ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 314/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 314/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 168/21 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2021 se formalizó por el letrado D. José Ángel Pérez Tomás en nombre y representación de D. Bernabe, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en las actuaciones ejercitó acción impugnando la fecha de efectos económicos que debía tener su nueva base reguladora en relación con una pensión de incapacidad permanente absoluta, tras haber satisfecho el actos las cantidades adeudadas que le hacían no estar al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en el momento en que le fue reconocida dicha pensión (octubre de 2013)

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda del actor y lo hace por defectos formales en el planteamiento del recurso de suplicación de este. Así, señala la Sala que en el escrito presentado se efectúa un relato de hechos coincidente con la demanda para acabar solicitando al Tribunal que aclare la omisión de ciertos pronunciamientos, pero sin contener ninguna alusión a infracción de norma alguna o de jurisprudencia, por lo que dado el carácter extraordinario que ostenta el recurso de suplicación, no puede el Tribunal entrar a construir el recurso supliendo un motivo omitido por falta de cita de infracción legal o de la jurisprudencia.

Acude el trabajador en casación unificadora reiterando nuevamente los mismos argumentos reproducidos en el recurso de suplicación y que transcribe la sentencia recurrida. Alude a tres sentencias de contraste que constan tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, si bien, el presente recurso adolece de graves defectos formales que impiden su admisión.

En primer lugar, existe un incumplimiento de un requisito insubsanable al no exponer la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 207 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). El recurrente se limita a reproducir algunos fragmentos de las sentencias que invoca de contraste y a realizar un relato de los hechos en igual sentido al recogido en su demanda y en el recurso de suplicación pero sin mencionar en modo alguno la infracción legal en que incurre la sentencia recurrida o infracción de jurisprudencia. El recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

SEGUNDO

Tampoco lleva a cabo la parte recurrente una relación precisa y circunstanciada de la contradicción como exige el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no realizar la parte recurrente un examen comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias que muestre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la citada Ley. Se limita el recurrente a transcribir los fragmentos de las sentencias, pero sin realizar la oportuna comparación con la sentencia recurrida, respecto de la que expresamente señala que no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo. Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

TERCERO

En todo caso, la contradicción es del todo inexistente con cualquiera de las tres sentencias que invoca de contraste. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)

Como el propio recurrente reconoce, la sentencia ahora recurrida no se pronuncia sobre el fondo del asunto, por lo que no puede existir contradicción con las sentencias invocadas, que sí lo hacen. Y así, concretamente en la sentencia del TS de 16/12/2020 (R. 2226/18). Al trabajador se le denegó la pensión de jubilación en el RETA, habiendo abonado los atrasos, que la TGSS aplicó a otras deudas del interesado como empleador. Ante la cuestión relativa a si procede reconocer el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto se debería haber atribuido el pago a las cuotas atrasadas, la sentencia reiterando jurisprudencia anterior, entiende que sí, ya que conforme a lo dispuesto en la DA 39ª LGSS/1994, en redacción dada por Ley 52/2003, para el reconocimiento de prestaciones de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, será necesario que el causante esté al corriente del pago de las mismas, aun cuando la prestación se reconozca en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, si la prestación se obtiene como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, procediéndose a la invitación al pago conforme al art. 28.1 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y cuando se paga voluntariamente, debe atribuirse a lo que se abona, ya que la atribución del pago a otra deuda distinta, sólo tiene efectos recaudatorios por la TGSS, pero no prestacionales.

En la sentencia del TS de 31/01/2007 (R. 2633/2005) se analiza el plazo de prescripción de una reclamación de revisión de cuantía de pensión de jubilación ya reconocida en un supuesto en el que el fundamento de a reclamación ha sido la rectificación oficial de las "bases normalizadas" en cumplimiento de sentencia que había declarado nulas las inicialmente fijadas. Rige, por analogía, el plazo de prescripción quinquenal del art 43.1 de la LGSS. Por razones cronológicas no es aplicable la disposición final tercera de la Ley 42/2006, la cual fija los efectos económicos de la nueva cuantía de una pensión revisada a tres meses, como máximo, desde la fecha de presentación de la solicitud de revisión.

Por último, en el caso de la sentencia del TS de 16/10/81, en el primer motivo se atiende al tema del pago atrasados de las cuotas a la "Seguridad Social Agraria", que "deben ser computadas aquéllas que, aun abonadas con retraso lo fueron a virtud de requerimiento de la "Mutualidad Nacional Agraria", para después analizar el grado de incapacidad reconocido a la demandante. Resulta evidente la inexistencia de contradicción con la sentencia recurrida por cuanto esta no se pronuncia sobre el fondo del asunto, siendo desestimado el recurso de suplicación del actor por defectos formales al no contener ninguna alusión a infracción de norma alguna o de la jurisprudencia. Por el contrario, las tres sentencias invocadas de contraste entran a resolver sobre el fondo de la controversia en cada caso planteada, siendo por ello del todo imposible que exista contradicción con el caso de autos.

CUARTO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar tanto los defectos formales apreciados como las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Pérez Tomás, en nombre y representación de D. Bernabe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 512/21, interpuesto por D. Bernabe, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2021, en el procedimiento nº 168/21 seguido a instancia de D. Bernabe contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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