STS 262/2008, 14 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución262/2008
Fecha14 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por TERMAS PALLARES SA y D. Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada, el día 9 de octubre de 2.000, por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid. Es parte recurrida ALMANTES SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía D. Jose Pedro y Termas Pallares, SA, contra Dª Leticia y Almantes, SL, sobre nulidad de dos contratos de transmisión de acciones. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que: 1.- Se declare la NULIDAD RADICAL, de la supuesta compraventa de 13.358.- acciones de la entidad Termas Pallarés, SA formalizada en el documento, suscrito en Madrid, según su texto el 26 de abril de 1.990 entre Doña Leticia, Don Rodolfo y la Compañía ALMANTES, SL, intervenido por el Corredor de Comercio D. Narciso y de 1.375 acciones formalizada en escritura pública autorizada el mismo día ante el Notario D. Eduardo García Duarte-Hacha, con el número 681 de Protocolo, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración..- 2.- Se declara la INEFICACIA de tal transmisión frente a la sociedad Termas Pallarés SA, conforme a los estatutos sociales de dicha compañía.- Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones..- 4.- Se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Dª Leticia y D. Rodolfo, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a los demandantes al pago de las costas.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 23 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Pedro y Termas Pallares, S.A. contra Doña Leticia absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada con imposición a los actores de las costas causadas". Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 27 de octubre siguiente, que disponía: "Se acuerda rectificar el fallo de la sentencia de 23 de septiembre de 1.997 en el sentido de hacer constar íntegramente a los demandados absueltos, que son Dª Leticia, D. Rodolfo y Almantes, S.L..".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Termas Pallares, S.A., y D., Jose Pedro. Sustanciado el mismo, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de octubre de 2.000, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro Y TERMAS PALLARES, S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos de juicio de mayor cuantía seguidos con el nº 724/94 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.".

TERCERO

Termas Pallares S.A. y D. Jose Pedro, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por vulneración de los artículos 1.281, y 1.282 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la calificación de los contratos contenida en las Sentencias de 6 de abril de 2000 y 10 de julio de 2000 y las citadas en ellas sobre la posibilidad de revisar en casación la interpretación de los contratos cuando sea ilógica o contraria a la Ley.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por vulneración de la jurisprudencia sobre los requisitos de la opción de compra contenida en las Sentencias de 11 de abril de 2.000, 28 de abril de 2.000, 15 de diciembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.985 entre otras. E infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.445 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por vulneración de los artículos 1.274 y 1.276 en relación al 1.261, todos del Código Civil, y de la Jurisprudencia que los desarrolla, en particular de la Sentencia de 11 de marzo de 1.986 y, sobre todo, la de 25 de abril de 1.960 relativa a la simulación de la causa de los contratos.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, error de derecho en la valoración de la prueba en relación a los artículos 1.218, 1.225, 1.228, y 1.253, éste último en cuanto a las presunciones.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción por inaplicación del art. 85 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 y aplicación indebida del artículo 146 del T.R. de la Ley de 22 de diciembre de 1.989 de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 9 de la Constitución Española y el 4.2 del Código Civil.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953, 15 de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1.989 por remisión, y 1.259 del Código Civil, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en las Sentencias de 6 de marzo de 1.981, 26 de mayo de 1.973, 22 de febrero de 1.980, 9 de marzo de 1.982, 13 de febrero de 1.985 y 14 de noviembre de 1.995.

Séptimo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 17 de abril de 1.967 y 24 de noviembre de 1.978, en cuanto a la ineficacia de las transmisiones realizadas sin respetar las restricciones estatutarias a la libre transmisibilidad de las acciones.

Octavo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, infracción del artículo 6.4 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Almantes, SL, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de marzo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D Jose Pedro y Termas Pallarés, SA pretendieron en la demanda la declaración de ineficacia de dos contratos de transmisión onerosa - compraventas - de un número determinado de las acciones nominativas en que se dividía el capital de la mencionada sociedad. Dichos contratos se perfeccionaron el mismo día, al convenir los titulares de las acciones, Dª Leticia y su cónyuge D. Rodolfo, como transmitentes, y otra sociedad, denominada Almantes, SL, como compradora, y quedaron documentados, uno, en póliza intervenida por agente de cambio y bolsa y, otro, en escritura pública.

