STSJ Comunidad Valenciana 752/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2021
Fecha28 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

RECURSO: P.O.332/2018

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Rosario Vidal Mas

D Edilberto Narbón Lainez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Dña. Mercedes Galotto López

S E N T E N C I A NÚM.: 752/2021

En la Ciudad de Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 332/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GEMA GARCÍA MIQUEL en nombre y representación de ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA contra la Resolución de 20 de julio 2018 dictada por el Secretario Autonómico DŽHABITATGE OBRES PUBLIQUES VERTEBRACIO DEL TERRITORI desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Director General de Obras Publicas, Transporte y Movilidad por las que se revisan las tarifas de las concesiones de servicio público de transporte de Valencia. Interviene como demandada LA CONSELLERIA DE DŽHABITATGE OBRES PUBLIQUES VERTEBRACIO DEL TERRITORI asistida del ABOGADO DE LA GENERALITAT; siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 20 de julio 2018 dictada por el Secretario Autonómico DŽHABITATGE OBRES PUBLIQUES VERTEBRACIO DEL TERRITORI desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Director General de Obras Publicas, Transporte y Movilidad por las que se revisan las tarifas de las concesiones de servicio público de transporte de Valencia, y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero 2019, solicitando que la Sala resuelva sobre la naturaleza del mínimo de percepción entendiendo que debe ser encuadrado como precio tarifario y, en consecuencia, apreciar la obligación de la administración competente, en este caso autonómica, de proceder a su revisión de oficio y con la periodicidad establecida normativamente, bajo los términos aplicables del artículo 87 ROTT por ser un elemento tarifario de la concesión, solicitando la condena expresa a la administración a que proceda a iniciar el tramite necesario en aras a revisar el mínimo de percepción de la Tarifa General, actualizándola en relación con los costes soportados por las empresas prestadoras del servicio. Alega la infracción de los artículos 17,18,19 de la LOTT y artículos 28,29,86, 87 y 88 del ROTT.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, y dado traslado a la administración, se presento escrito de contestación a la demanda, en fecha 8 de abril 2019, rechazando la argumentación esgrimida por el recurrente pues las resoluciones impugnadas revisan las tarifas de las concesiones del servicio publico de transporte, sin que resulte preceptiva la revisión del mínimo de percepción de los billetes por cuanto la normativa aplicable señala que la revisión del mínimo de percepción es discrecional y no automática (como si ocurre con la tarifa del servicio) y no ha quedado acreditada una incidencia de costes que exija un reequilibrio económico de las concesiones mediante el incremento del citado importe mínimo de los billetes. Se remite a la literalidad del artículo 86 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba,y admitida la documental por reproducida, con el resultado que obra en las actuaciones, presentaron las partes escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de dos mil veintiuno.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.- Constituye el objeto de recurso la Resolución de 20 de julio 2018 dictada por el Secretario Autonómico DŽHABITATGE OBRES PUBLIQUES VERTEBRACIO DEL TERRITORI desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Director General de Obras Publicas, Transporte y Movilidad por las que se revisan las tarifas de las concesiones de servicio público de transporte de Valencia.

La parte demandante solicita en su demanda que se declare que la naturaleza jurídica del "mínimo de percepción" de las concesiones del transporte de viajeros debe ser apreciada bajo el prisma de precio tarifario y por tanto la Administración tiene la obligación de revisar dicho mínimo de percepción, de oficio y con la periodicidad establecida normativamente, bajo los términos aplicables del artículo 87 ROTT por ser un elemento tarifario de la concesión, remitiéndose al proyecto de Real Decreto de modificación del ROTT, solicitando la condena expresa a la administración a que proceda a iniciar el trámite necesario en aras a revisar el mínimo de percepción de la Tarifa General, actualizándola en relación con los costes soportados por las empresas prestadoras del servicio.

La Conselleria demandada rechaza la argumentación esgrimida por el recurrente pues las resoluciones impugnadas revisan las tarifas de las concesiones del servicio público de transporte, sin que resulte preceptiva la revisión del mínimo de percepción de los billetes por cuanto la normativa aplicable señala que la revisión del mínimo de percepción es discrecional y no automática (como si ocurre con la tarifa del servicio) y no ha quedado acreditada una incidencia de costes que exija un re-equilibrio económico de las concesiones mediante el incremento del citado importe mínimo de los billetes. Se remite a la literalidad del artículo 86 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres.

SEGUNDO.- Expuestas así las posturas de las partes, hemos de recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Administración tiene la obligación de proceder a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión dentro del segundo trimestre de cada año. Establece el citado precepto:

"1. El régimen tarifario de los servicios públicos de transporte de viajeros de titularidad de la Administración vendrá determinado en los correspondientes contratos de gestión de servicio público.

  1. La estructura de la tarifa de los transportes señalados en el punto anterior se ajustará a las características del servicio de que en cada caso se trate, teniendo en cuenta lo que al efecto se determina en esta ley y en las disposiciones de la Unión Europea en materia de servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y, en su caso, en las normas reglamentarias dictadas para su ejecución y desarrollo.

    Las tarifas así establecidas, junto con las demás compensaciones, económicas o de otra índole, a que, en su caso, tenga derecho el contratista, deberán cubrir la totalidad de los costes de explotación del transporte en las condiciones señaladas en el correspondiente contrato de gestión de servicio público y permitirán una adecuada amortización de aquellos activos necesarios para su prestación y que hayan de ser aportados por el contratista, así como, un razonable beneficio empresarial, en circunstancias normales de productividad y organización. A tal efecto, la Administración deberá desestimar la contratación de tales servicios con quienes oferten prestarlos aplicando precios que no cumplan la referida condición. La desestimación de una oferta no se hará sin permitir su justificación por parte del licitador que la presentó.

  2. La Administración podrá revisar individualizadamente el régimen tarifario de un determinado contrato de gestión de servicio público, bien de oficio o a instancia del contratista, cuando las partidas que integran su estructura de costes hayan sufrido una variación que altere significativamente, al alza o a la baja, el equilibrio económico del contrato.

    En la referida revisión se descontarán, en todo caso, aquellos costes cuya cuantía dependa, en todo o en parte, de la gestión del contratista.

  3. No obstante, lo dispuesto en el número 3 de este artículo, dentro del segundo trimestre de cada año, la Administración procederá a una revisión de carácter general de las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera en régimen de concesión, la cual se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Dicha revisión tendrá como fundamento la modificación de los precios calculada como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios al consumo (grupo general para el conjunto nacional) sobre la misma media del año precedente (en adelante ?IPCmedio) y la modificación del número de viajeros-kilómetro realizados en cada concesión en el año natural anterior (en adelante Vkmr) en relación con la misma magnitud correspondiente al año precedente (en adelante Vkmr-1). A estos efectos, la revisión se realizará calculando el coeficiente C, mediante la expresión:

      C = 1 + ?IPCmedio-X,

      Donde ?IPCmedio figurará expresado en tanto...

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