ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:1587A
Número de Recurso538/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 538/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 538/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de abril de 2018, el Pleno de esta Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal.

  2. - Revocar parcialmente la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 05/Noviembre/2015 [rec. 4773/15 ].

  3. - Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando en parte el de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando también parcialmente la sentencia pronunciada en 20/Abril/2015 por el J/S núm. 16 de Barcelona [autos 316/14 ], a instancia de Dª Cecilia , declarando que el derecho que se reconoce está condicionado a que por la misma se ingresen las cotizaciones correspondientes a los quince años de cotización necesarios para devengar la pensión de jubilación de su fallecido esposo.

  4. - Fijar como doctrina jurisprudencial que los Pastores Evangélicos que hayan sufrido alguna de las contingencias protegidas por su inclusión en el sistema de la Seguridad Social [Ley 24/1992, de 10/Noviembre], tienen derecho a que la cotización exigible para beneficiarse de las correspondiente prestaciones pueda ser computada e ingresada los mismos términos y mediante idéntico ingreso de cotizaciones que el legislador ha previsto para los Sacerdotes de la Religión Católica, a la fecha actual en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ] en la DT Primera de la Orden 19/12/1977 y en la DA Décima de la Ley 13/1996 [30/Diciembre ]".

SEGUNDO

Como antecedentes procede señalar lo siguiente:

  1. -En fecha 1 de abril de 2014 el Letrado, D. Andrés Pérez Subirana, en representación de DOÑA Cecilia , presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA IGLESIA EVANGÉLICA ESPAÑOLA, cuyo Suplico es del siguiente tenor literal:

    " AL JUZGADO DE LO SOCIAL SOLICITO: que habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, los admita y en su virtud tenga por Interpuesta DEMANDA en materia de pensión de viudedad contra la denegación a la solicitante de la pensión de viudedad a la actora y en consecuencia y previos los trámites oportunos, termine dictando sentencia por la que con estimación de la presente demanda, reconozca a la actora, la pensión de viudedad derivada del fallecimiento en fecha 22 abril de 2011 del que fue su esposo Don Jose Manuel , tomando para ello en consideración la totalidad de períodos de prestación de ser vicios como Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica del referido causante, así como las demás cotizaciones y beneficios que pudieran resultar a su favor, pensión ,que habrá de ser cuando menos en la cuantía de la pensión mínima, con derecho a las revalorizaciones y en su caso con los complementos por mínimos a que hubiere lugar en cada año, y con fecha de efectos de 23 de abril de 2011, y todo ello sin perjuicio de del deber que pudiera acordarse al abono del capital coste por los años reconocidos como cotizados por su actividad pastoral como Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica, conforme a lo previsto en el RD 487/1998 de 27 de marzo."

    En el hecho séptimo de la demanda figura: "Por todo lo expuesto mediante la presente demanda solicitamos que se reconozca a la actora la pensión de viudedad en los términos expuestos más arriba... Así pues la aplicación analógica del régimen previsto en dicho Real Decreto 487/98 lo que permite es superar la discriminación ofreciendo un remedio en el marco de nuestra Constitución, ante la vulneración que se ha producido. Recordemos que dicha norma, tras sus diversas modificaciones, permite que se tengan como cotizados los períodos de actividad pastoral, y en su última versión (2009) permite tener como cotizados, más allá del período mínimo de los 15 años, si bien exige para ello que el beneficiado por dicho régimen abone lo que llama la norma "el capital coste" aunque realmente es una cotización por los años que se toman en consideración, abono que se le descontará al interesado en un período de hasta 20 años, respecto de la mayor pensión reconocida, descuento que, por otra parte y para el presente supuesto debe calcular el INSS."

  2. - El Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona dictó sentencia el 20 de abril de 2015 , cuyo Fallo es el siguiente:

    "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Cecilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la IGLESIA EVANGÉLICA DE ESPAÑA, habiendo sido parte del MINISTERIO FISCAL, por prestaciones por viudedad, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión viudedad con una base reguladora de 275,66.- € mensuales, porcentaje del 52% y con efectos desde el día 27.8.2013, más revalorizaciones y mejoras legales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones y con absolución de la Iglesia Evangélica de España".