  1. Las causas de la pretendida ineficacia de dichos contratos invocadas en la demanda fueron varias.

    1. En primer lugar, afirmaron los actores que habían infringido una norma de los estatutos de Termas Pallarés, SA - la del artículo 9 - que contenía una cláusula restrictiva de la transmisibilidad de las acciones, por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente y se imponía al que pretendiera la enajenación, cuando no fuera a favor de determinados parientes, el deber de comunicar su propósito al órgano de administración para que lo pusiera en conocimiento de los titulares del derecho, por si decidían ejercitarlo en determinado plazo.

      No se discute que la transmisión de acciones a que se refiere la demanda se efectuó sin cumplir dichas exigencias estatutarias.

    2. Sin embargo, siendo previsible que los transmitentes alegarían - como efectivamente hicieron al contestar la demanda - que la modificación estatutaria - acordada en junta general de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con sus votos en contra - no les vinculaba durante el plazo de tres meses a contar "desde su inscripción en el Registro Mercantil" - de entenderse aplicable el artículo 85 de la Ley de régimen jurídico de las Sociedades Anónimas de 17 de Julio de 1.951 - o "desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil" - de serlo el artículo 146 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1.989 de 22 de diciembre -, los demandantes afirmaron de inicio:

      (

      1. Que era aplicable a la modificación de estatutos el artículo 85 de la Ley de 17 de julio de 1.951, por ser la norma que estaba en vigor cuando el acuerdo social se tomó en junta general de socios de Termas Pallarés, SA.

      (b) Que, no obstante, el cómputo del plazo de tres meses debía iniciarse, no el día señalado en el mencionado artículo, esto es, el de inscripción del acuerdo en los libros del Registro Mercantil - el seis de marzo de mil novecientos noventa -, sino aquél en que se practicó el asiento de presentación - el veintiséis de enero de mil novecientos noventa -.

    3. Además, como contando el tiempo conforme al régimen señalado por ellos - y el general establecido en el artículo 5.1 del Código Civil - la transmisión se habría producido dentro de los tres meses previstos en el artículo 85 de la Ley de 17 de julio de 1.951 - aunque el último día del plazo - los demandantes alegaron:

      (

      1. Que los contratos celebrados por los demandados no habían sido, realmente, de compraventa, por más que se mostraran como tales en apariencia, sino de opción de compra, con una realidad negocial oculta y disimulada bajo la falsa apariencia de aquellos.

      Y (b) que el derecho de opción lo había ejercitado Almantes, SL - con posterioridad a la perfección de los contratos de los que había nacido - cuando habían transcurrido ya los tres meses, computados como se ha dicho.

    4. Finalmente, como la escritura de constitución de Almantes, SL se había otorgado el mismo día en que los contratos de transmisión de las acciones de Termas Pallarés, SA se celebraron - según se ha dicho, el veintiséis de abril de mil novecientos noventa -, pero no fue inscrita en el Registro Mercantil hasta el cinco de junio de mil novecientos noventa, se expresa en la demanda:

      (

      1. Que, hasta la fecha de inscripción de la escritura, la adquirente no tuvo personalidad, por lo que la persona física que había contratado en su nombre la adquisición, no podía hacerlo eficazmente en esa representación.

      Y (b) que, aunque Almantes, SL ratificó la adquisición después de haber sido inscrita la escritura de su constitución, los efectos de la ratificación no había que entenderlos producidos ex tunc, sino ex nunc, esto es, desde la exteriorización de la voluntad de asumir las consecuencias de los contratos, no desde la celebración de los mismos, ya que así lo imponía la necesidad de dar protección a los derechos de que ellos eran titulares como terceros de buena fe.

  2. La demanda fue desestimada en las dos instancias, con unos argumentos que son casi totalmente coincidentes en las correspondientes sentencias:

    (

    1. Los negocios jurídicos de transmisión de acciones, convenidos entre Dª Leticia y D. Rodolfo, por un lado, y Almantes, SL, por otro, debían ser calificados como compraventas y no como opciones de compra.

    (b) Dichos contratos se habían celebrado seriamente y no habían sido simulados, pues las concordes voluntades de transmitentes y adquirente coincidían plenamente con las declaraciones negociales que emitieron.

