ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2430/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2430/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante su sentencia nº 605/2022 de 5 de julio de 2022 (R. 2430/2019) esta Sala Cuarta acuerda: "Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Borja de la Macorra Pérez, en representación de HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de marzo de 2019, recurso número 1021/2018, resolviendo el recurso de suplicación formulado por la Letrada Doña Alexandra Campos Martín, en representación de D. Adriano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Madrid el 12 de julio de 2018, autos número 52/2018, seguidos a instancia de D. Adriano frente a HIDRÁULICA DE SANTILLANA SL, en reclamación de DERECHO y CANTIDAD. (...) Confirmar la sentencia recurrida. (...) Condenar en costas a la recurrente incluyendo en las mismas la minuta de honorarios de la Letrada de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 1500 €.."

SEGUNDO

Con fecha 27 de julio de 2022 la parte recurrente ha instado la nulidad de la referida sentencia. Discrepa de la solución alcanzada por la Sala respecto de su primer motivo de recurso. Básicamente, señala que este órgano judicial ha incurrido en un grave error material al confundir la empresa recurrente (Hidráulica Santillana) con otra sociedad distinta (Hispanagua), siendo esa circunstancia la única que conduce a apreciar la falta de contradicción, convirtiéndose en decisiva para determinar la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) por falta de contradicción.

TERCERO

Mediante Providencia de 7 de septiembre de 2022 la Sala admitió a trámite el incidente de nulidad y dio traslado a las otras partes personadas a fin de que manifestasen cuanto conviniera a su derecho, así como al Ministerio Fiscal para informe.

La parte actora no formula alegaciones. Con fecha 10 de octubre de 2022 se emite informe por la representante del Ministerio Fiscal, quien considera que el incidente debe ser desestimado. Entiende que, según se desprende de la sentencia impugnada, el error, en todo caso, lo cometió la sentencia del TSJ que se recurrió en unificación de doctrina; al no haber sido cuestionado ese error por la recurrente con los requisitos formales exigidos en todo RCUD, la Sala IV debe partir de ese dato a la hora de valorar la existencia de contradicción, por lo que no se le puede imputar error alguno.

CUARTO

Por jubilación del Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín que formó parte de la Sala que dictó la sentencia de la que se solicita la nulidad, firma el presente auto junto con los otros componentes de la Sala la Excma. Sra. Dª Rosa Mª Virolés Piñol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el incidente de nulidad de actuaciones, siguiendo nuestros Autos de 18 de mayo de 2022 (R. 4079/2018) y 1 de junio de 2022 (R. 2538/2020), podemos indicar:

El incidente de nulidad de actuaciones, que en principio estuvo limitado (LO 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo", viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (en la redacción dada por la Disposición final primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo que modificó también la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional), y en el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC),

Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 de la LEC contemplan la posibilidad, aunque con el mismo carácter excepcional, de que, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

La STC 9/2014 de 27 enero, al igual que otras posteriores, resume la copiosa doctrina constitucional sobre este singular remedio procesal en los siguientes términos:

"

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad "se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo" y añade: "De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )".

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que "las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que «constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ; 235/2005, de 26 de septiembre ; y 155/2007, de 18 de junio ). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ; 268/2005, de 24 de octubre y 288/2005, de 7 de noviembre ), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las "sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"».

  4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que «el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio , al afirmar que "el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada"».

  5. Establece que «no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

  6. Sienta que «En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional».

  7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que «el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC »".

A la vista de la regulación expuesta y de la doctrina constitucional sobre el particular, esta Sala IV se ha ocupado asimismo en numerosas ocasiones de perfilar las premisas a partir de las que debe examinar las demandas promoviendo la nulidad de las sentencias por ella dictadas. Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, entre otros, AATS 13 marzo 2012 (R. 147/2010); 19 febrero 2013 (R. 3370/2011); 15 julio 2013 (R. 84/2011); 22 octubre 2013 (R. 2164/2012); 23 abril 2014 (R. 4401/2011); 26 octubre 2015 (R. 2186/2014); 16 enero 2019 (R. 538/2016)] en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de algunas consideraciones básicas:

"Primera.- El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda.- El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.".