  3. - En la citada sentencia aparecen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos probados:

    - La actora DOÑA Cecilia contrajo matrimonio con D. Jose Manuel , quien nació en Barcelona el día NUM002 de 1920 y falleció en Madrid el día 22 de abril de 2011.

    - D. Jose Manuel , fue Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica Española con plena dedicación y percibiendo una retribución, desde el día 1 de enero de 1958 hasta el día 31 de octubre de 1990, en que cesó en su actividad pastoral pasando a la situación de jubilado.

    - La Iglesia Evangélica Española, está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia desde el día 30 de abril de 1981, siendo miembro de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE).

    - En fecha 27 de noviembre de 2013, la actora solicitó la pensión de viudedad, siendo denegada por resolución del INSS de 4 de diciembre de 2013, por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada a la de alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años.

  4. -En el fundamento de derecho décimo de la sentencia consta el siguiente razonamiento:

    "Por lo que hace referencia al capital coste, propone tres la entidad gestora en función de la fecha de efectos, y asi 29.870,07.- € si aquella fuera el 23.4.2011, 26.911,71.- € si fuera el 1.5.2011 y 21.632,96.- € si la fecha de defectos fuera el 27.8.2013, mientras que para la parte actora el capital costa ascendería a 28.550,00.- € tomando como fecha de efectos el 1.11.90, fecha en la que, volvemos a repetir, se tendría que haber jubilado el causantei siendo ésta superior a dos de las propuestas por el INSS, siendo así como se debe calcular pues, como se ha indicado, en aplicación analógica de las normas reglamentarias antes transcritas, dicho de otro modo, sería el capital coste que el causante hubiera tenido que ingresar en función de los 33 años en que ejerció como ministro del culto sin estar de alta y sin cotizar, resultando del siguiente cálculo: fecha de nacimiento NUM002 .1920, fecha de efectos de la teórica jubilación 1.11.90, edad 70 años, periodo 33 años, % a financiar 95,95%, pensión a financiar 44.008.- pts., tarifa I Decreto 3581/1962, 8,27009, capital coste 1, 5.095.251.- pts., amortización 20 años, cuotas mensuales 280, capital 28.550,00.- €, debiendo especificarse que se ha tenido en cuenta el periodo de 20 años de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 del R.D. 487/1998 y art. 4.3 del R.D. 2665/1998 , por lo que el pago del capital coste por parte del causante hubiera terminado con abono mensual mediante el descuento de la teórica pensión el 1.11.2010, por lo que sea cual sea la cuantía del capital coste estaría a fecha de hoy liquidada, siendo todo lo expuesto consecuencia de la reparación que toda vulneración de derechos fundamentales lleva consigo y que le produjo al causante que no pudo ver reconocido en su momento el derecho a la pensión de jubilación."

TERCERO

1.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de noviembre de 2015, recurso número 4773/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS y confirmar la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, dictada en los autos número 316/2014. Sin costas".

  1. - En el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia consta el siguiente razonamiento:

"La letrada de la Seguridad Social formula un tercer motivo de recurso en el cual, de manera subsidiaria, denuncia infracción del artículo 4.1 del RD 487/1998 ...