    (c) Cuando las compraventas se celebraron, los efectos de la modificación estatutaria, contra la que habían votado en su día los transmitentes, estaban suspendidos para ellos. Según el Juzgado de Primera Instancia el precepto que establecía ese efecto era el contenido en el artículo 146 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    La Audiencia Provincial, sin embargo, no se pronunció al respecto, por considerar que la discusión sobre si era aplicable el texto nuevo o el derogado para computar el plazo carecía de trascendencia práctica, desde el momento en que había sido "desestimada la alegación de los apelantes de que existía, no una auténtica compraventa sino una opción de compra" y había quedado demostrado "que los contratos de compraventa se celebraron en la fecha que indican los documentos públicos por medio de los cuales se instrumentaron, esto es,... el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y, por tanto, dentro del plazo que los propios apelantes consideran aplicable".

  3. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por los dos demandantes. Su recurso se compone de ocho motivos, que se basan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

    El examen de los mismos, en los que se plantean varios de los temas que han quedado indicados, se afronta sin seguir el orden señalado por los recurrentes, en beneficio de la mayor claridad de las argumentaciones que siguen.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los referidos motivos, es conveniente destacar los aspectos mas relevantes de los contratos de compraventa de acciones, contenidos en dos documentos de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, al que todos ellos se refieren.

  1. En una póliza intervenida por agente de cambio y bolsa consta (a) que Dª Leticia y D. Rodolfo convinieron, con una persona física que actuaba en representación de Almantes, SL, sociedad "pendiente de inscripción", en vender a la misma, "que compra, las acciones de su propiedad de la SA Termas Pallarés antes señaladas", por un "precio convenido por cada acción de once mil ochocientas setenta y ocho pesetas, con diez céntimos"; (b) que el pago del precio "se realiza mediante la entrega de dos letras de cambio... por importe de cincuenta y ocho millones seiscientas sesenta y siete mil seiscientas pesetas, con vencimiento de once de junio de mil novecientos noventa y... de cien millones de pesetas y vencimiento de once de enero de mil novecientos noventa y uno"; (c) que "estas letras de cambio serán sustituidas antes del día doce de mayo de mil novecientos noventa por otras dos, del mismo importe y avaladas por una entidad bancaria nacional, quedando el presente contrato sin efecto caso de no llevarse a cabo la mencionada sustitución"; y (d), al final de la póliza, que las letras entregadas inicialmente fueron efectivamente sustituidas por otras dos, en las condiciones objetivas y circunstanciales señaladas antes, el once de mayo de mil novecientos noventa.

  2. En una escritura pública los mismos transmitentes y representante de la adquirente - de la que también se dice que había quedado "constituida por tiempo indefinido, mediante escritura otorgada ante el notario de Madrid Dª..., con fecha de hoy, estando pendiente de inscripción en el Registro Mercantil"-, consta (a) que los cónyuges demandados "venden a la sociedad Almantes, SL, que, por medio de su representante en este acto, acepta y compra las mil trescientas setenta y cinco acciones antes reseñadas, por el precio unitario de..., que totalizan una cantidad total de dieciséis millones trescientas treinta y dos mil trescientas cuarenta pesetas";y (b) que la entrega de dicha cantidad "queda aplazada en su totalidad para ser satisfecha por la sociedad adquirente, el próximo día once de junio del corriente año".

TERCERO

En el motivo cuarto del recurso D. Jose Pedro y Termás Pallarés, SA denuncian la infracción de normas sobre valoración de la prueba.

  1. Los artículos que se dicen infringidos y las razones de la imputación, en sus respectivos casos, son los que siguen:

    (

    1. El artículo 1.218 del Código Civil, pues entienden los recurrentes (a.1 ) que las declaraciones de los contratantes demandados que se contenían en los documentos públicos tantas veces repetidos, habían sido erróneamente interpretadas en la sentencia de apelación. En concreto, afirman que los contratantes no pactaron un aplazamiento del pago del precio ni una cláusula resolutoria en relación con ello; y (a.2) que el Tribunal de apelación no había tomado en consideración las certificaciones registrales sobre la fecha de inscripción de la escritura de constitución de Almantes, SL.

    (b) El artículo 1.228 del Código Civil, ya que consideran los recurrentes que el referido Tribunal tampoco había tenido en cuenta que las letras de cambio entregadas por la sociedad adquirente habían quedado anuladas.