Por otro lado, también hemos dicho: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)." [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

En cuanto a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16 de abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

En fin, la tutela judicial efectiva también puede suponer que la resolución sea adversa o de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 19/2006, de 30 de enero, FJ 2; 247/2006, de 24 de julio, FJ 5; 330/2006, de 20 de noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28 de enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09 de febrero, FJ 3; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 203/2004, de 16 de noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19 de julio FJ 3).

SEGUNDO

En estos autos, la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor en reclamación de derecho y cantidad frente a la empresa Hidráulica de Santillana, S.L., y declaró su derecho a no ver reducido su salario en el importe fijado por la Disposición Adicional 1ª ( DA 1ª ) de la Ley 4/2010, de 29 de junio de la Comunidad de Madrid (CAM) desde el 15 de noviembre de 2016, condenando a la demandada a abonarle la cantidad bruta de 112,97 euros de principal (correspondientes al periodo 15 de noviembre de 2016 a 31 de diciembre de 2016) y 11,29 euros de interés moratorio.

Recurrida por el trabajador la anterior resolución, fue dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM) el 29 de marzo de 2019 (R. 1021/2018), que, revocando la sentencia de instancia, estima íntegramente la demanda, declarando el derecho del actor a que no se le reduzca su salario en el importe establecido por la DA 1ª de la Ley 4/2010 CAM, condenando a Hidráulica de Santillana, S.L., a abonarle, por el período a que se contrae su reclamación (desde julio de 2010 hasta 31 de diciembre de 2016, la cantidad de 12.341,68 euros, así como 1.234,17 euros por interés legal por mora.

Hidráulica de Santillana, S.L., interpuso RCUD, articulado entorno a dos motivos, que fue desestimado por la sentencia impugnada en este incidente de nulidad al apreciarse, respecto de ambos, falta de contradicción entre las resoluciones comparadas.

El segundo motivo se destinaba a determinar el alcance del concepto de "jurisprudencia", y no se cuestiona en este incidente.

El primer motivo tenía por objeto determinar el efecto retroactivo que haya de darse a la STC 164/2016, de 3 de octubre (BOE de 16 noviembre 2016), que declara inconstitucionales los apartados 1 y 2 de la DA 1ª de la Ley 4/2010 CAM, de medidas urgentes por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de dicha Comunidad); se aportaba como sentencia de contraste la dictada por el TSJM de 16 de julio de 2018 (R. 635/2018); y la Sala IV concluye lo siguiente:

"Aunque entre las sentencias comparadas concurran evidentes similitudes, hay un dato de especial trascendencia que no es coincidente, por lo que no puede apreciarse la existencia de contradicción.

En ambos supuestos los trabajadores reclaman las diferencias retributivas desde el año 2010 ya que la empresa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de la Comunidad Autónoma, procedió a la reducción de los conceptos salariales en un 5% al personal laboral no directivo, tratándose en ambos supuestos de sociedades mercantiles del sector público de la CAM.

La STC 164/2016 declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1 y 2 de la DA 1ª de la citada Ley 4/2010, que era la aplicada en ambos supuestos.

El dato diferente que se aprecia en las sentencias comparadas es que mientras en la sentencia recurrida se parte de que hay una sentencia que resuelve un conflicto colectivo, STS de 3 de noviembre de 2016, recurso 48/2013, -declaró que procede dejar sin efecto la decisión de 5 de julio de 2010 de la empresa demandada que impuso la reducción del 5% de todos los conceptos retributivos desde el mes de julio de 2010, declarando el derecho de los afectados a que se les abone desde dicha fecha, lo que surte el efecto de cosa juzgada positiva, en la sentencia de contraste consta expresamente que no ha existido un previo planteamiento de conflicto colectivo, por lo que no procede la aplicación de lo establecido en la STS de 3 de noviembre de 2016, recurso 48/2013.

