STS 594/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución594/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5036/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 594/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Ana María Domingo López, en nombre y representación de D. Gregorio, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 597/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictada el 2 de marzo de 2018, en los autos de juicio núm.596/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Gregorio, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación por jubilación.

Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Gregorio, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1952, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prestación por jubilación el 10 de julio de 2017. El 21 de julio de 2017 la Entidad Gestora dictó resolución en la que denegó la solicitud, al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa el 16 de agosto de 2017, la misma fue desestimada en resolución de 22 de septiembre de 2017.

SEGUNDO.- El demandante figura de alta en la Seguridad Social en los períodos que constan en el informe de vida laboral unido a los folios 51 a 54, que se da por reproducido, no habiendo abonado las cuotas correspondientes al período de 10/2008 a 06/2013.

TERCERO.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 797'33 euros. Si se tuvieran en cuenta como cotizados los períodos impagados, resultando un total de 12.619 días, el porcentaje sería de 97'71%. Y si se excluyese el período impagado, resultando un total de 10.885 días, el porcentaje de pensión sería de 86'89%".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Gregorio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, recurso de suplicación nº 597/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª /D. Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, en sus autos nº 596/2017, y en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Gregorio, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 3 de febrero de 2014 (R. S. 750/2012).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de junio de 2021, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si para considerar a un trabajador afiliado al RETA, que solicita pensión de jubilación, que se halla al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, le es exigible el abono de las cuotas ya prescritas en el momento del hecho causante.

  1. - El Juzgado de lo Social número 25 de Madrid dictó sentencia el 2 de marzo de 2018, autos número 596/2017, desestimando la demanda formulada por D. Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el demandante, nacido en 1952, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL prestación por jubilación el 10 de julio de 2017. El 21 de julio de 2017 la Entidad Gestora dictó resolución en la que denegó la solicitud, al no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.

    El demandante figura de alta en la Seguridad Social en los períodos que constan en el informe de vida laboral no habiendo abonado las cuotas correspondientes al período de 10/2008 a 06/2013.

    Estuvo percibiendo subsidio por desempleo desde el 26 de septiembre de 2015 a 10 de julio de 2017.

    1. La base reguladora de la prestación solicitada es de 797'33 euros. Si se tuvieran en cuenta como cotizados los períodos impagados, resultando un total de 12.619 días, el porcentaje sería de 97'71%. Y si se excluyese el período impagado, resultando un total de 10.885 días, el porcentaje de pensión sería de 86'89%.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Ana María Domingo López, en representación de D. Gregorio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 17 de octubre de 2018, recurso número 597/2018, desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que teniendo en cuenta que el demandante no había abonado las cuotas correspondientes al período de octubre de 2008 a junio de 2013, sin haber atendido a la invitación que le hizo la Entidad Gestora para que los abonara, alegando que están prescritas, hace de aplicación, la norma contenida en el artículo 47.1 de la LGSS que establece el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, que también regula el mecanismo de la invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del R:D. 2530/1970, de 20 de Agosto para los trabajadores autónomos, como es el caso del actor. Y el pago es material, no puede sustituirse por la ficción de que al estar prescrita la obligación de cotización no es exigible. La prescripción, si se aplica, no equivale al pago sino que exceptúa al deudor de la obligación de pago, pero no es el pago efectivo al que se refiere el artículo 47.1 de la LGSS.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Ana María Domingo López, en representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 3 de febrero de 2014, recurso número 750/2012.

    La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, el 3 de febrero de 2014, recurso número 750/2012, estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Arrecife, y ,tras revocarla, estimó la demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, declarando el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con fecha de efectos del 28 de abril de 2010.

    Consta en dicha sentencia que el actor, ha venido cotizando a la TGSS bajo el régimen general, así como el régimen especial del mar.

    En fecha 28 de abril de 2010 el demandante solicitó del INSS la pensión de jubilación y por resolución de dicha Entidad gestora , de fecha de salida 28 de junio de 2010, le fue denegada la pensión de jubilación por no encontrarse al corriente de pago en las cotizaciones de la seguridad social desde 1-7-1998 hasta 31-5- 1999, abril, mayo y agosto de 2002, y desde 1 de noviembre de 2002 hasta 30 de abril de 2005, ofreciéndose la posibilidad de ponerse al corriente con la deuda. Tales cuotas efectivamente no has sido pagadas.