    (c) El artículo 1.225 del Código Civil, con el argumento de que en la sentencia recurrida no se había valorado un recibo librado por uno de los dos transmitentes de las acciones - D. Rodolfo -, contra la entrega de suma inferior al precio supuestamente pactado por los contratantes.

    Y (d) el artículo 1.253 del Código Civil, ya que para los recurrentes el Tribunal de apelación debía haber empleado presunciones para declarar la existencia de la simulación de las compraventas.

  2. Ninguno de los submotivos enunciados merece ser estimado.

    El designado con la letra (a) porque (a.1) se plantean en él cuestiones de interpretación como si fueran de prueba - lo que no cabe: sentencias de 27 de junio de 1.995, 10 de junio de 2.004, 28 de abril de 2.005 y 4 de octubre de 2.007 - y, en cualquier caso, porque entender las declaraciones negociales en el sentido de que los contratantes pactaron un aplazamiento del precio de compra y - en la póliza intervenida por agente de cambio y bolsa - la resolución del vinculo para el caso de no producirse la oportuna sustitución de letras, no significa interpretarlas en contra de las normas invocadas, sino todo lo contrario; y (a.2) el que el Tribunal de apelación haya concluido afirmando que Almantes, SL adquirió las acciones pese a que al celebrar el contrato no estaba inscrita la escritura de su constitución, es la consecuencia, no de no haber tomado en consideración las certificaciones registrales a que los recurrentes se refieren, sino de la aplicación al caso del régimen jurídico de la sociedad en formación, precisamente, a partir de los datos que tales documentos proclaman.

    El señalado con la letra (b) porque - dejando a un lado la cuestión de si los documentos en que se apoya son de la clase de los mencionados en el artículo 1.228 del Código Civil - de la póliza resulta, como ya se ha dicho, que las partes pactaron que las letras de cambio inicialmente entregadas por la adquirente a los transmitentes, no obstante estar avaladas, debían ser "sustituidas antes del día doce de mayo de mil novecientos noventa por otras dos del mismo importe e iguales circunstancias"; y porque ello explica que, producida la sustitución, fueran anuladas.

    El de la letra (c) porque la existencia de un recibo librado por uno de los dos transmitentes de las acciones al serle entregada por la adquirente una suma inferior a la pactada como precio, se puede explicar por diversas causas, incluida la de que la contraprestación realmente convenida fue inferior a la declarada, pero en modo alguno puede ser utilizada para negar el precio característico de la compraventa.

    Finalmente, el de la letra (d) porque una cosa es que la presunción sea muy útil para detectar la existencia de la simulación del contrato y otra distinta que el artículo 1.253 del Código Civil resulte violentado por el hecho de que el Tribunal no lo aplique a tal fin. Como declaran las sentencias de 20 de octubre y 6 de noviembre de 2.006 y 25 de enero de 2.007, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga, al Tribunal a servirse de las presunciones.

CUARTO

La calificación de los contratos de transmisión de las acciones nominativas que celebraron en su día los demandados, viene discutida en los motivos primero y segundo del recurso de casación de los demandantes.

En el primero señalan los recurrentes como normas infringidas las contenidas en los artículos 1.281.2º y 1.282 del Código Civil. Derivan tal imputación de la afirmación de ser erróneo, a la vista del contenido de sus cláusulas, calificar aquellos negocios jurídicos como compraventas, cual había hecho el Tribunal de apelación.

En el motivo segundo acusan la infracción del artículo 1.445 del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la opción de compra - tipo de contrato bajo el que consideran debían ser subsumidos los celebrados por los demandados.-

Ha de indicarse que, en rigor, la calificación o determinación del tipo contractual realmente elegido por las partes constituye una actividad distinta de la interpretación, en la medida en que presupone la culminación de ésta, como labor consistente en la captación y fijación de la voluntad concorde de aquellas.

En todo caso la jurisprudencia, tras afirmar que la calificación del contrato incumbe a los Tribunales de la instancia, admite el control casacional de la misma sólo cuando su resultado resulte ilegal o sea la consecuencia de un error patente o de una arbitrariedad o de no haberse respetado en ella las reglas de la lógica o buen sentido - sentencias de 7 de febrero de 2.000, 31 de diciembre de 2.001, 26 de mayo de 2.005, 21 de julio y 27 de noviembre de 2.006 y 23 de enero de 2.007 y las que en ellas se citan -.

