STS 831/2022, 20 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución831/2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 831/2022

Fecha de sentencia: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7269/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/10/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: OVR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7269/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 831/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

Esta Sala ha visto recurso de casación con el nº 7269/2021, interpuesto por la representación procesal de la acusación particular Dª. Casilda contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala nº 295/2021, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021 dictada en el procedimiento sumario ordinario nº 1408/2019 dimanante de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por la que fue condenado D. Edmundo como autor responsable de un delito de agresión sexual por introducción de miembros corporales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente la acusación particular ejercida por Dª Casilda representada por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque; bajo la dirección letrada de D. Enrique González Palacios; y como parte recurrida el condenado D. Edmundo, representado por el procurador D. Luis Gómez López Linares, bajo la dirección letrada de D. Isaac Abad Gómez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Mixto nº 4 de Getafe, tramitó procedimiento sumario ordinario núm. 775/2018 por delitos de agresión sexual, y amenazas condicionales, contra D. Edmundo; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, (proc. sumario ordinario nº 1408/2019) y dictó Sentencia en fecha 28 de abril de 2021 que contiene los siguientes hechos probados: " PRIMERO.-PROBADO Y ASI SE DECLARA que Edmundo, nacido el NUM000-1991, de nacionalidad española, titular del DNI NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, toda vez que ha sido ejecutoriamente condenado, en virtud de sentencia firme de 19-04- 2018 por el juzgado de lo penal Nº 10, de Madrid, por la comisión de un delito de abuso sexual, a la pena de un año de prisión, (pena suspendida por un plazo de dos años desde el 17 de agosto de 2018), sobre las 6.00 h. del día 29 de diciembre de 2018, en la Estación de Renfe de la localidad de Getafe (Madrid) comenzó a perseguir a Casilda, a la cual no conocía de nada, realizando el mismo transbordo de ella en la línea que une Renfe con la Estación de Metro de Getafe Centro, hasta la estación de metro de Juan de la Cierva, de Getafe, momento en que Casilda se baja del vagón y continúa andando en dirección a su domicilio sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM002, siendo perseguida en todo momento por el procesado.

Una vez que Casilda llega al portal de su domicilio, llama al telefonillo y accede por la primera de las puertas. En el momento en que Casilda está esperando a que se cerrara la primera puerta del portal, para que se abriera la segunda puerta, es cuando el procesado aprovecha para acceder al interior empujando para ello, de manera sorpresiva a Casilda y abalanzándose sobre ella tirándole al suelo.

Una vez que tiene inmovilizada a Casilda, el procesado, con la intención de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales y con ánimo de atentar contra su indemnidad sexual, intentó besarla, realizando tocamientos por debajo de la cintura, llegando a introducir la mano por dentro de la ropa interior, para finalmente introducir sus dedos en la vagina.

Casilda se resistía en todo momento, gritando y pidiendo auxilio.

Alertado por la situación Luciano (hermano de Casilda), baja al rellano del portal e intenta apartar al procesado de su hermana, toda vez que se encontraba encima de ella.

Al llegar al lugar de los hechos, los Agentes de la Policía Nacional detienen al procesado en la segunda planta del edificio, cuando intentaba huir por la ventana a un patio.

El procesado se encuentra en prisión provisional por estos hechos desde el 30 de diciembre de 2018.

Casilda (nacida el NUM003-1994) a consecuencia de estos hechos presenta sintomatología de carácter postraumático de intensidad moderada, según el informe del médico forense y sufrió lesiones, consistentes en equimosis en ambas rodillas, para cuya sanidad bastó primera asistencia médica, tardando en curar entre 5 y 6 días, ninguno de los cuales estuvo impedida para realizar sus tareas habituales." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento: "CONDENAMOS a Edmundo, como autor penalmente responsable, de un delito de Agresión Sexual por introducción de miembros corporales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de NUEVE AÑOS Y UN DÍA, accesorias de Inhabilitación Absoluta durante el tiempo de la condena y Prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 m. en cualquier lugar en que se encuentre, o en el domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por medios orales u escritos o telefónicos o telegráficos, por tiempo de DIECIOCHO AÑOS (18), prohibiciones estas que se cumplirán de forma simultánea junto con la pena privativa de libertad.