La sentencia de instancia (fundamento de derecho 10º) establece que el capital coste ha sido ya amortizado según el siguiente argumento: "[...] sería el capital coste que el causante hubiera tenido que ingresar en función de los 33 años en que ejerció como ministro del culto sin estar de alta y sin cotizar, resultando del siguiente cálculo: fecha de nacimiento 22.10.1920, fecha de efectos de la teórica jubilación 1.11.90, edad 70 años, periodo 33 años, % a financiar 95,95%, pensión a financiar 44.008.¬pts., tarifa I Decreto 3581/1962, 8,27009, capital coste 1, 5.095.251.- pts., amortización 20 años, cuotas mensuales 280, capital 28.550,00.- €, debiendo especificarse que se ha tenido en cuenta el periodo de 20 años de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 del R.D. 487/1998 y art. 4.3 del R.D. 2665/1998 , por lo que el pago del capital coste por parte del causante hubiera terminado con abono mensual mediante el descuento de la teórica pensión el 1.11.2010, por lo que sea cual sea la cuantía del capital coste estaría a fecha de hoy liquidada, siendo todo lo expuesto consecuencia de la reparación que toda vulneración de derechos fundamentales lleva consigo y que le produjo al causante que no pudo ver reconocido en su momento el derecho a la pensión de jubilación[...]". O sea, que se imputa la amortización a la percepción de la pensión de jubilación y, en consecuencia, se exime del pago asociado a la pensión de viudedad, lo cual, según afirma el magistrado, es consecuencia de la reparación que necesariamente ha de ir unida a la vulneración de derechos fundamentales".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Ministerio Fiscal, a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que se adhiere al mismo.

Dicho recurso se articula en tres motivos, con la siguiente denuncia:

  1. En el primer motivo aduce que la justificación contenida en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto constituyen una interpretación errónea del artículo. 14 CE , en relación con el artículo. 1 del RD 2398/1997 y Orden 19/12/77 , en relación con los artículos. 124 y 174.1 LGSS .

  2. En el segundo motivo alega que la justificación contenida en el fundamento de derecho sexto constituye una interpretación errónea del artículo 16.3 CE , en relación con los preceptos anteriormente citados.

  3. En el tercer motivo alega que la justificación contenida en el fundamento de derecho séptimo constituye una interpretación errónea de los artículos 1 del RD 2398/1977 y 3.1 y DT primera de la OM de 19 de diciembre de 1977, así como de la STEDH de 3 de abril de 2012 , y todo ello en relación con los artículos 124 y 174.1 LGSS .

QUINTO

El recurso ha sido impugnado por la Procuradora Doña María José Millán Valero, en representación de DOÑA Cecilia .

SEXTO

En fecha 14 de junio de 2018 se ha presentado escrito por la Procuradora Doña Paula Guhl Millán, en representación de DOÑA Cecilia , formulando incidente de nulidad de actuaciones respecto a la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2016 , con invocación de los artículos 14 , 16.3 y 24 de la Constitución .

El suplico del mismo es del tenor literal siguiente:

"Que habiendo por presentado este escrito, junto con sus copias, los admita, tenga por planteado INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES del art. 241 LOPJ contra la Sentencia de 24 de abril de 2018 dictada en el presente procedimiento se declara la inadmisión del recurso de casación para unificación de Doctrina formulado por el Ministerio Fiscal, acabe declarando la nulidad de la referida Sentencia, ya sea por el motivo primero, ya por el segundo, o por todos ellos a la vez, dictando nueva resolución que no vulnere los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE , a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE y a la libertad religiosa del art. 16 CE ."

SEXTO

Habiendo dado traslado a las partes personadas por plazo común de cinco días, a fin de que pudieren alegar lo que a su derecho conviniera, ambas presentaron sus respectivos escritos de alegaciones.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito el 10 de julio de 2018 interesando que se desestime la declaración de nulidad planteada.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el 20 de septiembre de 2018 interesando se estime el incidente de nulidad de actuaciones, dictándose la nulidad parcial de la sentencia dictada, en el concreto extremo referido al condicionamiento establecido en su Fallo, y en particular, a la exigencia de ingreso de las cotizaciones correspondientes para devengar finalmente la pensión de viudedad reconocida.

SÉPTIMO

Se señaló para deliberación y resolución del incidente el día 16 de enero ante esta Sala, constituida en Pleno y compuesta por todos los Magistrados/as que la integran, lo que se llevó a efecto el día y hora fijados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa hay que poner de relieve que, si bien en el suplico del escrito de la Procuradora Doña Paula Guhl Millán, en representación de DOÑA Cecilia , por el que formula incidente de nulidad de actuaciones, se interesa que se declare la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Ministerio Fiscal, en el cuerpo del escrito no aparece alegación alguna referente a dicha cuestión, ni precepto en el que se sustente tal petición, ni razonamiento alguno atinente a en que forma ha sido vulnerado el precepto que la parte entiende cobija su petición de inadmisión del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, la Sala ha de resolver la cuestión planteada ciñéndose a los motivos de nulidad de la sentencia aducidos por la parte promotora del incidente.