Pues bien, conforme a esa doctrina ninguno de los dos motivos puede ser estimado.

  1. Ya los propios recurrentes admiten, bien que implícitamente, que calificar los contratos litigiosos como compraventas no constituye error, cuando - en el motivo tercero, que se examinará seguidamente - afirman la realidad de una simulación relativa, como consecuencia de haber pactado los demandados crear la apariencia de dos ventas, ocultando bajo ellas otras tantas opciones de compra. No es, cuanto menos, útil negar la corrección de una calificación, si quien lo hace se sirve de ella aunque sea para afirmar que su apariencia esconde un tipo contractual distinto.

Pese a que con tal argumentación bastaría para desestimar los dos motivos, dejando la cuestión para el momento en que deba entrarse en el examen del relativo a la simulación, es lo cierto que un tratamiento de aquellos aislándolos de ese contorno tampoco explicaría otra decisión.

  1. Por medio del contrato de opción de compra - previsto, en su proyección registral, en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario - el concedente atribuye al beneficiario, a cambio de un precio o gratuitamente, la facultad de decidir unilateralmente la puesta en vigor del contrato de compraventa proyectado -sentencias de 18 de abril de 1.978, 16 de octubre de 1.997 y 27 de octubre de 2.005, entre otras -. Constituye la opción la primera fase de un iter negocial complejo, que responde, como sucede con los demás precontratos, a que la voluntad concorde de las partes no es provocar la inmediata eficacia de la compraventa prevista, sino, llevándola en el programa negocial mas allá de los tratos preliminares, asegurarla para el futuro relativamente, esto es, por si decide que tenga vigencia quien ha quedado facultado para optar.

  2. Las objeciones que los recurrentes oponen a que los contratos litigiosos sean calificados como compraventas se basan, fundamentalmente, en la previsión, contenida en la póliza intervenida por agente de cambio y bolsa - que no en la escritura pública -, conforme a la que el pago del precio "se realiza mediante la entrega de dos letras de cambio", que debían ser "sustituidas antes del día doce de mayo de mil novecientos noventa por otras dos, del mismo importe y avaladas por una entidad bancaria nacional".

Afirman que las letras de cambio primeramente entregadas carecían de función solutoria y que su sustitución por otras dependía de la exclusiva voluntad de la adquirente, lo que, entienden, debía provocar la aplicación de las sanciones vinculadas a los supuestos previstos en los artículos 1.119 y 1.256 del Código Civil.

Sin embargo, tal planteamiento, conectado con los hechos realmente acaecidos, no justifica las conclusiones a que los recurrentes llegan. En efecto, el que las primeras letras de cambio se hubieran entregado con funciones de garantía, no de pago, y para ser sustituidas por otras, no significa que la adquirente no debiera un precio cierto ya desde la perfección consensual del contrato, con las consecuencias establecidas con carácter general para tales casos - artículos 1.091 y 1.911 del Código Civil -, por mas que la exigibilidad de tal contraprestación hubiera quedado diferida a un momento posterior - el de vencimiento de las letras nuevas -. Del propio modo que los transmitentes de las acciones quedaron desde aquel momento obligados a entregarlas en las formas previstas para las nominativas - artículo 56 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -.

Por otro lado, el hecho de que se hubiera convenido la sustitución de las letras por otras no permite hablar de condición puramente potestativa. Antes bien, la conducta pro solvendo proyectada en tal sentido no era otra cosa que un acto debido, exigible por la otra parte y, a mayor abundamiento, contemplado expresamente por los contratantes como causa de resolución del vínculo - según resulta de la cláusula "quedando el presente contrato sin efecto caso de no llevarse a cabo la mencionada sustitución".-

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de los artículos 1.274 y 1.276, en relación con el 1.261, todos del Código Civil, así como de la jurisprudencia relativa a la simulación del contrato.

Alegan los recurrentes que los demandados, antes de dar forma a los contratos de veintiséis de abril de mil novecientos noventa, se habían puesto de acuerdo para disimular la realidad de unas opciones de compra bajo la falsa apariencia de compraventas. Y, en consecuencia, que el Tribunal de apelación había reconocido validez a unos contratos correspondientes a un tipo distinto de los verdaderamente celebrados.