    La sentencia, invocando sentencias de otras Salas de lo Social y de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entendió que el dato fundamental es si a la fecha del hecho causante las cuotas no pagadas se encontraban o no prescritas. Para ello hay que partir de lo dispuesto en la jurisprudencia según la cual si se accede desde la situación de alta, el hecho causante se sitúa en el día siguiente al del cese en el trabajo, mientras que si se accede desde la situación de asimilado al alta, el hecho causante se produce el día de la solicitud de la pensión .Así pues, partiendo del propio reconocimiento de la demandada de que el actor solicita la pensión de jubilación desde una situación asimilada al alta, la fecha del hecho causante es la de la primera solicitud, el 26-6-09, de manera que tal día habían trascurrido más de cuatro años desde la última de las cuotas impagadas, de abril del 2005. En consecuencia, procede estimar el motivo de censura jurídica y, estimar la demanda, declarando el derecho del actor a percibir pensión de jubilación con efectos del 28 de abril de 2010.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores afiliados al RETA que solicitan pensión de jubilación y les es denegada por no hallarse al corriente en el pago de sus obligaciones, estando pendientes de pago cuotas que ya están prescritas en el momento del hecho causante. En ambos supuestos solicitan la prestación desde una situación de no alta. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la sentencia recurrida entiende que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, la de contraste concluye que si hay derecho al percibo de dicha pensión.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- La recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en aplicación e interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 47.1 del RD Legislativo 8/2015, de 31 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del RD Legislativo 1/1994 y del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos.

La recurrente invoca las sentencias de esta Sala de 3 de febrero de 1993, 26 de enero de 1994, 19 de enero de 1998 y 16 de enero de 2001, aduciendo que la jurisprudencia de la Sala ha venido entendiendo que las cuotas prescritas no son útiles para completar la carencia, pero si sirven para acreditar el requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas. De esta interpretación se aparta la sentencia recurrida siendo necesario, por lo tanto, una sentencia que unifique la diferente interpretación de dichos artículos.

  1. - Los preceptos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada son.

    -Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

    Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones.

    "Uno. Las personas incluida en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

    Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

    Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.

    Tres. No producirán efectos para las prestaciones:

    1. (Derogada)

    2. Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran.

    3. Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes."

    -Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

    Artículo 47. Requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones.

    "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

    A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta".

  2. -La cuestión atinente a si es exigible el pago de cuotas prescritas para entender que el trabajador del RETA se halla al corriente en el "pago de las cuotas exigibles", ha sido examinado entre otras, en las siguientes sentencias:

    La STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002, que contiene el siguiente razonamiento:

    "Como informa el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la improcedencia del recurso la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 3 de febrero de 1.993, 19 de enero de 1.998 y 16 de enero de 2.001, tiene establecido, que si en el RETA en los casos de autónomos por cuenta propia, no existe la figura del empresario independiente del trabajador y la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

    De acuerdo con lo anterior, como el caso de autos, cuando se produjo el hecho causante, 11 de abril de 1.994, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas desde enero de 1.991 a Diciembre de 1.992, no estando prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago, máxime además cuando tampoco atendío la invitación del INSS, cuando solicitó la actora la primera vez la pensión para ingresar lo adeudado en el plazo de 30 días, lo que motivó además, que por Resolución de 13 de mayo de 2.001 se le denegará la pensión, cuando lo solicitó por segunda vez, aparte de no reunir tampoco el periodo mínimo de carencia, lo que conduce a la desestimación del recurso de la actora confirmando la sentencia recurrida".

    La STS de15 de noviembre de 2006, recurso 4264/2005, establece:

    "Así, pues, como el caso litigioso cuando se produjo el hecho causante, 3 de diciembre de 1991, el esposo de la actora, adeudaba las cuotas de junio a diciembre de 1990, que en la fecha no estaban prescritas, es evidente que no se cumple con la exigencia de estar al corriente de pago en el momento de la solicitud realizada casi trece años después, el día 28 de febrero de 2003".

