referencial entiende que las cotizaciones no son tomadas en cuenta para calcular la pensión pero tampoco impiden que nazca desde la perspectiva de "estar al corriente".

    Concurre de este modo la triple identidad de hechos (periodo de carencia cubierto, cotizaciones impagadas pero prescritas, incumplimiento de la invitación a su abono), fundamentos (preceptos sobre exigencia de estar al corriente en el pago de cotizaciones) y pretensiones (acceso a la pensión de jubilación en el RETA).

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Como queda expuesto, la doctrina acuñada por esta Sala Cuarta ha sido invocada para fundamentar sus respectivas posiciones por el Juzgado de lo Social ( STS de 7 marzo 2012; rcud. 1967/2011), la Sala de suplicación (STS 25 septiembre 2003; rcud. 4778/2002), la Administración recurrente ( STS 184/2019 de 7 marzo; rcud. 2796/2017), el trabajador impugnante (15 de noviembre de 2006; rcud. 4264/2005) y el Ministerio Fiscal ( SSTS 581/2016 de 29 junio [rcud. 2700/2014] y 184/2019 de 7 marzo [rcud. 2796/2017]).

En consecuencia, antes de proceder a unificar las doctrinas contrapuestas debemos clarificar el real sentido de cuanto hemos resuelto en ocasiones anteriores y fijar el tenor de nuestra actual doctrina.

  1. Alcance de las sentencias invocadas.

    1. La STS 25 septiembre 2003 (rcud. 4778/2002) se halla en la base de la ahora recurrida.

      En ella se sostiene que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas". Sus afirmaciones se proyectan sobre un supuesto en el que al impago de las cuantías atrasadas y prescritas se añade el dato de "no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia".

      En consecuencia, no puede considerarse como doctrina unificada para los casos, como el presente, en que el periodo de carencia está sobradamente cumplido.

    2. La STS de 15 de noviembre de 2006 (rcud. 4264/2005) está invocada por el escrito de impugnación al recurso.

      Tras exponer diversas argumentaciones concluye que "como en el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud".

      Por tanto, está resolviendo un problema respecto de cotizaciones no prescritas, además de centrado en el momento en que hay que comprobar si se está al corriente en el pago. Tampoco consideramos que su doctrina pueda considerarse trasladable al presente caso.

    3. La STS de 7 marzo 2012 (rcud. 1967/2011) ha sido invocada por el Juzgado de lo Social.

      Según su propia explicación decide "si es exigible a la viuda de un asegurado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, en un supuesto en el que las cuotas pendientes de pago no estaban prescritas en el momento del hecho causante, es decir, en la fecha del fallecimiento de su marido, pero sí lo estaban el día de la solicitud de la pensión".

      Por tanto, al margen de las afirmaciones incidentales que haya realizado, lo cierto es que no aborda un problema similar al presente, dado que aquí la deuda pendiente de pago estaba prescrita.

    4. La STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014) contiene doctrina que el Ministerio Fiscal considera aplicable.

      Acogiendo el recurso del INSS y de la TGSS, lo que en ella se aclara es que la invitación al pago de las cotizaciones atrasadas solo cabe exigirla cuando se ha cubierto el periodo de carencia para lucrara la correspondiente prestación, lo que allí no sucede. La sentencia concluye que "no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma" pues "para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación".

      Con independencia de que algunos pasajes puedan considerarse favorables a la tesis del recurso, lo cierto es que la doctrina sentada recae sobre un supuesto en que no se había alcanzado la carencia mínima en el momento de sobrevenir la situación de necesidad. Dicho queda que en el presente caso las cosas son bien distintas.

    5. La STS 184/2019 de 7 marzo (rcud. 2796/2017) aparece mencionada por el recurso de la Administración de la Seguridad Social y el Informe del Ministerio Fiscal.

      Aborda un supuesto de denegación de la pensión de jubilación a quien se halla afiliado al RETA y no acredita la carencia mínima suficiente para obtener la pensión, además de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, prescritas en parte sin que tampoco se le haya hecho por la Entidad Gestora invitación al pago de aquellas.

      En ese supuesto actuaba como referencial la ya mencionada STS 581/2016 de 29 junio (rcud. 2700/2014), de modo que se acoge el recurso de la Administración de la Seguridad Social para aplicar su doctrina.

      Como es lógico, hay que reiterar ahora las reservas que hemos realizado respecto del alcance de la doctrina acuñada y la imposibilidad de trasladarla al presente caso, dada la diversidad de los problemas afrontados.

  2. La STS 594/2021 de 2 junio .

    Tras destacar que en los supuestos previamente resueltos concurrían circunstancias diversas, la STS 594/2021 de 2 de junio (rcud. 5036/2018) concluye que no es exigible el pago de las cuotas prescritas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA si se encuentran cumplidos los restantes requisitos. Las razones de ello son las que siguen

    Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

    Segunda: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

    Tercera: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

    Cuarta: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.

    Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante , careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

    El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970 , no significa que las cuotas prescritas se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.

    Esta doctrina ha sido reiterada por la STS 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019).

CUARTO

Las cotizaciones prescritas y el acceso a pensión en el RETA.

  1. Unificación de doctrina.

    Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, no apareciendo argumentos o circunstancias que lo impidan, abocan a que resolvamos el recurso con arreglo a la doctrina acuñada por la citada STS 594/2021.

    Hay que reconocer el derecho a la pensión de jubilación con cargo al RETA a quien en el momento de acceder a ella cumple todos los requisitos (edad, periodo de carencia, situación de origen, etc.), debiendo considerarse al corriente en el pago de las cotizaciones si las que adeuda están prescritas.

  2. Resolución del recurso.

    Puesto que la sentencia recurrida ha resuelto el litigio en concordancia con la doctrina que acabamos de reiterar, el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social no puede prosperar.

    Dada la condición subjetiva del recurrente vencido y el tipo de litigio seguido, no procede que adoptemos medida especial en materia de costas procesales, depósitos o consignaciones (at. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. de Cossío Jiménez.

  2. ) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 2272/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 10 de octubre, en el recurso de suplicación nº 22/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 284/2018 de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 711/2017, seguidos a instancia de D. Jeronimo contra dichos recurrentes, sobre pensión de jubilación.

  3. ) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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