Deberá indemnizar a la perjudicada Casilda en la cantidad de 5300 € por las lesiones y perjuicios sufridos.

Se le condena asimismo al pago de la mitad de las costas causadas, incluyendo las de la Acusación particular, cuyo alcance será del 50%.

SE DECLARA LA LIBRE ABSOLUCIÓN, de Edmundo, representado por el procurador D. Luís Gómez López-Linares, respecto del delitos de Amenazas Condicionales que se le imputaba por la Acusación Particular.

Una vez declarada la firmeza de dicha resolución, e iniciada la correspondiente liquidación de condena, procédase al abono del tiempo transcurrido en prisión.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiéndose interponer ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia." (sic)

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular D. Casilda, oponiéndose al mismo en Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 275/2021 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 8 de septiembre, en el rollo de apelación núm. 295/2021, cuyo Fallo es el siguiente: " DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre de doña Casilda.

ACORDAMOS sea confirmada la sentencia núm. 238/2021, dictada en 28 de abril, por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. " (sic)

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de Dª Casilda que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J y 852 LECr por vulneración del artículo 24.1 CE, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de las garantías procesales: Vulneración del principio de contradicción.

Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma: Infracción del artículo 851.3º LECr.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 25 de febrero de 2022, y la parte recurrida por escrito de fecha 11 de enero de 2022, interesaron la desestimación de los motivos, y por ende, la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia núm. 238/2021, 28 de abril, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, condenó al acusado Edmundo, como autor penalmente responsable, de un delito de Agresión Sexual por introducción de miembros corporales, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 9 años y 1 día, accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, o en el domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella por medios orales u escritos o telefónicos o telegráficos, por tiempo de 18 años, prohibiciones que se cumplirán de forma simultánea junto con la pena privativa de libertad.

    Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la acusación particular ejercida por Casilda, que fue resuelta por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso mediante la sentencia núm. 275/2021, 8 de septiembre.

    Se hace valer ahora recurso de casación. Se formalizan dos motivos que, por su íntima relación, van a ser objeto de tratamiento conjunto.

  2. - El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de las garantías procesales: vulneración del principio de contradicción" (sic). En el segundo, con un lacónico desarrollo argumental, se alude a un posible quebrantamiento de forma por la incongruencia omisiva a que se refiere el art. 851.3 de la LECrim.

    La respuesta unitaria a ambas quejas viene aconsejada por el hecho de que el segundo motivo se limita a reprochar a los Jueces de instancia el haberse abstenido de explicar por qué admitía la inexplicable reducción de la pena instada en conclusiones definitivas por el Fiscal.

    2.1.- Razona la defensa que " las garantías procesales de la acusación particular, cuyo atávico olvido por las leyes procesales penales desde 1882 vino siendo sistemático hasta la aprobación del Estatuto de la Víctima del Delito en 2015, que supuso un tímido paso para remediar la desigualdad de garantías entre acusación y defensa", se han visto vulneradas en el presente caso por el dictado de una "...sentencia de conformidad, que adolece en algunos supuestos de una clara vulneración del principio de igualdad de armas procesal".

    En el caso que ahora centra nuestra atención, la conformidad, tal y como fue aplicada, supuso "...de manera inmotivada y subterfugia" la vulneración de las más elementales garantías procesales.

    En su hilo argumental, la representación legal de la acusación particular hace un recorrido por las distintas secuencias que, a su juicio, precedieron a un acuerdo de conformidad y consiguiente rebaja de la pena que fue alcanzado sin la presencia ni participación activa de la defensa de la víctima.

    Narra que la Audiencia Provincial citó a las partes para la celebración de vista oral en tres fechas distintas, debido a que las dos primeras hubieron de suspenderse debido a la inasistencia del letrado de la defensa. En cada una de las tres sesiones, antes de comenzar, el Ministerio Fiscal -representado por tres funcionarios distintos en cada sesión-, llamó al Letrado de la acusación y a la víctima; nada más que a ellos, no a todas las partes a través de sus respectivos Letrados, dado que uno de ellos estaba ausente; en la primera de ellas, en Ministerio Público pulsó la posibilidad de rebajar la pena de privación de libertad inicialmente postulada en conclusiones provisionales de 11 y 14 años, respectivamente, a 9 años.