SEGUNDO

1.- Tal y como nos recuerda el auto de esta Sala de 26 de marzo de 2014, recurso 11/2013:

"PRIMERO.- 1.- El Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre las más recientes, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:

  1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio , expresa que en el incidente de nulidad "se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE , en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo" y añade: "De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )".

  2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que "las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia firme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

  3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que «constituye un remedio destinado a reparar los defectos de la resolución no recurrible que originen cualquier vulneración de un derecho fundamental, entre ellos, la incongruencia omisiva en que puedan incurrir las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 28/2004, de 4 de marzo ...; 235/2005, de 26 de septiembre ...; y 155/2007, de 18 de junio ...). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ...; 268/2005, de 24 de octubre ... y 288/2005, de 7 de noviembre ...), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC , precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las "sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso"».

  4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que «el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios, acentuando su función como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico y con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria, debe ser puesta en conexión con la especial trascendencia constitucional a que hizo referencia la STC 43/2010, de 26 de julio ..., al afirmar que "el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada"».

  5. Establece que «no puede considerarse el incidente como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 ».

  6. Sienta que «En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley y su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una deficiente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional».

  7. Configura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que «el órgano judicial debe, salvo que se den las causas de inadmisión de plano, en el que podrá realizarse una motivación sucinta ( art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suficientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC ».

    1. - Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha concretado, entre otras, en su SSTC 208/2013, de 16 de diciembre (BOE 17-01-2014) y 176/2013, de 21 de octubre de 2013 (BOE 20-11-2013), su doctrina acerca de la procedencia o improcedencia de interponer el incidente de nulidad de actuaciones con carácter previo al recurso de amparo constitucional, con el reflejo que ello puede comportar en la declaración de extemporaneidad del recurso de amparo de haberse formulado tal incidente cuando manifiestamente no procedía. Así se ha declarado:

  8. «Recordemos que la reciente STC 176/2013, de 21 de octubre , que reitera una jurisprudencia ya consolidada de este Tribunal, advierte que el recurrente se puede encontrar ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso puede ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera, en rigor, procedente ( STC 255/2007, de 17 de diciembre ...)» ( STC 208/2013 ).

    b)«... en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las Sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la Sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la Sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas ( STC 182/2011, de 21 de noviembre ...».

SEGUNDO

De la doctrina reflejada en la jurisprudencia constitucional expuesta en relación con el incidente de nulidad ahora planteado como posible presupuesto de agotamiento de la vía judicial ordinaria previa para acudir al recurso de amparo constitucional, es dable entender que el punto esencial a determinar es el relativo a la posible vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE que se hubiere podido cometer por incongruencia "extra petita" en la sentencia de casación para la unificación de doctrina cuestionada, sin perjuicio del posible reflejo que de su estimación, en su caso, pudiera derivarse con respecto a los demás derechos fundamentales denunciados con carácter subsidiario, derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 CE y derecho de libertad religiosa del artículo 16 CE .

TERCERO

Hay que poner de relieve que las dificultades fácticas y jurídicas que concurren en el presente asunto, en el que por primera vez esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo se pronuncia acerca de si procede reconocer pensión de viudedad a la viuda de un ministro de culto de la Iglesia Evangélica, que prestó servicios a la misma hasta su jubilación el 31 de octubre de 1990, percibiendo la correspondiente retribución, habiendo fallecido el 22 de abril de 2011, no estando de alta ni en situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento y careciendo de cotizaciones al sistema de Seguridad Social, unido al hecho de la existencia de una laguna normativa en la regulación de la integración de los Pastores Evangélicos en el Régimen General de la Seguridad Social -que determinó la condena por el TEDH del Estado español, asunto Manzanas- y el tortuoso camino seguido por la posterior regulación de dicha cuestión - STS, Sala Tercera, de 13 de noviembre de 2017 , declaró la nulidad del RD 839/2015- han podido determinar que la Sala en la sentencia ahora cuestionada en el incidente de nulidad haya resuelto en la forma que lo ha hecho y que examinaremos a continuación.

