STS 1129/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1129/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Diciembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2226/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1129/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eladio, representado y asistido por el Letrado D. Marc Úbeda Sales, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 159/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrasa en autos núm 295/2016-L, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrasa dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"La parte actora don Eladio nacido el NUM000/1950, afiliado a la Seguridad Social, con el nº NUM001, solicitó en fecha 19/01/2016 prestación de jubilación contributiva.

  1. - El 04/02/2016 la Entidad Gestora denegó la prestación de jubilación solicitada en base a no estar al corriente de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante RETA).

    Dicha resolución fue impugnada mediante reclamación previa el 15/03/2016 y confirmada -mediante la estimación parcial de la reclamación previa- por resolución del INSS de 24/03/2016 (periodo meses abril a junio de 2013, y de septiembre de 2013 a mayo de 2014).

  2. - La Base reguladora es de 1.264,94 euros (diligencia final), porcentaje del 72% -hecho conforme- y fecha de efectos en función del pago de las cuotas pendientes.

  3. - En fecha el 11/03/2016 el actor hizo un pago por un total de 9.717,80 € y que en el concepto señalaba "pago de cuotas atrasadas autónomos exp.08219400123041". Como sea que el actor tenía deudas de Seguridad Social del Régimen General -por trabajadores en su actividad empresarial- la TGSS imputó dicho pago a dicho régimen general por resolución de 30/09/2016.

  4. - Impugnado en vía administrativa, el actor manifiesta que no se ha recibido resolución expresa por parte de la TGSS.

  5. - Por auto de este Juzgado de 25/10/2016 se acordó suspender las actuaciones, hasta que no finalizara la impugnación de la imputación de pagos de la TGSS. Por escrito de 10/07/2017 la parte actora manifestó -que a pesar de no estar de acuerdo renunciaba a mantener reclamación contra la TGSS por esta imputación de pagos.".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda interpuesta por Eladio, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos en su contra.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eladio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eladio contra la sentencia dictada por e Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Terrassa en fecha 24 de octubre de 2017 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº 295/16 seguidos a instancia del propio recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de D. Eladio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014, (rollo rcud. 1099/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de octubre de 2018 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito por la parte recurrida en el que se abstiene de formular impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa desestimó la demanda del trabajador en impugnación de la resolución administrativa que le había denegado la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) condicionada al pago de cotizaciones pendientes. Dicho pronunciamiento judicial de instancia es confirmado en sede de suplicación por la sentencia ahora recurrida en casación para unificación de doctrina por el demandante inicial.

  1. Como es de ver en el relato fáctico elaborado por el Magistrado de instancia -inalterado en suplicación-, tras la invitación del INSS, el actor efectuó el pago de los atrasos, si bien la Tesorería General del Seguridad Social (TGSS) lo aplicó a otras deudas del mismo interesado como empleador.

  2. Para fundamentar la pretensión de unificación de doctrina que está en la base del recurso se aporta, como sentencia contradictoria con la recurrida, nuestra STS/4ª de 18 febrero 2014 (rcud. 1099/2013), con la que, en efecto concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS, como señala el Ministerio Fiscal.

La sentencia referencial dio respuesta al litigo planteado por la denegación de pensión de jubilación de un trabajador del RETA por no hallarse al corriente del pago de cuotas, dándose también la circunstancia de que el actor mantenía una deuda en el RG de la Seguridad Social en calidad de empresario y el abono de las cantidades fue imputado por la TGSS a la deuda contraída en el RG en calidad de empleador.

Y, mientras la sentencia recurrida desestima la demanda, en la sentencia de contraste acogimos la pretensión del trabajador; por lo que, ante situaciones, debates y pretensiones análogas, las sentencias comparadas ofrecen soluciones diametralmente opuestas. No constituye obstáculo a esta apreciación la circunstancia de que en la sentencia de contraste se tratara de un pago efectuado de forma voluntaria por el solicitante de la prestación con anterioridad a la resolución administrativa, pues tal matizada circunstancia es considerada irrelevante por nuestra sentencia.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso invoca el art. 47 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/2015), para suplicar que se lleve a cabo una interpretación congruente con la doctrina plasmada en la sentencia referencial.

  1. Como se hace patente, esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre los efectos que cabe atribuir al cumplimiento de la obligación de ponerse al día en el pago de las cuotas atrasadas en el supuesto de que tal ingreso acaba siendo imputado a otras deudas del solicitante de la prestación.

  2. Con arreglo a lo dispuesto en la Disp. Ad. 39ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS/1994), en la redacción dada tras la Ley 52/2003, - hoy, art. 47 LGSS/2015-, para el reconocimiento de prestaciones de los trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, será necesario que el causante esté al corriente del pago de las mismas, aun cuando la prestación se reconozca en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, si la prestación se obtiene como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones ( STS/4ª de 26 julio 2011 -rcud. 2088/2010 - y 24 enero 2012 -rcud. 895/2011-).

    El art. 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el RETA, al que se remite el art. 47.1 parr. Segundo LGSS, regula la invitación al pago en los siguientes términos: "Es asimismo condición indispensable la aplicación de este Régimen Especial para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio por defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de éste Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las cotizaciones exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.

    Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un 20 por 100, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales, si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas".

  3. En relación a la cuestión de la imputación de pagos efectuada por la TGSS en casos como el presente de pago voluntario -y en cumplimiento de una previa invitación de la Entidad Gestora, invitación que ha sido aceptada y que crea para esa Entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer- hemos sostenido que la deuda con el sistema de Seguridad Social derivada de obligaciones como empresario -y, por consiguiente, relativa a cotizaciones por el alta de trabajadores a su servicio- no incide en la propia relación prestacional del trabajador autónomo como afiliado al sistema.

    En efecto, la deuda que el actor acumulara a la de las cuotas del RETA que aquí interesan, no solo no se refiere a cuotas de un régimen por cuenta propia, sino que ni siquiera se trata de cuotas a satisfacer en razón de su actividad profesional. Por ello, la atribución del pago a otra deuda distinta, realizada por la TGSS, solo tiene efectos recaudatorios, pero no prestacionales.

    Así, se afirma en las STS/4ª de 2 diciembre 2008 (rcud. 663/2008), 11 marzo 2013 (rcud. 1756/2012) -si bien respecto de una prestación de incapacidad permanente-, y 22 noviembre 2013 (rcud. 2514/2012); además de la sentencia referencial.

  4. La reiterada doctrina de esta Sala debe ser mantenida y, habiendo sido obviada por la sentencia recurrida, debemos estimar el recurso de casación unificadora del actor.

TERCERO

1. La estimación del recurso comporta que casemos y anulemos la sentencia recurrida y resolvamos el recurso de suplicación en el sentido de revocar la sentencia del Juzgado de instancia, con estimación de la demanda inicial declarando el derecho del demandante a lucrar pensión de jubilación del RETA en cuantía del 72% de la base reguladora de 1264,94 €, con efectos de 11 de marzo de 2016, fecha del pago de las cuotas atrasadas.

  1. De conformidad con el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas, ni en esta alzada ni en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eladio frente a la sentencia dictada el 12 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 159/2018, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa, con la consiguiente estimación de la demanda inicial, declarando el derecho del demandante a la pensión de jubilación solicitada, en cuantía del 72% de la base reguladora de 1.264,94 €, condenando al INSS al pago de la misma con fecha de efectos del 11 de marzo de 2016. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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