ATS, 23 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5540 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5540/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Globalmarks, S.L.U. presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 15 de junio de 2020, aclarada por auto de 23 de julio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 14/2020 y dimanante del juicio ordinario n.º 787/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Eva López Lozano, en nombre y representación de D. Onesimo y Actuando 2102 S.L.U. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de la mercantil Globalmarks, S.L.U. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito el 19 de octubre de 2022 mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la recurrente ha formulado oposición por escrito de 20 de octubre de 2022.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de agencia y reclamación de cantidad, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 262/2008 de 14 de abril, 726/2009 de 6 de noviembre, 127/2015 de 17 de marzo y 27/2015 de 29 de enero sobre la posibilidad de revisar en casación la interpretación contractual realizada en la sentencia impugnada cuando sea ilógica, errónea o arbitraria. Se compone de dos motivos en los que se cita la infracción del art. 1282 CC y de la jurisprudencia recaída en aplicación de dicho precepto sobre la interpretación de los contratos conforme a la intención de los contratantes.

En el desarrollo alega que la interpretación del compromiso de formalización de contratos entre la mercantil Globalmarks y D. Onesimo y la entidad Actuando S.L. llevada a cabo en la sentencia recurrida es errónea, ilógica y absurda en tanto en cuanto considera que los 475.000 euros comprometidos por la demandada correspondían a un pago de honorarios debidos al Sr. Onesimo por su actuación anterior a la consecución de la marca y voluntariamente asumida por el legal representante de la sociedad demandada, obligación pecuniaria que al margen de que se documentara en forma de pagaré, debe ser ahora asumida por aquélla, ya que dicho efecto no es objeto de reclamación. También considera la sentencia recurrida que no existía otra condición distinta para el abono de dicha cantidad que la consecución por parte de la demandada de la marca Farrutx pues de entender que los acuerdos se condicionaban también al mantenimiento de la relación con El Corte Ingles se hubiera hecho constar en el documento correspondiente y no se hace. Insiste la recurrente en que dichas conclusiones son erróneas y contrarias a la voluntad de las partes por las siguientes razones: la parte actora solicitó dicha cantidad de dinero para la codemandante Actuando 2012, S.L.U., ninguna de las condiciones para su abono quedaron fijadas por escrito por lo que no cabe una interpretación literal, carece de sentido que el precio de la marca Farrutx sea inferior al de los honorarios reclamados en la demanda y el tribunal de apelación admite una distinta interpretación contractual en el auto aclaratorio. En el motivo segundo se discute si la condición quinta del acuerdo de 14 de noviembre de 2013 se cumplió, como dice la sentencia recurrida, o no, como sostiene la recurrente ya que persiguiendo las partes un negocio millonario el hecho de que finalmente la recurrente se adjudicase la marca Farrutx sin las unidades productivas ofertadas era insuficiente.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) ( art. 483.2.4.º LEC).

En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS núm. 455/2019 de 18 de julio, resumiendo la doctrina de la sala, recuerda la sentencia 502/2018, de 19 de septiembre, con cita de la sentencia 615/2013, de 4 de abril y dice:

"Como hemos insistido en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 66/2011, de 14 de febrero, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se demuestre su carácter arbitrario o irrazonable o la infracción de uno de los preceptos que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de los contratos ( SSTS de 17 de noviembre de 2006, RC n.º 3510/1997, 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3520/2000, 30 de marzo de 2007, RC n.º 474/2000). A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000). De este modo podría prosperar en el recurso de casación una alegación de disconformidad con la interpretación o calificación realizada por el tribunal de instancia cuando esta exégesis contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado".

La sentencia núm. 205/2016 de 5 de abril de 2016 acudiendo a la citada doctrina, declara que:

"En materia de interpretación de contratos en sentencia cercana de 17 de diciembre de 2014 recogía la Sala que:

"A) Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [ Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [ Rc. 200/2007]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (Rc. 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014, Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre; 101/2012, de 7 de marzo; 118/2012, de 13 de marzo; 129/2013, de 7 de marzo y 389/2013, de 12 de junio). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio)".

En el caso que nos ocupa, se entiende que la parte cuestiona, además de la interpretación del contrato, la valoración de la prueba que no ha sido impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC. La Audiencia defiende la legitimación pasiva de la ahora recurrente para soportar la reclamación de 475.000 euros basándose en que no se está reclamando la deuda documentada de una manera abstracta en un pagaré sino lo adeudado como consecuencia del negocio causal subyacente que, en este caso, resulta ser la cantidad que la demandada reconoce como debida al Sr. Onesimo por su actuación como mediador en la consecución de la marca Farrutx. De igual modo la sentencia recurrida, en cuanto al cumplimiento de la condición quinta del acuerdo de 14 de noviembre de 2013, concluye que nos encontramos ante una simple condición suspensiva que quedó cumplida una vez que la demandada se adjudicó los activos de la marca Farrutx, tal y como resulta del tenor literal de la misma ( donde se habla de la oferta presentada sin referencia a si debe ser la primera o posteriores, pero también de la necesidad de que Globalmarks fuera finalmente adjudicataria) y se corrobora con la declaración del Sr. Sacramento (donde se reconocía que el acuerdo dependía únicamente de que se produjera esa adjudicación) debiendo además recordar que cuando la demandada concurrió a la "subastilla" con Marroquinería Dinmar ya sabía que era lo que estaba ofertando porque ya habían negociado con ella y además habían llegado a un acuerdo con el Sr. Onesimo para que no contraofertase con otra empresa distinta y facilitase el "certificado de continuidad" del Corte Inglés, por lo que el Sr. David tenía la certeza casi absoluta de que, en esa situación, su empresa sería casi con total seguridad la nueva propietaria de la marca, como así sucedió.

La recurrente, defendiendo su particular valoración e interpretación de contractual, niega que deba asumir el pago de los 475.000 euros que se le reclaman por falta de cumplimiento de las condiciones a las que se supeditaba, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras valorar la prueba, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente.

Por lo expuesto, y en atención a la valoración probatoria efectuada por la sentencia, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Y dado que función del recurso de casación está limitada a verificar la correcta interpretación de la norma jurídica sustantiva a las cuestiones objeto de debate, tal y como fácticamente fueron delimitadas por la Audiencia Provincial, procede su inadmisión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Globalmarks, S.L.U. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 15 de junio de 2020, aclarada por auto de 23 de julio de 2020, dictada en el rollo de apelación n.º 14/2020 y dimanante del juicio ordinario n.º 787/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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