CUARTO

1.- En la primera causa de nulidad invocada, la parte que promueve el incidente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por entender que la sentencia de 24 de abril de 2018 incurre en incongruencia "extra petita", generadora de indefensión y, por lo tanto, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , por haberse traído al proceso y, por lo tanto, a la decisión final en la fase de recurso de casación para la unificación de doctrina un "petitum" por nadie formulado y respecto del cual, entre otras, no se han podido realizar alegaciones, quebrantándose así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral, como también el principio de contradicción que lo rige.

  1. -Respecto a la incongruencia de las resoluciones judiciales El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que "la incongruencia de las decisiones

    judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción" ( STC 60/-1996 de 15-IV ), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, "substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( SSTC 20/1982 , 14/1984 , 109/1985 de 8-X , 1/1987 de 14 -I, 168/1987 de 29-X , 156/1988 , 228/1988 , 8/1989 , 58/1989 , 125/-1989 , 211/1989 , 95/1990 , 34/1991 , 144/-1991 de 1-VII , 88/1992 , 44/1993 , 125/-1993 , 91/-1995 , 189/1995 de 18-XII , 191/1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 98/1996 de 10 -VI , entre otras), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/-1995 , entre otras)".

    El referido Tribunal ha afirmado que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1-986 de 8-X, 244/1988 de 19-XII y 203/1989 de 4-XII ), habiendo establecido que para que la incongruencia (en concreto, la llamada extra petita) "tenga relevancia constitucional se precisa que el desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y lo planteado en la demanda o en el recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, por lo cual requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, impidiendo así a las partes efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido" ( SSTC 88/1992 , 44/-1993 , 125/1993 , 369/-1993 , 172/1994 , 222/-1994 , 311/-1994 , 91/-1995 , 189/1995 , 191/-1995 de 18-XII , 13/1996 de 29 -I, 60/-1996 de 15 -IV , 98/1996 de 10-VI , entre otras)."

    Por esta Sala de lo Social ya se ha declarado que la exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LEC , según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y "petitum", si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4-III-1996 ), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16-II-1993 ); aunque si que existe incongruencia si se alteran "de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes" ( STS/IV 1-II-1993 )".

    Por su parte la STC 169/2013, de 7 de octubre , ha establecido:

    "Se trata ...de una resolución judicial que no es congruente con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. En consecuencia, utilizando los términos de la STC 142/1987, de 23 de julio ..., no se ha satisfecho el deber judicial de respuesta adecuada y congruente, consistente en el respeto a los hechos que determinan la causa petendi, de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que sustenten el fallo. Según establecimos desde nuestras Sentencias iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo ..., la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión» y que «En la medida, pues, en que la incorrección técnico- procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es ... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso".

  2. - Partiendo, por tanto, de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción y, también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS/IV 16-II-1993 ), así como que, para comprobar si ha existiendo incongruencia deben tenerse en cuenta no sólo las pretensiones del demandante sino también, las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, entre las que se encuentran las excepciones y motivos de oposición que pudiera haber esgrimido la demandada al contestar la demanda o al formular oportunamente otras alegaciones en el acto del juicio, debe concluirse que la sentencia cuya nulidad se postula, ha incurrido en incongruencia.

    A este respecto hay que señalar:

    Primero: En el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 5 de noviembre de 2015, recurso número 4773/2015 , se interesaba: "Se dicte sentencia estimatoria del recurso presentado, casando y anulando la sentencia recurrida en los términos solicitados".

    Segundo: El citado recurso se articula en tres motivos, con la siguiente denuncia:

    - En el primer motivo aduce que la justificación contenida en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto constituyen una interpretación errónea del artículo. 14 CE , en relación con el artículo. 1 del RD 2398/1997 y Orden 19/12/77 , en relación con los artículos. 124 y 174.1 LGSS .