    La STS de 7 de marzo de 2012, recurso 1967/2011, estimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social razonando:

    "Como ya hemos apuntado, nuestra sentencia citada de 15 de noviembre de 2006 aportada para comparación, tras afirmar de entrada que la fecha a la que se ha de referir el requisito "al corriente" en el pago de las cuotas para tener derecho a las prestaciones económicas del RETA es la del hecho causante de la pensión solicitada, señala a continuación que carece de relevancia a los efectos del cumplimiento de este requisito la prescripción de cuotas acaecida después del hecho causante y antes de la solicitud de la pensión. Así lo ha resuelto también, precisando el alcance de la prescripción, nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2003 . No puede aceptarse, afirma esta última sentencia, que la prescripción de cuotas debidas en el momento del hecho causante "afecte a su no exigibilidad" o determine que "el causante estaba al corriente de pago"; "ello solo acontece", concluye el razonamiento, "cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta tuviere lugar después del hecho causante y antes de la solicitud".

    En apoyo de la doctrina unificada establecida en las sentencias anteriores y mantenida en la decisión del presente caso cabe argumentar en primer lugar que el precepto del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 refiere expresamente, como ya se ha visto, el cumplimiento del requisito "al corriente" a la fecha del hecho causante de la prestación. Es ésta, además, la regla general sobre el momento de cumplimiento de los requisitos de las prestaciones de Seguridad Social concernientes al pago de cotizaciones. Siendo ello así, la excepción de cumplimiento del requisito "al corriente" prevista en dicho artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 sólo puede tener el alcance que en el mismo se establece, sin que pueda extenderse más allá de sus previsiones, considerando que ha pagado cuotas quien no lo había hecho en el momento de la prestación solicitada ni lo ha hecho luego"

  3. - En las sentencias examinadas se concluye que es requisito exigible para causar derecho a las prestaciones en el RETA que el trabajador se encuentre al corriente en el pago de las cuotas exigibles en el momento del hecho causante, aunque estuvieran prescritas, estando previsto el mecanismo de invitación al pago por parte de la entidad gestora para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación el interesado ingrese las cuotas debidas.

    Ocurre, sin embargo, que el supuesto sometido a la consideración de la Sala presenta una diferencia esencial con los ya resueltos y parcialmente reproducidos en el apartado 2, a saber, mientras en dichos supuestos las cuotas impagadas no habían prescrito en el momento del hecho causante, en el asunto ahora examinado las cuotas impagadas estaban prescritas al acaecer el hecho causante.

    En efecto, se encontraban pendientes de pago las cuotas del periodo de octubre de 2008 a junio de 2013 y la prestación se entiende causada el 10 de julio de 2017, fecha en la que solicita la pensión de jubilación -por encontrarse en situación asimilada al alta- por lo que había transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el artículo 24 de la Ley General de la Seguridad Social y las cuotas impagadas estaban prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación .

    Tal circunstancia determina que no sea exigible el pago de dichas cuotas para causar derecho a la pensión de jubilación en el régimen del RETA, si, como aquí sucede se encuentran cumplidos los restantes requisitos.

    No es exigible el pago de las citadas cuotas por las razones siguientes:

    Primera: El tenor literal del precepto aplicable, artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Dicha norma exige como requisito para causar derecho a las prestaciones que las personas incluidas en dicho régimen "se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación". En el momento en que se entiende causada la prestación no son exigibles las cuotas que en dicho momento ya están prescritas puesto que una cuota prescrita no es exigible.

    Segundo: El precepto no impone el requisito de "estar al corriente en el pago de todas las cuotas correspondientes al periodo de alta en el RETA hasta que se cause la prestación", en cuyo caso correspondería abonar también las cuotas prescritas, sino que emplea la dicción "cuotas exigibles", debiendo entenderse por tales aquellas que pueden ser reclamadas por la Entidad Gestora y dicha Entidad no puede reclamar las cuotas ya prescritas en el momento en que se entiende causada la prestación.

    Tercero: El precepto prevé la posibilidad de que la Entidad Gestora invite al interesado al abono de las cuotas debidas, pero no de "todas las cuotas debidas", sino solo de aquellas "que fueran exigibles" en la fecha en que se entienda causada la prestación.