    Tras un breve diálogo -sigue razonando el recurrente-, la representante del Ministerio Fiscal se encaró con la víctima por no aceptar la rebaja. La víctima quedó desconcertada y ofendida. En la segunda sesión, ya con maneras educadas y respetuosas, se ofreció idéntica rebaja, rechazándose nuevamente. En la tercera ocurrió lo mismo. En esta tercera sí estaba el Letrado de la defensa, pero no se le llamó a él".

    En ninguno de estos encuentros encaminado al logro de un acuerdo se informó a la acusación particular de que el Ministerio Público había alcanzado un acuerdo con la defensa . En la sesión del juicio oral finalmente celebrada, "el Letrado de la defensa, una vez iniciada formalmente, adelantó que su cliente iba a reconocer los hechos y que se aquietaría a las conclusiones del Ministerio Fiscal". Fue entonces cuando el recurrente "...corroboró sus sospechas de que sin su conocimiento Ministerio Fiscal y defensa estaban de acuerdo".

    El Letrado que asume la defensa de Casilda califica de "insólito" que ese acuerdo se obtuviera en ausencia de quien asumía los intereses de la víctima de un delito de agresión sexual. Describe también el inicio del juicio con el interrogatorio del acusado que, después de algunos titubeos expresivos de su falta de seguridad, obligó al Presidente del órgano de enjuiciamiento a suspender la sesión por unos momentos.

    A partir de este razonamiento el recurrente concluye que el acuerdo de conformidad, tal y como fue alcanzado, representa una clara vulneración del principio de contradicción, pues "...se hurtó a la acusación particular (...) la información de que el Ministerio Fiscal ya estaba de acuerdo con la defensa de que rebajaría dos años su petición de condena si el acusado reconocía los hechos, situándole en desventaja procesal. No tenía sentido esa rebaja, por cuanto hasta ese momento el acusado había negado todos los hechos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Getafe, para posteriormente recurrir en reforma y apelación y más tarde volver a recurrir en apelación, poniendo en duda la versión de la víctima".

    Lamenta la defensa que no se haya dado explicación alguna acerca de cuál fue el criterio que llevó al Ministerio Fiscal a una rebaja de la pena inicialmente prevista. No hubo colaboración del acusado que, por el contrario, recurrió desde el primer momento todas las resoluciones que consideró desfavorables y que mantuvo, hasta el momento del plenario, su negativa a los hechos. Esa rebaja en modo alguno estuvo justificada, pues el cuadro probatorio fue el mismo, sin que se acreditara la concurrencia de dato alguno que justificara una modificación de conclusiones de esa naturaleza.

    Esa injustificada rebaja de pena -arguye el recurrente- no tiene otra explicación que el empeño en lograr una conformidad que también beneficia al Tribunal, pues "...ahorran el tiempo de celebración de la vista oral. No cabe otra explicación. Eso sí, la víctima de agresión sexual estaba estupefacta con el bochornoso espectáculo que estaba dando la Justicia española".

    El principio de contradicción -sigue razonando el recurrente-, frente a lo que aconteció en el desarrollo del juicio oral, exige que las partes mantengan "...una lógica razonada en sus peticiones". Y esa lógica se desvanece cuando, sin motivo alguno, se degrada la pena en virtud de un acuerdo conseguido sin presencia de la acusación particular. Por si fuera poco, en situaciones de esta naturaleza, la acusación particular, a diferencia de la defensa, carece de la facultad de interesar la suspensión del juicio oral si se modifican sustancialmente las conclusiones del Ministerio Fiscal.

    No tiene razón el Letrado de la acusación particular.

    2.2.- El instituto de la conformidad rinde culto a lo que se ha venido denominando justicia de consenso. Tienen razón quienes, desde hace ya muchas décadas, recuerdan que la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 de la CE) sólo se alcanza después de una actividad probatoria desplegada ante un Tribunal imparcial, independiente y sometido únicamente al imperio de la ley, sin que merezca el calificativo de "proceso justo" aquel cuyo desenlace no es el resultado del esfuerzo probatorio que asume cada una de las partes, sino la consecuencia de un acuerdo que sustrae al órgano decisorio la valoración de las pruebas practicadas.