El motivo - cuya relación con el primero y el segundo no está suficientemente aclarada, según se expuso antes - debe ser desestimado.

La existencia de la anomalía negocial en que consiste la simulación constituye, a los efectos del recurso de casación, una cuestión de hecho y, por tal, el pronunciamiento que la niegue sólo podrá ser combatido en este ámbito con la alegación del llamado error de derecho en la apreciación de la prueba y con la cita de alguna norma que contenga la regla legal de valoración que se considere infringida - sentencias de 20 de octubre de 2.006 y 18 de mayo de 2.007, así como las citadas en ellas -.

Y como los recurrentes no han hecho eso, su denuncia casacional no puede prosperar, porque, al formularla, se han desentendido del soporte fáctico de la decisión de instancia, sin intentar previamente, por la vía procesal adecuada, su modificación - sentencia de 24 de abril de 2.007 -.

Con otras palabras, al sostener la existencia de la simulación negocial relativa - mediante la invocación, como infringidas, de normas que posibilitan el tratamiento de dicha anomalía - a partir de unos hechos que son contradictorios con los que tomó en consideración el Tribunal de apelación para fundar su decisión sobre este particular, incurren los recurrentes en la petición de principio consistente en utilizar un argumento que tiene por premisa la misma proposición que, por estar negada, se debería previamente demostrar.

SEXTO

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1.953 y 15 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre, así como la del artículo 1.259 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre la adquisición de personalidad jurídica por las sociedades de capital.

  1. Las alegaciones de los recurrentes parten del dato indiscutido de que la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución de Almantes, SL no se produjo hasta el cinco de junio de mil novecientos noventa, esto es, varios meses después de la fecha de perfección consensual de los contratos de transmisión de las acciones de Termas Pallarés, SA.

    A ese dato deben añadirse otros dos que, en cierta medida, han quedado apuntados: la escritura de constitución de Almantes, SL se otorgó el mismo día de celebración de las compraventas de acciones, pero antes del otorgamiento de la escritura de venta de - alguna de - ellas, según resulta de que el notario que autorizó ésta hiciera constar en el documento que autorizaba que Almantes, SL, representada en el acto, había sido constituida "mediante escritura otorgada ante la notario de Madrid..., con fecha de hoy".

    El Tribunal de apelación aplicó al supuesto descrito las reglas de la llamada sociedad en formación y declaró que Almantes, SL, una vez inscrita, había ratificado los contratos y que éstos tenían plena entidad jurídica desde su perfección consensual.

    Los recurrentes, por el contrario, sostienen que las compraventas no se perfeccionaron hasta que Almantes, SL, inscrita su constitución, las ratificó expresamente. Y, en todo caso, que la ratificación no podía operar retroactivamente, ya que lo impedía el respeto debido a sus derechos, adquiridos como terceros de buena fe.

  2. Ha de indicarse, para dar respuesta al motivo, que en la fecha de los contratos de compraventa estaba ya en vigor la reforma del artículo 6 de la Ley de 17 de julio de 1.953 sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitadas, producida por la Ley 19/1.989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades - disposición final tercera -, la cual remitía a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas.

    1. El artículo 15 de ésta última Ley permite celebrar contratos en nombre de una sociedad, una vez otorgada escritura de constitución de la misma y antes de su inscripción en el Registro Mercantil, con efectos directos para ella en ciertos casos.

      En particular, el apartado 3º de dicho artículo 15 dispone que "también quedará obligada la sociedad por aquellos actos que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción", aunque no sean los previstos en el apartado 2º - por los que quedará obligada -una vez inscrita" -.

    2. Este último supuesto es, de entre los previstos en el régimen jurídico de la sociedad en formación, el concurrente, como señaló la Audiencia Provincial. La compra de las acciones la convino, con los titulares, Dª Diana en abierta representación de Almantes, SL, que ya estaba constituida por escritura pública pero que no fue inscrita hasta el cinco de junio de mil novecientos noventa, momento a partir del cual realizó los pagos del precio de compra en los plazos establecidos en los respectivos contratos.