    Cuarto: La doctrina de la Sala ha proclamado la exigibilidad de las cuotas prescritas para causar derecho a la prestación, pero poniendo de relieve que dichas cuotas no habían prescrito en la fecha del hecho causante, por lo que eran "exigibles", siendo irrelevante, a estos efectos, que hubieran prescrito con posterioridad al hecho causante y con anterioridad a la solicitud de la prestación.

    Quinto: Las propias sentencias aluden a la inexigibilidad de las cuotas prescritas con anterioridad a la fecha en la que se tiene por causada la prestación, así la STS de 25 de septiembre de 2003, recurso 4778/2002 razona: "... la cotización por imperativo del art. 11 del Decreto regulador es obligatoria, correspondiendo efectuarla a las personas incluidas en su campo de aplicación siendo condición indispensable para tener derecho a la prestación, hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha del hecho causante, de tal modo que no producirán efecto, para las prestaciones (art. 30 ) las cotizaciones ingresadas indebidamente en su importe y períodos correspondientes, no puede pretenderse que aquellos cotizaciones no pagadas antes de la producción del hecho causante, sirvan para acreditar la carencia y para cumplir el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, ni tampoco que las cuotas prescritas, con posterioridad, del hecho causante, afecte a su no exigibilidad ni para determinar si el causante estaba al corriente de pago, pues ello solo acontece cuando tal prescripción ya se ha producido en la fecha del hecho causante, careciendo de relevancia que ésta se produjera, después del hecho causante y antes de la solicitud".

    Dichas consideraciones aparecen reiteradas en las sentencias de 15 de noviembre de 2006, recurso 4264/2005 y de 7 de marzo de 2012, recurso 1967/2011.

    En la sentencia de 13 de enero de 1998, recurso 2129/2017, se contiene el siguiente razonamiento: "Pero, debe insistirse, lo que no puede predicarse es que la obligación prescrita está cumplida, puesto que puede ser exigida y sería cumplida, si no se actuara oportuna y eficazmente, la excepción. Esta doctrina, aplicada a la cotización a la Seguridad social tuvo como consecuencia la doctrina de la eficacia de la cotización prescrita en orden al cumplimiento del requisito estar al corriente, porque, al no ser jurídicamente exigible, no había deuda o descubierto, cuyo incumplimiento pudiera privar de la prestación."

    El hecho de que se considere que el recurrente está al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación, en los términos del artículo 28 del Decreto 2530/1970, no significa que las cuotas prescritas, correspondientes al periodo de octubre de 2008 a junio de 2013, se consideren deudas satisfechas, a efectos de fijar el importe de la pensión de jubilación.

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, recurso 1967/2011:

    "La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso "renunciar la prescripción ganada" ( artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ("acciones") que haya desbordado el "lapso de tiempo fijado por la ley" ( artículo 1961 Código Civil)."

CUARTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María Domingo López, en representación de D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2018, recurso número 597/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 2 de marzo de 2018, autos número 596/2017, casar y anular la sentencia recurrida y estimar el recurso formulado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María Domingo López, en representación de D. Gregorio, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2018, recurso número 597/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid el 2 de marzo de 2018, autos número 596/2017, seguidos a instancia de D. Gregorio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la ahora recurrente, estimando la demanda formulada, anulando y dejando sin efecto la resolución denegatoria del INSS de 24 de julio de 2017 y la desestimación de la reclamación administrativa previa de 22 de septiembre de 2017, reconociendo el derecho del actor a percibir pensión de jubilación del RETA, con fecha de efectos del 10 de julio de 2017, con abono de los atrasos devengados, condenando a la demandada al abono de dicha prestación.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...que se entiende causada la prestación. Procede el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación. Aplica doctrina de SSTS 594/2021 de 2 junio (rcud. 5036/2018) y 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019). Desestima el recurso de INSS/TGSS frente a STSJ Andalucía (Granada) 2272......
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    • 26 Enero 2023
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    • 5 Enero 2022
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1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 62, Enero 2023
    • 1 Enero 2023
    ...que se entiende causada la prestación. Procede el reconocimiento del derecho a percibir pensión de jubilación. Aplica doctrina de SSTS 594/2021 de 2 junio (rcud. 5036/2018) y 905/2022 de 15 noviembre (rcud. 1390/2019). Desestima el recurso de INSS/TGSS frente a STSJ Andalucía (Granada) 2272......

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