    - En el segundo motivo alega que la justificación contenida en el fundamento de derecho sexto constituye una interpretación errónea del artículo 16.3 CE , en relación con los preceptos anteriormente citados.

    - En el tercer motivo alega que la justificación contenida en el fundamento de derecho séptimo constituye una interpretación errónea de los artículos 1 del RD 2398/1977 y 3.1 y DT primera de la OM de 19 de diciembre de 1977, así como de la STEDH de 3 de abril de 2012 , y todo ello en relación con los artículos 124 y 174.1 LGSS .

    Tercero: En los motivos del recurso se denuncia la interpretación errónea efectuada por la Sala de suplicación de los preceptos que cita, realizada en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, en ninguno de los cuales se resuelve acerca de que el derecho a la pensión de viudedad que se reconoce a la actora viene condicionado a que por la misma se ingresen las cotizaciones correspondientes a los quince años de cotización necesarios para devengar la pensión de jubilación de su fallecido esposo.

    Cuarto: En el fundamento de derecho décimo tercero de la sentencia recurrida se desestima el tercer motivo de recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 4.1 del RD 487/1998 . Se confirma así el pronunciamiento de la sentencia de instancia que razona que en efecto procede el pago del capital-coste fijado en dicho precepto, pero como su abono debería haberse efectuado en pagos mensuales, deducibles en las sucesivas mensualidades de pensión, se habría terminado de abonar mediante deducción de la teórica pensión de jubilación el 1 de noviembre de 2010, por lo que ya estaría liquidado "a la fecha de hoy". Concluye la sentencia recurrida razonando que en la sentencia de instancia se exime del pago asociado a la pensión de viudedad como consecuencia de la reparación que necesariamente ha de ir unida a la vulneración de derechos fundamentales y se ha construido una ficción que consiste en imaginar que el causante era pensionista de jubilación, partiendo de la idea de que si no lo era fue por causa de una discriminación frente a los pastores evangélicos y a partir de esta ficción se reconoce el derecho de la viuda a la pensión de viudedad, para no perpetuar las consecuencias de la discriminación.

    Este extremo de la sentencia recurrida no ha sido combatido por el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal que, como se ha consignado anteriormente, únicamente ha impugnado la, a su juicio interpretación errónea, de los preceptos que cita, efectuada en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo.

    Por lo tanto el pronunciamiento relativo a que existe obligación por parte de la demandante de ingresar el capital-coste para devengar la pensión de viudedad solicitada, que ya estaría liquidado "a la fecha de hoy" -por las razones que constan en la sentencia recurrida, confirmatoria de la de instancia- ha devenido firme, por incombatido.

    Quinto: Teniendo en cuenta los términos en que se ha pronunciado la sentencia impugnada respecto a que el capital-coste ya estaría liquidado "a la fecha de hoy", no procede -sin que haya un motivo de recurso dirigido a combatir el mismo- resolver en la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina que el derecho a la pensión de viudedad que se reconoce a la actora viene condicionado a que por la misma se ingresen las cotizaciones correspondientes a los quince años de cotización necesarios para devengar la pensión de jubilación de su fallecido esposo.

    Sexto: El Ministerio Fiscal, que interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina, en su escrito de alegaciones formulado respecto al incidente de nulidad de actuaciones, manifiesta que interesa que se estime el incidente de nulidad de actuaciones, declarándose la nulidad parcial de la sentencia dictada, en el concreto extremo referido al condicionamiento establecido en su Fallo, y en particular, a la exigencia de ingreso de las cotizaciones correspondientes para devengar finalmente la pensión de viudedad reconocida.

QUINTO

No empecé tal conclusión la alegación formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, consistente en que la cuestión referente al condicionamiento del reconocimiento del derecho al percibo por la actora de la pensión de viudedad al abono del capital-coste ya fue alegado por las partes en el proceso y en el recurso de casación para la unificación de doctrina y además que no hay incongruencia "extra petita" cuando se aplica el principio "iura novit curia" ya que los Tribunales pueden basar sus Fallos en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes.

