STS 184/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
Número de resolución184/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2796/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 184/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 954/2017 formulado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granollers de fecha 14 de octubre de 2016 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Demetrio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación de prestaciones, reconocimiento de pensión de jubilación.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Social número 3 de Granolleres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Demetrio con DNI n° NUM000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de 27-02-2015 y 14-04-2015 revocando las mismas y condenando a la entidad gestora a dictar nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas que constan en descubierto en el RETA."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina:

"PRIMERO: El Sr. Demetrio con DNI n° NUM001 , nacido el NUM002 -1954 afiliado al sistema de Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM003 y en situación asimilada al alta por ser perceptor del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 04-06-2010. (Hecho no controvertido y folios 46,49 y 57 de autos). SEGUNDO: El actor instó solicitud de jubilación anticipada en fecha 25-02-2015 e incoado el preceptivo expediente, en fecha 27-02-2015 el INSS dictó resolución denegatoria de la misma por los siguientes motivos: (hecho no controvertido y folio 26 de autos).

1) En la fecha del hecho causante 28-02-2015, el régimen general de trabajadores autónomos de la seguridad social en el que debe cursarse su pensión, no contempla la jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario, según lo establecido en el artículo 161 bis 2 y Disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social .

2) En la fecha del hecho causante 28/02/2015 reúne 7265 días de cotización efectiva en lugar de 10.914 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

  1. - Frente a dicha resolución el actor interpuso en fecha 01-04-2015 reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 14-04-2015, dándose ambas en este punto por íntegramente reproducidas. En la resolución de la reclamación previa la entidad gestora alega no haber tenido en cuenta como cotizados los períodos en descubierto en el pago de las cuotas en el RETA declarando prescrita la obligación de su pago, no procediendo por dicho motivo a la invitación al pago de las mismas. ( Hecho no controvertido y folios 28 a 30 a 33 de autos).

  2. - El actor que consta de alta y cotizando por primera vez en fecha 11-11-1968 en el Régimen General acredita cotizados en dicho régimen a fecha 28-02-2015, 6840 días de los que 1731 corresponden a cotizaciones del subsidio para mayores de 52 años percibido por el actor durante el período comprendido entre el 04-06-2010 al 28-02-2015. En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha permanecido afiliado un total de 6545 días durante el período comprendido entre el 01-07-1982 31-05-2000 de los cuales solo constan cotizados 425 días al hallarse al descubierto en el pago de sus cuotas durante los siguientes períodos: (folios 57 a 65 de autos y folio 164 de autos).

    Del 01-07-1982 a 31-12-1983 Del 01-04-1984 a 28-02-1989 Del 01-08-1989 a 31-10-1989 Del 01-05-1990 a 31-05-2000.

  3. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 387,34 € el porcentaje aplicable el 44,20% y la fecha de efectos del 01-03-2015. (hecho conforme)."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Barcelona), sentencia con fecha 2 de mayo de 2017 en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 14 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Granollers en los autos seguidos al n° 352/2015, a instancia de don Demetrio , contra el recurrente, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas."

CUARTO

El letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2016 (recurso nº 2700/2014 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y la DA 39 de la LGSS de 1994 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y evacuado el trámite de impugnación, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el NUM002 de 1954, en situación asimilada al alta por su condición de perceptor del subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 4 de jujio de 2010, solicitó el 25 de febrero de 2015 pensión de jubilación anticipada que le fue denegada en resolución del INSS de 27 de febrero de 2015 con base en el artículo 161 bis y la Disposición Adicional octava de la ley General de la Seguridad Social y por reunir en la fecha del hecho causante 7265 días de cotización efectiva en lugar de 10.914 días exigidos. En la resolución de 14 de abril de 2014 recaída sobre la reclamación previa, la entidad gestora manifiesta no haber computado los períodos en descubierto en el pago de cuotas al R E T A declarando prescrita la obligación de su pago no procediendo por dicho motivo la invitación al pago de las mismas.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó a la entidad gestora a dictar nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas que constan en descubierto en el RETA .

En suplicación se confirma la anterior resolución razonando que "si bien es cierto que el beneficiario en vez de formular el suplico en la única forma en la que lo hizo , solicitando que se consideren como efectivamente cotizados los períodos de descubierto por la simple circunstancia de que el ofrecimiento de ingreso extemporáneo no se haya realizado de forma expresa , debió postular la invitación al pago de las cuotas en descubierto si éste no le fuese admitido por prescripción porque de haber procedido al ingreso extemporáneo ya estaría en estatus para el lucro de la pensión que postula pero el que el camino sea torpe no determina la incorrección de la parte dispositiva de la sentencia" .

Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de junio de 2016 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (RCUD 2700/2014 ).