    En la búsqueda de un equilibrio entre las necesidades impuestas por la agobiante estadística de causas pendientes y las cautelas a que obliga el instituto de la conformidad, la LECrim fija unos límites penológicos por encima de los cuales no es posible la conformidad. Así se desprende de los arts. 655 y 688.II de la LECrim en el ámbito del procedimiento ordinario; 784.3 y 787 para el procedimiento abreviado y 801 en los juicios rápidos. En todos ellos se arbitra un procedimiento específico de validación judicial del acuerdo alcanzado por las partes, debiendo el órgano jurisdiccional ponderar si es correcta la calificación de los hechos y si resulta procedente la pena solicitada.

    Es entendible -decíamos en la STS 167/2008, 14 de abril- que la LECrim arbitre un cuadro jurídico llamado a servir de garantía para la comprobación de la concurrencia de los presupuestos que legitiman la adhesión del acusado a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal (art. 787.1 y 2). También lo es que la propia ley fije un expediente de desvinculación del órgano decisorio respecto de aquellas conformidades que considere incorrectas (art. 787.3) o que afecten a medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad criminal (art. 787.5).

    El sentido de tales mecanismos procesales de fiscalización es perfectamente congruente con la necesidad de poner límites a una condena penal que no encuentra otra forma de legitimación que el allanamiento del acusado a la petición de pena que contra él se formula. Es lógico, pues, el recelo hacia una forma de administrar justicia que se rinde ante exigencias pragmáticas y que entroniza el principio del consenso, desplazando otras ideas clave como el principio de contradicción, con la consiguiente estructura dialogal del proceso penal, y la necesidad de que el reproche penal sea el resultado de una apreciación probatoria verificada por un órgano jurisdiccional que ha de valorar los elementos de cargo y descargo ofrecidos por las partes.

    2.3.- La lectura del razonamiento que hace valer el recurrente obliga a una primera puntualización, sin la cual el sentido de la impugnación se desdibuja. En efecto, en el caso que es objeto de análisis no existió -no pudo existir- una sentencia de conformidad.

    Las penas inicialmente solicitadas por el Ministerio Público y por la acusación particular en conclusiones provisionales -11 y 14 años de prisión respectivamente- desbordaban los límites cuantitativos fijados por los preceptos que definen el marco jurídico de cualquier acuerdo que abra la puerta a una sentencia consensuada. Por consiguiente, las quejas sobre la escenografía que hizo posible un acuerdo que, si bien se mira, nunca pudo condicionar el resultado del juicio, no pueden ser atendidas, más allá de constatar, incluso coincidir con el recurrente, en la idea de que un entendimiento expansivo de la conformidad, al margen de las premisas y de los mecanismos de fiscalización establecidos por la LECrim, puede erosionar seriamente el principio de contradicción.

    La sentencia dictada por la Audiencia Provincial no fue el resultado de un proceso de conformidad. Los Magistrados que suscriben la resolución que puso término al proceso valoraron con inmediación las respuestas del acusado. Éste reconoció su participación en los hechos, fue preguntado sobre las circunstancias del ataque al que sometió a la víctima; admitió haberla seguido hasta el portal de su casa y haberla manoseado, deslizando la mano por debajo de la ropa e introduciendo dos dedos en la vagina de Casilda. Describió el forcejeo con el hermano de ésta y las circunstancias de la detención cuando intentaba escapar por la planta de arriba. Además, accedió voluntariamente a la realización de la prueba de ADN.

    Además de valorar las respuestas del acusado, el órgano de instancia actuó en los estrictos términos exigidos por los arts. 701 y ss de la LECrim, practicando la prueba testifical que se inició con el examen de la víctima, que narró el seguimiento del acusado, su resistencia frente a los tocamientos libidinosos de los que fue objeto, el forcejeo, los gritos hasta ser oído por su hermano y la llegada de la policía.

    Los agentes que participaron en las primeras diligencias fueron también interrogados por el Fiscal y la acusación particular en el mismo plenario. El núm. NUM004 comprobó que el pomo de la puerta estaba en el suelo y se quedó con la víctima que estaba muy nerviosa. Luego subió hasta la segunda planta donde procedió a la detención en el momento en el Edmundo intentaba saltar a un patio. El policía núm. NUM005 escuchó la versión inmediata de la víctima, que estaba muy nerviosa, llamaron al Samur para llevarla al Hospital. La víctima le contó lo sucedido. Finalmente, el agente núm. NUM006 recordó que ella contaba cómo se percató del seguimiento al que le sometió el acusado desde que cambió de tren hasta llegar a su casa.

