STSJ País Vasco 1565/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1565/2022
Fecha19 Julio 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1407/2022

NIG PV 48.04.4-21/011051

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0011051

SENTENCIA N.º: 1565/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la AUTORIDAD PORTURARIA DE BILBAO y don Carlos Francisco contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 31 de enero de 2022, dictada en los autos 1025/2021, en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por don Carlos Francisco frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO. - El demandante D. Carlos Francisco, nacido el NUM000 .1955, cumpliendo 66 años el NUM000

.2021. ha venido prestando servicios para LA AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE BILBAO, como policia portuario con una antigüedad de 16.2.2001, y salario mensual de 2.822,13 euros, descontados los conceptos de suplidos de sus nóminas.

SEGUNDO

El demandante el 10.9.21 recibe comunicación por la que la Autoridad Portuaria el 17.9.21 iniciará tramites para la extinción de la relación laboral conforme al articulo 28 del Convenio de aplicación- se da por reproducida la comunicación- .

El trabajador habia cotizado 21años 1 mes y 16 días, teniendo 15 años cotizados, dos en los inmediatamente anteriores a la jubilación.

La autoridad Portuaria de cada uno de los puertos del Estado, al f‌inalizar cada ejercicio remite a Puertos del Estado comunicación de las bajas previsibles al siguiente año a efectos de reposición, y La Autoridad de Puertos del Estado comunica tras el verano el número de bajas que van a ser objeto de reposición.

En diciembre de 2020 por la AP de Bilbao se remiten las vacantes previstas para 2021 que fueron 12 bajas, donde se incluia la del demandante, en atención a su nivel y banda, el listado enviado comprende 3 plazas de su banda y nivel.

La Directora de RRHH de Bilbao recibe comunicación informal en septiembre de 2021 donde se le comunica la reposición del 100% de las 12 plazas solicitadas, por lo que inicia la extinción de la jubilación forzosa del hoy demandante.

El 4.10.21 se remite of‌icio del Presidente de Puertos de Bilbao a la autoridad Portuaria de Bilbao f‌ijando en 14 plazas, 12 de reposición, y 2 de nueva creación. Posteriormente por Rd 636/21- se crean 300 plazas nuevas en el Estadoque son objeto de OPE y respecto al Puerto de Bilbao, 3 plazas mas a las realmente solictadas en reposición, un total de 15 plazas 12 de reposición y 3 de nueva creación. Lo que ha de ser objeto de OPE en 2021.

TERCERO

El trabajador es presidente del Comité de empresa desde el año 2015 hasta noviembre de 2019.

En agosto de 2021 existen movilizaciones del Comité de empresa por recortes de plantilla, participando el demandante en esas movilizaciones."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Carlos Francisco frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO declarando la improcedencia del despido de fecha 17.9.21, debiendo las partes pasar por esta declaración y en consecuencia CONDENO A AUTORIDAD PORTUARIA DE BILBAO a su opción, o a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al despido y abono de salrios d etramitación a razón de 92,78 euros diarios o a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 66.803,30 euros y sin abono de los salarios de tramitación."

TERCERO

Tanto la parte demandante como la demanda interpusieron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados por la otra parte en ambos casos.

CUARTO

En fecha 23 de mayo de 2022 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 2 de junio de 2022, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 19 de julio de 2022.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, de inmediato se dicta esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto don Carlos Francisco como la Autoridad Portuaria de Bilbao plantean recurso de suplicación contra la sentencia que calif‌ica como despido improcedente la comunicación de extinción del contrato por jubilación forzosa del primero que comunicó la segunda con efectos del día 17 de septiembre de 2021.

El demandante pretende que la opción entre readmisión y abono de salarios de tramitación o abono de la indemnización legalmente f‌ijada, sin tales salarios de tramitación, le corresponde al demandante y no a la demandada, mientras que esta última con su recurso y a través de la Abogacía del Estado, def‌iende la legalidad de aquel cese que acordó.

En ambos casos el escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación que se enfoca por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y en ambos casos, también el recurso es impugnado por la parte contraria.

En cuanto que la estimación del recurso de la demandada conllevaría la inncesidad del estudio del recurso del demandante, examinamos en primer lugar el de esa demandada.

SEGUNDO

Para defender la legalidad de esa terminación de contrato, la demandada plantea una diversa opción exegética del artículo 28 del III convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de fecha 15 de junio de 2019) que la que se plantea en la sentencia recurrida.

Al efecto, formalmente alega, aparte de la infracción de ese precepto convencional, la infracción del artículo 49, punto 1, letra g (en realidad se ref‌iere al f, que es el que prevé la extinción del contrato por jubilación del trabajador) del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), citando, así mismo, el artículo 205 y la disposición transitoria séptima de la vigente Ley

General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en la cita de normativa infringida que se contiene en el único motivo de impugnación.

La tesis que plantea dicho demandado se centra en la expresión " tener cubierto el periodo mínimo de cotización para tener derecho al cien por ciento de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva " que señala aquel artículo 28 del indicado III convenio colectivo de sector.

Sostiene que, habiendo cumplido el demandante sesenta y seis años ya cuando se toma la decisión extintiva impugnada, teniendo entonces ya cotizados más de treinta y siete años y seis meses, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria vigésimo sexta, es claro que entonces si reunía la carencia genérica de quince años y la específ‌ica de que dos de esos años estuviesen dentro de los quince años anteriores a tal jubilación, lo que entiende que permitía a la empresa adoptar la decisión de jubilación forzosa del demandante.

Consideramos que el argumento no debe ser estimado por las siguientes razones.

A.- Lo primero que se ha de decir es que con el mismo no se pretende modif‌icar redactado fáctico de la sentencia recurrida. En consecuencia, hemos de partir de los días de cotización que se...

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