La cuestión efectivamente se planteó en la demanda, se resolvió en la sentencia de instancia y en el recurso de suplicación, pero tal pronunciamiento, como se ha consignado con anterioridad, devino firme, en los términos que constan en la sentencia recurrida, al no haber sido combatido por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que apareciera alusión alguna en la misma en el escrito de adhesión al recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni en el escrito de alegaciones presentado el 13 de febrero de 2017.

Como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, no estamos ante la aplicación del principio "iura novit curia", sino que por la Sala se ha resuelto una cuestión no planteada en el recurso que, sin embargo, había sido expresamente resuelta en la sentencia recurrida, por lo que no procede su examen en la fase del recurso de casación para la unificación de doctrina ya que tal pronunciamiento ha devenido firme.

SEXTO

Habiéndose estimado la primera causa de nulidad alegada por la parte promotora del incidente, no procede examinar la segunda, formulada con carácter subsidiario.

SÉPTIMO

Las anteriores consideraciones, al haberse sustraído a la parte actora la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no planteado en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se ha adherido el Instituto Nacional de la Seguridad, conducen a decretar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2018, recurso 538/2016 , en los términos que a continuación se consignan.

Teniendo en cuenta que la causa que origina la declaración de nulidad es la incongruencia "extra petita" en la que ha incurrido la citada sentencia y dicha incongruencia se limita a un concreto pronunciamiento de la sentencia, cual es el condicionamiento establecido en el Fundamento de Derecho quinto, apartado 4, y en el Fallo, consistente en la exigencia de ingreso de las cotizaciones correspondientes para devengar finalmente la pensión de viudedad reconocida procede, tal y como interesa el MINISTERIO FISCAL, declarar la nulidad de dichos extremos de la sentencia, manteniendo el resto de la misma tal y como se consignó, en orden al tratamiento igual de los Pastores Evangélicos con los Sacerdotes de la Religión Católica, a efectos de Seguridad Social, derivando de esto último la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la confirmación de la sentencia de suplicación impugnada, sin necesidad de ulterior trámite.

Sin costas y sin que contra este auto proceda recurso alguno, en virtud de lo establecido en el artículo 241.2.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar en parte la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la Procuradora Doña Paula Guhl Millán, en representación de DOÑA Cecilia , contra la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2018, recurso número 538/2016 , recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 5 de noviembre de 2015, recurso número 4773/2015 , que resolvió el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en fecha 20 de abril de 2015 , dictada en el procedimiento número 316/2014, seguido a instancia del Letrado D. Andrés Pérez Subirana, en representación de DOÑA Cecilia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA IGLESIA EVANGÉLICA ESPAÑOLA, en reclamación de PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Decretar la nulidad parcial de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2018 -rcud número 538/291 -, suprimiendo el apartado 4 del Fundamento de Derecho quinto, y los extremos del Fallo relativos a la exigencia de ingreso de las cotizaciones correspondientes para devengar finalmente la pensión de viudedad reconocida.

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y, confirmar la sentencia recurrida, manteniendo el resto de la misma tal y como se consignó.

El Fallo de la sentencia anulada parcialmente queda redactado del siguiente tenor literal:

Esta Sala ha decidido:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de noviembre de 2015, recurso número 4773/2015 ,

  2. - Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 5 de noviembre de 2015, recurso número 4773/2015 , que resolvió el formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, de fecha 20 de abril de 2015 , recaída en autos número 316/2014, seguidos a instancia del Letrado, D. Andrés Pérez Subirana, en representación de DOÑA Cecilia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA IGLESIA EVANGÉLICA ESPAÑOLA, en reclamación de PENSIÓN DE VIUDEDAD.

  3. - No realizar declaración alguna sobre la imposición de costas.

Se acuerda la publicación en el "BOE" de la parte dispositiva del presente auto, en los términos ya indicados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Contra este auto no procede recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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