    La prueba pericial fue incorporada al acervo probatorio por la vía documental, al expresar todas las partes intervinientes -incluido el recurrente- su deseo de que así fuera.

    Por consiguiente, no hubo un protocolo de conformidad que fuera desarrollado de espaldas a la acusación particular. No podía haberlo.

    La Sala hace suyas las palabras del Fiscal del Tribunal Supremo cuando precisa en su dictamen de impugnación que la acusación pública, celebrado el juicio oral y practicadas sus pruebas, se limitó en conclusiones definitivas a modificar la pena dentro de la dosimetría penal ortodoxa que discurría de 9 años y 1 día a 12 años. El delito seguía siendo el mismo, su tipicidad quedaba igualmente contemplada en el artículo 179 CP y únicamente se rebajó la pena de 11 años a 9 años y 1 día de prisión. No existió conformidad alguna, imposible con penas superiores a seis años. Y además, la acusación particular mantuvo siempre su acusación por los delitos de amenazas del artículo 169.1 CP y de agresión sexual de los artículos 178 y 179 CP, solicitando por este último la pena de 11 años de prisión. Ni el artículo 733 LECrim -planteamiento de la tesis-, ni el artículo 788.5 del mismo texto legal, cuya aplicación reivindica el recurrente, resultaban procedentes.

    No tiene razón la acusación particular cuando sostiene el menoscabo del principio de contradicción y del derecho de defensa con el argumento de que la reducción de la pena inicialmente interesada por el Fiscal carecía de lógica, al no haber sido practicadas pruebas distintas de las peticionadas en la fase intermedia ni haber sucedido un hecho nuevo que justificara esa rectificación.

    En efecto, la formalización del objeto del proceso se produce no con las conclusiones provisionales, sino con las conclusiones definitivas. Son éstas las que definen la última propuesta de las partes y delimitan los términos de la congruencia exigida por el principio acusatorio. Y esa modificación de conclusiones, en el caso del Ministerio Público, es el fruto de una decisión que se adopta en el ejercicio de la autonomía funcional que es inherente a su posición constitucional, como órgano llamado a promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad ( art. 124 de la CE).

    En el presente caso, esa modificación tiene pleno encaje en el ámbito dosimétrico que permite el art. 179 del CP por el que fue condenado Edmundo. No fue el fruto de un acuerdo clandestino del que fue injustamente excluida la defensa de la víctima. De hecho, las conclusiones definitivas de la acusación particular ofrecían al Tribunal sentenciador la posibilidad de no sentirse vinculado por el límite punitivo postulado por el Fiscal.

    Tampoco puede ser acogida la alegada vulneración del derecho de defensa por la carencia de un precepto que ofrezca a la acusación la posibilidad de instar, en los casos de modificación inesperada de las conclusiones provisionales, la suspensión del procedimiento. Como se razona en el FJ 2º de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, "...no se acierta a comprender en qué hubiera modificado la posición de la parte acusadora recurrente una petición de suspensión, que no realizó porque la ley observa que entre acusaciones no concurre el principio de contradicción, la parte no tiene que defenderse del Ministerio Fiscal".

    En efecto, la posición procesal de la acusación particular como parte acusadora le confiere la misma autonomía funcional que antes hemos predicado del Ministerio Público. Carecería de sentido arbitrar un régimen interruptivo del procedimiento al servicio de cada una de las partes acusadoras cuando alguna de ellas -insistimos, con la autonomía funcional que les es propia- decidiera modificar sus conclusiones provisionales.

    En conclusión, no se vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, no se infringieron garantías procesales ni se vulneró el principio de contradicción. Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 LECrim).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Dª Casilda contra la sentencia 275/2021, 8 de septiembre, dictada por la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 238/2021, 28 de abril, dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Edmundo como autor de un delito de agresión sexual.

Condenamos a la recurrente al pago de las costas procesales y, si se hubiera hecho efectivo, a la pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torren D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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