Este dato impide apreciar la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues, aunque la solución a la que han llegado cada una de las sentencias comparadas sea diferente -la recurrida reconoce el derecho a las diferencias retributivas desde el año 2010, en tanto la de contraste las reconoce a partir de la publicación de la STC 164/2016, no son contradictorias por existir un relevante elemento diferencial.".

Como se ha dicho, en relación a la respuesta dada por la sentencia aquí impugnada al primer motivo del RCUD, aduce Hidráulica de Santillana, S.L., vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE), por fundar dicha resolución su único razonamiento desestimatorio "en una premisa patentemente errónea como es que la Sentencia Recurrida analiza un caso precedido del planteamiento de un conflicto colectivo previo en la Empresa que, sin embargo, nunca existió.". De este modo, entiende la parte, la lectura de la sentencia ahora impugnada evidencia, sin necesidad de conjeturas o interpretaciones jurídicas distintas de su mera literalidad, que la misma fue dictada en el marco del conflicto colectivo promovido por una sociedad mercantil pública distinta, Hispanagua, S.A.U., que nada tiene que ver a estos efectos con la empresa aquí demandada, Hidráulica Santillana, S.L.

TERCERO

Según se ha indicado, nuestra sentencia desestimó el recurso de la empresa demandada apreciando respecto del primer motivo falta de contradicción con la sentencia aportada de contraste, dando especial relieve al hecho de que la sentencia del TSJM recurrida tuviera en cuenta la existencia de un proceso de conflicto colectivo previo, cuya sentencia surte efectos de cosa juzgada, y dicha circunstancia no concurriera en la de contraste.

En este sentido, como muy bien apunta el informe del Ministerio Fiscal, el error en la apreciación de la existencia del previo proceso de conflicto colectivo y los efectos de cosa juzgada de la sentencia que en el mismo hubiera recaído, en su caso, habría sido cometido por la sentencia del TSJM, nunca por la de esta Sala IV, que parte de lo decidido por el órgano de suplicación. Y se da la circunstancia de que la empresa recurrente no ha impugnado en forma dicho supuesto error cometido por la sentencia del TSJM sobre la existencia de un proceso de conflicto colectivo y una sentencia dictada en el mismo que produce en el caso efectos de cosa juzgada, pues en su RCUD ningún motivo se destina a ello. Contrariamente, el primer motivo de recurso solo tiene por objeto la decisión de fondo, y, siendo así, esta Sala IV debe atenerse a lo resuelto por la sentencia recurrida. De manera que ningún error ha cometido esta Sala IV al apreciar la inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas del primer motivo del RCUD.

No obstante, a lo anterior cabe añadir que la contradicción, en todo caso, seguiría siendo igualmente inexistente habida cuenta los distintos matices que se aprecian en los debates de dichas sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de determinar si las diferencias salariales reclamadas por el trabajador (julio 2010 a 31 de diciembre 2016), deben reconocerse desde el inicio de la reducción salarial (julio de 2010) o bien desde la publicación en el BOE de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional la reducción fijada por la DA 1ª de la Ley 4/2010 de la CAM (16 de noviembre de 2016). Mientras que en la sentencia de contraste el debate es mucho más complejo, pues a lo anterior se añade el dato del requerimiento de pago efectuado por el trabajador ante la empresa el 3 de marzo de 2017, de las diferencias salariales devengadas en el año anterior a esa fecha no regularizadas, lo que da lugar a que el TSJM aborde el tratamiento de los efectos de la prescripción; habiendo resuelto el TSJM (confirmando la sentencia de instancia), precisamente, en atención a dicha circunstancia (reconociendo el derecho del actor en el año inmediatamente anterior a la petición administrativa efectuada el 3 de marzo de 2017); extremo por completo ajeno al debate de la sentencia recurrida.

De este modo, es claro que ninguna contradicción cabía apreciar entre las resoluciones comparadas, por lo que ningún error manifiesto causante de indefensión ha cometido la sentencia de esta Sala IV cuya nulidad se postula.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado. Sin costas por no constar escrito de oposición de la parte actora.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la empresa Hidráulica de Santillana, S.L., contra la sentencia nº 605/2022 de 5 de julio, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina 2430/2019. Sin costas.

Frente al presente Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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