STSJ Cataluña 2727/2017, 2 de Mayo de 2017

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2017:3729
Número de Recurso954/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2727/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8023451

AF

Recurso de Suplicación: 954/2017

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de mayo de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2727/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 Granollers de fecha 14 de octubre de 2016 dictada en el procedimiento nº 352/2015 y siendo recurrido D. Alvaro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Alvaro

Carmelo con DNI nº NUM000 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de 27-02- 2015 y 14-04-2015 revocando las mismas y condenando a la entidad gestora a dictar nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas que constan en descubierto en el RETA."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El Sr. Alvaro con DNI nº NUM001, nacido el NUM002 -1954 afiliado al sistema de Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM003 y en situación asimilada al alta por ser perceptor del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 04-06-2010. (Hecho no controvertido y folios 46, 49 y 57 de autos)

  2. - El actor instó solicitud de jubilación anticipada en fecha 25-02-2015 e incoado el preceptivo expediente, en fecha 27-02-2015 el INSS dictó resolución denegatoria de la misma por los siguientes motivos: (hecho no controvertido y folio 26 de autos)

    1) En la fecha del hecho causante 28-02-2015, el régimen general de trabajadores autónomos de la seguridad social en el que debe cursarse su pensión, no contempla la jubilación anticipada con menos de 65 años de edad por cese involuntario, según lo establecido en el artículo 161 bis 2 y Disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social .

    2) En la fecha del hecho causante 28/02/2015 reúne 7265 días de cotización efectiva en lugar de 10.914 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación anticipada, según lo establecido en el artículo 161 bis c) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio.

  3. - Frente a dicha resolución el actor interpuso en fecha 01-04-2015 reclamación previa que le fue desestimada por resolución de 14-04-2015, dándose ambas en este punto por íntegramente reproducidas. En la resolución de la reclamación previa la entidad gestora alega no haber tenido en cuenta como cotizados los períodos en descubierto en el pago de las cuotas en el RETA declarando prescrita la obligación de su pago, no procediendo por dicho motivo a la invitación al pago de las mismas. Hecho no controvertido y folios 28 a 30 a 33 de autos).

  4. - El actor que consta de alta y cotizando por primera vez en fecha 11-11-1968 en el Régimen General acredita cotizados en dicho régimen a fecha 28-02-2015, 6840 días de los que 1731 corresponden a cotizaciones del subsidio para mayores de 52 años percibido por el actor durante el período comprendido entre el 04-06-2010 al 28-02-2015.

    En el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ha permanecido afiliado un total de 6545 días durante el período comprendido entre el 01-07-1982 31-05-2000 de los cuales solo constan cotizados 425 días al hallarse al descubierto en el pago de sus cuotas durante los siguientes períodos: (folios 57 a 65 de autos y folio 164 de autos).

    Del 01-07-1982 a 31-12-1983

    Del 01-04-1984 a 28-02-1989

    Del 01-08-1989 a 31-10-1989

    Del 01-05-1990 a 31-05-2000

  5. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora asciende a 387,34 € el porcentaje aplicable el 44,20% y la fecha de efectos del 01-03-2015. (hecho conforme).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El beneficiario formuló demanda en la que postulaba derecho a percibir prestación periódica de jubilación anticipada.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tras minucioso estudio y determinación del punto axial del conflicto y concreción de los elementos fácticos indiscutidos por las partes concluye que el actor no acreditaba cualidad de mutualista con lo que sólo podía reconocérsele la pensión de jubilación anticipada si resolvía y reconocía la misma aplicando las normas del Régimen General y sí acreditaba cotización genérica por periodo mínimo de 30 años (10.914 días); que para el reconocimiento de la pensión era necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones de las acreditadas por el mismo al Régimen General y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; que era computable como cotizado, también para determinar si completaba el requisito de carencia mínima el periodo en que percibió subsidio asistencial para mayores de 52 años durante 1.731 días, de 04/06/2010 a 28/02/2015; que, por tanto, las cotizaciones al Régimen General tenían superior dimensión cuantitativa que las acreditadas en el RETA, incluso computando los dilatados periodos de cotizaciones no abonadas y prescritas; y que eran las normas reguladoras del RG las que debían aplicarse

para resolver el reconocimiento de la pensión con lo que, en principio y en términos exclusivamente dialécticos sí podía reconocerse la pensión de jubilación anticipada que se postulaba.

Aún afirmando la abstracta posibilidad del reconocimiento, desestimando la pretensión y alegación actora que postulaba lo contrario, no reconoció el derecho porque al RETA sólo podían computarse como efectivamente cotizados 425 días, al encontrase el resto de los restantes hasta los 6545 días de formal alta, por los dilatadísimos periodos que transcribe el hecho probado cuarto, al descubierto y prescritos. Y sumando estos 425 días a los acreditados al RG no se alcanza el mínimo de 10.914 días necesarios para el lucro de la pensión de jubilación anticipada.

No obstante, desestimar la pretensión única de la demanda, efectúa en el fallo el siguiente pronunicamiento: "...declaro no ajustadas a derecho las resoluciones de 27/02//2015 y 14/04/2015 revocando las mismas y condenando a la entidad gestora a dictar nueva resolución invitando al actor al pago de las cuotas que constan en descubierto en el RETA".

Frente a la sentencia se alza en suplicación la gestora y, sin denunciar incongruencia extra...

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