En la sentencia de comparación se casa y anula la sentencia que había confirmado la sentencia del Juzgado de lo Social estimatoria de la demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación a quien no contaba con la necesaria carencia ni se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas en el, declarando también el derecho de la parte actora a que se inciara inmediatamente el procedimiento de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y Disposición Adicional 39ª de la LGSS .

En la referencial se razona acerca de la necesidad de que el beneficiario haya alcanzado al menos el periodo de carencia necesario para lucrar la prestación y solo entonces podrá acceder a la posibilidad de estar al corriente de las cotizaciones imponiendo al INSS la obligación de la invitación al pago de las cuotas pendientes.

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L J S .

SEGUNDO

En su recurso alega el INSS la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 . Y la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social Texto Refundido aprobado por el RDL 1/1994 de 20 de junio.

La cuestión a resolver es la que se plantea ante un supuesto de denegación de la pensión de jubilación a quien se halla afiliado al R E T A, ni acredita la carencia mínima suficiente para obtener la pensión y además no se halla al corriente en el pago de las cuotas, hallándose prescritas parte de las mismas sin que tampoco se le haya hecho por la Entidad Gestora invitación al pago de aquellas.

La sentencia de contraste establece la doctrina unificada sobre el particular cuando en el segundo de sus fundamentos de Derecho , que en parte a continuación reproducimos , razona lo siguiente :

"SEGUNDO.- 1.- Recordemos que el art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- -que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 16/12/15 -rcud 3243/14 -; 09/02/16 -rcud 1987/14 -; y 16/02/16 -rcud 829/14 -). Y el requisito se cumple en el presente caso, ya que nuestra decisión referencial contempla supuesto de trabajadora afiliada al RETA que -como la actora de autos- solicita pensión de Jubilación sin acreditar carencia suficiente para obtenerla y mantiene su derecho a ser invitada al pago de las cotizaciones adeudadas para con ellas alcanzar el periodo de cotización exigible. Posibilidad que en tal sentencia negamos, por considerar que tal invitación únicamente procede cuando ya se ostenta carencia y tan sólo a los efectos de "estar al corriente en el pago".

  1. - El recurso ha de ser acogido y nuevamente hemos de reproducir la doctrina expuesta en la invocada STS 03/02/93 [rcud 1017/92 ], en el sentido de que en el RETA "no existe la figura del empresario independiente del trabajador, y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación ( art. 12), siendo además, como dice el art. 28.2 de dicho Decreto condición indispensable para tener derecho a la prestación de jubilación hallarse al corriente de pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, de tal modo que no producirán efecto para las prestaciones ... las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y período correspondientes, ...[por lo que] no puede pretenderse que aquellas cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia misma y ello porque, aunque el art. 28.2 del D. 2530/1970 ...permite el ingreso de las cotizaciones pendientes de pago, previa invitación de la Entidad Gestora, tal invitación procede una vez cubierto el período de cotización "en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación" y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, sin que tal beneficio alcance a las cotizaciones prescritas necesarias, para cubrir el período de carencia".

  2. - En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10 , al referir la exigencia carencial a "la fecha en que se entienda causada la prestación". Y tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar "al día" en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es "condición indispensable para tener derecho a las prestaciones".

    Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria ["estar al día"], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de "invitar al pago" de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es "condición indispensable" para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación", pero que " si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso " el interesado "no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles", la Entidad gestora "invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas". Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de "estar al día" en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior "invitación" a su pago.

  3. - De otra parte ha de señalarse que la doctrina jurisprudencial que reproduce la decisión recurrida [concretamente, las SSTS 18/07/11 -rcud 2979/10 - y 07/03/12 - rcud 1967/11 -] para nada trata la cuestión que realmente se debate en las presentes actuaciones [la "invitación al pago", como mecanismo para alcanzar la carencia debida], sino que resuelve el diverso problema de la ineficacia de la prescripción de las cuotas producida con posterioridad al hecho causante, a los efectos de tener por cumplido el requisito adicional de "estar al día" para lucrar la pensión [siguiendo así precedentes sentados por las SSTS 25/09/03 -rcud 4778/02 -; 15/11/06 -rcud 4264/05 -; 20/02/07 -rcud 3417/05 -; y 26/02/08 -rcud 3094/06 -], con lo que resulta claro que la doctrina establecida en tales decisiones y literalmente reiterada por la sentencia recurrida, ningún apoyo presta -por no guardar relación alguna con ella, al tratarse de cuestión diversa- a la pretensión de autos. "

TERCERO

Dada la esencial igualdad de los supuestos contemplados en la sentencia de mérito y la recurrida es de aplicar la doctrina referencia por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas y en consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso interpuesto por la Entidad Gestora de casación para la unificación de doctrina y con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social y desestimación de la demanda dirigida por D. Demetrio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L J S .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2017 dictada en el recurso de suplicación número 954/2017 . Casar y anular la referida sentencia y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de igual naturaleza, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social desestimando la demanda. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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