      Es correcta, por ello, la afirmación de que Almantes, SL, una vez inscrita, ratificó los contratos celebrados en su nombre, por más que lo hiciera facta concludentia - válidamente: sentencia de 14 de junio de 2.000 -, ya que como tal debe ser entendido el cumplimiento de las obligaciones contractuales con la realización de la prestaciones prometidas.

      La ratificación se produjo dentro del plazo señalado en el artículo 15.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que la primera de las letras aceptadas - en sustitución de las inicialmente entregadas - venció el once de junio de mil novecientos noventa, a los pocos días de haber sido inscrita la sociedad deudora en el Registro Mercantil, sin que conste retraso alguno en su abono.

      En todo caso, los pagos continuaron después de cumplido aquel plazo, con la aceptación de la otra parte contratante, de modo que el efecto ratificante sería el mismo, ahora de conformidad con las reglas generales - sentencia de 23 de mayo de 1.995 -.

    3. Finalmente, la ratificación, en las dos vertientes, tuvo eficacia retroactiva, por lo que hay que entender que las compraventas desplegaron sus efectos vinculantes para la sociedad en formación desde que fueron celebradas, en nombre de la misma, y no desde la fecha de la ratificación, como pretenden los recurrentes, que no consta hubieran adquirido en el tiempo intermedio ningún derecho sobre las acciones vendidas que pueda considerarse incompatible con tal retroacción.

      El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Los motivos quinto, séptimo y octavo del recurso también se desestiman.

  1. En el quinto afirman los recurrentes que la sentencia recurrida no había aplicado, cuando debía haberlo hecho, el artículo 85 de la Ley de 17 de julio de 1.951 y sí, por el contrario, el artículo 146 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, pese a que no estaba en vigor cuando el acuerdo de modificación de los estatutos de Termas Pallarés, SA se adoptó.

    Pero, como se indicó al principio, la preferencia por este último precepto había quedado expresada en la sentencia de primera instancia, que no es la recurrida - artículo 1.687.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - y cuyos fundamentos solo interesan en casación si hubieran sido asumidos en la de la segunda instancia - sentencia de 30 de diciembre de 1.991, recurso nº 2.508/1989 -. Lo que no sucede en este caso, ya que la Audiencia Provincial declaró que, computado el tiempo desde las fechas señaladas tanto en uno como en otro precepto, el día en que los demandados convinieron la transmisión de las acciones no había vencido el plazo de tres meses en ellos establecido.

    No ha habido, por lo tanto, inaplicación del artículo 85 de la Ley de 17 de julio de 1.951, sino elusión de la cuestión por intrascendencia para la decisión del conflicto.

  2. En el motivo séptimo se acusa la infracción de la jurisprudencia sobre la ineficacia de los negocios de transmisión de acciones celebrados sin respetar las limitaciones estatutarias aplicables.

    El motivo se desestima porque esa infracción de los estatutos no se ha producido, al no vincular a los socios enajenantes la modificación estatutaria que establecía nuevos límites a la transmisibilidad de las acciones, como se ha venido razonando.

  3. Igual suerte debe correr el motivo octavo, que llevó a los recurrentes a afirmar producido fraude de ley, en los términos y con las consecuencias previstos en el artículo 6.4 del Código Civil.

    Como precisan las sentencias de 12, 27 y 30 de enero y 5 de julio de 2.006, el régimen del fraus legis se aplica a aquellos actos que reciben la cobertura de alguna norma que los ampara o tolera, bien que de una manera insuficiente por ser otra su finalidad, y persiguen un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, considerado como un todo - según se expresaba en la exposición de motivos del Decreto 1.836/1.974, de 31 de mayo, por el que se sancionó con fuerza de Ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil -, esto es, un resultado contrario a cualquiera de las normas que integran el ordenamiento, aunque resulten de una interpretación sistemática o de los mismos procedimientos de integración.

    Esos presupuestos del fraude no concurren en el caso. En particular, no cabe hablar de norma eludida ni de resultado contrario al ordenamiento jurídico. Antes bien, los socios transmitentes se valieron correctamente de la posibilidad de enajenar sus acciones bajo la cobertura de la norma específicamente prevista para el caso, la cual disponía que no les vinculaba una modificación estatutaria durante determinado plazo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la aplicación de las consecuencias económicas previstas en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tales casos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Termas Pallares, SA y D. Jose Pedro, contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de octubre de dos mil, por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente establecido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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