STS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

Recurso Num. /663/2008

Ponente Excmo. Sr. D.: Aurelio Desdentado Bonete

Votación: 27/11/2008

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Dolores Mosqueira Riera

SENTENCIA NUM.:

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Jesús Souto Prieto

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Luis Ramón Martínez Garrido

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación n° 4108/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, en los autos n° 938/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, en los autos n° 938/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Alejo y estimando el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Alicante de fecha 12 de mayo de 2.006 y le absolvemos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 12 de mayo de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados:

"1º.- El demandante, que estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, solicitó pensión de jubilación el día 01-09-05, al haber finalizado su trabajo el día 31-08-05.

  1. - Dicha solicitud fue denegada, mediante resolución de fecha 26-09-05 por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social, autónomos, en el periodo del 08/1998 a 01/1999. Contra dicha resolución se interpuso la oportuna reclamación en vía previa, aportando los justificantes de pago, siendo desestimada mediante resolución expresa de fecha 18-10- 05, que sustituía a la anterior, por las mismas razones que la anterior, pero indicando como periodos del 01/94 al 31/12/94, del 0195 a 05/95 y del 1/98 al 31/12/98 y 01/99; entendiendo, además, que los pagos efectuados del periodo 08/1998 a 01/99 no estaban autorizados por la TGSS.

  2. - Contra dicha resolución se interpuso nueva reclamación en vía previa, aportando los justificantes de pago de todos los periodos, siendo desestimada mediante resolución expresa de fecha 02-11-05 por las mismas razones que la anterior por entender que los pagos efectuados no estaban autorizados por la TGSS.

  3. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 375,15 euros/mes.

  4. - El demandante que había ingresado los importes correspondientes a las cuotas atrasadas del RETA el 03-03-05, a la vez que mantenía, y mantiene, una deuda con la Seguridad Social como empresario, tenía abierto un expediente de apremio en el que la TGSS había incluido todos sus débitos tanto como trabajador del RETA como de empresario, siendo imputadas las cantidades ingresadas para el abono de las cuotas impagadas del RETA, a las costas de la vía de apremio y a las deudas más antiguas de las mantenidas con la TGSS, incluidas las debidas como empresario".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alejo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión solicitada, con arreglo a una base reguladora de 375,15 euros/mes, porcentaje del 56% y fecha de efectos del 01-09-05, con las revalorizaciones legales correspondientes, condenando al INSS al abono de dicha prestación".

TERCERO

La Procuradora Sra. Julia Corujo, en representación de D. Alejo, mediante escrito de 12 de marzo de 2.008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 27 de junio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 y del artículo 1172 del Código Civil, disposición adicional trigésimo novena de la Ley General de la Seguridad Social, disposición adicional octava de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de abril de 2.008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), solicitó pensión de jubilación en septiembre de 2005; solicitud que fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no hallarse al corriente del pago de las cuotas del RETA en el periodo comprendido entre agosto de 1998 y enero de 1999. El actor presentó justificante del pago con la reclamación correspondiente, que también fue desestimada, aunque precisando ahora que el descubierto corresponde al periodo del 8/1998 a 1/1999. Contra dicha resolución se interpuso la oportuna reclamación en vía previa, aportando los justificantes de pago, siendo desestimada por las mismas razones, pero indicando además que los correspondientes pagos no estaban autorizados por la Tesorería General de la Seguridad Social. El hecho probado quinto aclara que "el demandante que había ingresado los importes correspondientes a las cuotas atrasadas del RETA el 03-03-05, a la vez que mantenía, y mantiene, una deuda con la Seguridad Social como empresario, tenía abierto un expediente de apremio en el que la Tesorería General de la Seguridad Social había incluido todos sus débitos tanto como trabajador del RETA como de empresario, siendo imputadas las cantidades ingresadas para el abono de las cuotas impagadas del RETA, a las costas de la vía de apremio y a las deudas más antiguas de las mantenidas con la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidas las debidas como empresario". La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la sentencia recurrida ha acogido el recurso del INSS, considerando que el pago de las cuotas descubiertas ha sido aplicado por el INSS (sic por TGSS) a las deudas más antiguas, que son las del Régimen General, y que esa imputación es conforme a lo que dispone el artículo 29 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 53/2004 sic por la Ley 52/2003 ).

Recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de Sala de lo Social de Valladolid de 27 de junio de 2005, también relativa a una pensión de jubilación del RETA denegada por hallarse el trabajador en descubierto. Se presentó certificación de abono de los débitos del RETA reclamados (4.323,94 € por principal más recargos), pero en la imputación realizada por la TGSS se incluyeron deudas del actor en ese proceso como empresario en el Régimen General, con lo que el importe de la deuda del RETA no quedaba cubierto. La sentencia de contraste estima el recurso del actor y también su demanda por considerar que la actuación de la Administración, aparte de vulnerar el principio de legítima confianza, carece de fundamento jurídico en la medida en que no cabe condicionar el reconocimiento de una pensión del RETA al abono de cuotas de otros regímenes.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, por lo que ha de estimarse el recurso que denuncia las infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970 en relación con el artículo 1.172 del Código Civil, las disposiciones adicionales 8ª y 39ª de la LGSS y el principio de igualdad. El artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, tras declarar que es condición indispensable para tener derecho a las prestaciones del RETA el hallarse al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación, prevé que "si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de 30 días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas". El precepto citado añade que "si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada". La norma coincide en lo esencial con la regulación que hoy contiene la disposición adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social y que afecta no sólo al RETA, sino en general a los trabajadores que son responsables del ingreso de sus cotizaciones. El sentido de la norma es claro: para quien ha completado el periodo de cotización, pero no se halla al corriente de las cotizaciones, se prevé que la entidad gestora curse una invitación al pago de las cuotas adeudadas y si éstas se abonan se estima que el trabajador se halla al corriente a efectos de reconocer la correspondiente prestación. En el presente caso el trabajador atendió la invitación en los términos que ésta se formuló que han de estimarse referidos, como es lógico y se desprende además del hecho probado segundo, a las cuotas del Régimen Especial de Autónomos, respecto a las cuales el demandante no estaba al corriente. El ingreso de las cuotas se produjo, pero la prestación no se ha reconocido, porque se entiende que el pago realizado, aunque efectuado para cumplir la invitación y, por tanto, referido a las cuotas adeudadas en el RETA, se ha asignado para las cuotas que el actor debe como empresario en el Régimen General. Se cita para mantener esa conclusión el artículo 29 de la Ley General de la Seguridad Social, pero esta norma no ofrece la cobertura necesaria para realizar esta imputación del pago realizado. En efecto, lo que dice este artículo es que "el cobro parcial de la deuda apremiada se imputará, en primer lugar, al pago de la que hubiera sido objeto del embargo o garantía, cuya ejecución haya producido dicho cobro y, luego, al resto de la deuda", añadiendo que, "tanto en un caso como en otro, el cobro se aplicará primero a las costas y, luego, a los títulos más antiguos, distribuyéndose proporcionalmente el importe entre el principal, recargo e intereses". Es claro que el precepto está contemplando un supuesto de ejecución en el que las correspondientes cantidades se obtienen realizando el embargo o la garantía y en este ámbito se mueve también la referencia final del artículo a la imputación de las cantidades obtenidas a través de esas operaciones. Pero aquí no estamos ante la realización de un embargo o de una garantía, sino ante un pago realizado voluntariamente atendiendo a una previa invitación de la gestora, con independencia de que, al margen de ello, se esté realizando una ejecución en vía administrativa para obtener éstas u otras cuotas debidas. Estamos, por tanto, ante un pago voluntariamente aplicado en el sentido que prevé el artículo 1172 del Código Civil ; es más no se trata sólo de un pago unilateralmente afectado por el deudor a una determinada deuda -la que mantiene respecto a las cuotas del RETA-, sino de un pago que responde a un acuerdo con la Entidad Gestora, que ha formulado la correspondiente invitación en este sentido; invitación que ha sido aceptada y que crea para esa entidad obligaciones en el marco de la acción protectora, que luego no puede desconocer. Por tanto, incluso admitiendo que fuera aplicable dentro del procedimiento recaudatorio la asignación que ha realizado la TGSS, es obvio que tal asignación sólo tendría efectos dentro de la recaudación, pero no podrá en ningún caso alterar las consecuencias que el beneficiario y el INSS, de acuerdo con el mandato legal, le han atribuido en materia de prestaciones.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación hay que desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y devolver las actuaciones de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por ésta, acatando lo que aquí se dispone sobre la desestimación del recurso del INSS, dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Alejo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de octubre de 2.007, en el recurso de suplicación n° 4108/07, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social n° 6 de Alicante, en los autos n° 938/05, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INSS y ordenamos la devolución de las actuaciones de instancia y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia para que por ésta, acatando lo que aquí se dispone sobre la desestimación del recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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