ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 504/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGC

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 504/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia dictada por el pleno de la Sala núm. 697/2022, de 26 de julio de 2022, se acordó "Desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón, representado y asistido por la letrada Sra. Cubas Blanco, y por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Notificada nuestra referida sentencia, el Ministerio Fiscal formuló incidente de nulidad de actuaciones, sosteniendo que dicha resolución incurre en violación del artículo 24 CE. Sostiene que la sentencia cuya nulidad pretende se basa en una interpretación rigorista de las normas procesales, introduciendo formalismos enervantes en modo alguno demandados por el artículo 219.3 LRJS, afectando con ello al derecho fundamental que reconoce a todas las partes procesales la tutela judicial sin indefensión, con todas las garantías y en aras de un proceso justo.

TERCERO

El incidente fue admitido a trámite, habiéndose formulado por el letrado del INSS sucinta y lacónica alegación en la que se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Fiscal. El otro recurrente D. Jose Ramón no ha formulado alegaciones.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de octubre de 2022 se acordó elevar las actuaciones al Magistrado Ponente, para su posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Como hemos puesto de relieve, entre otros, en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (en tal sentido y entre otros, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15-; 11/01/17 -rcud 3228/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15-; 13/12/16 -rcud 2519/15-; 22/11/16 -rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15-; 15/09/16 -rcud 1247/15-; 28/06/16 -rcud 3439/14-).

  2. - Además, como pusimos de relieve en nuestro ATS de 18 de mayo de 2022, dictado en el rcud. 4079/2018, esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de perfilar las premisas a partir de las que debe examinar las demandas promoviendo la nulidad de las sentencias por ella dictadas. Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13 marzo 2012 (rec. 147/2010); 19 febrero 2013 (rec. 3370/2011); 15 julio 2013 (rec. 84/2011); 22 octubre 2013 (rec. 2164/2012); 23 abril 2014 (rec. 4401/2011); 26 octubre 2015 (rec. 2186/2014); 16 enero 2019 (rec. 538/2016) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de algunas consideraciones básicas:

"Primera.- El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda.- El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente".

SEGUNDO

1.- Conviene recordar que la sentencia la sentencia cuya nulidad se pretende, tras reiterar que "LRJS no concede legitimación al Ministerio Fiscal para que pueda recurrir todas las sentencias dictadas en resolución de recursos de suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siempre que no exista doctrina unificada por el Tribunal Supremo. En efecto, junto a la legitimación ordinaria prevista en el artículo 220.1 LRJS que permite el Ministerio Público preparar recurso de casación unificadora en las mismas condiciones y requisitos que las partes, especialmente la aportación de una sentencia de contraste en los términos que exige el artículo 219.1 LRJS; esta misma norma, en su apartado tercero concede una legitimación excepcional para que el Fiscal, en su función de defensa de la legalidad, de oficio o a petición de determinadas organizaciones o entidades públicas, pueda interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina"; efectúa una interpretación del mencionado artículo 219.3 LRJS según la que este precepto prevé tres supuestos de legitimación excepcional que se anudan a la concurrencia de las circunstancias y requisitos que allí se establecen. A partir de tal interpretación, que en nada afecta al derecho a la tutela judicial efectiva y a la posición institucional que en el recurso de casación unificadora ostenta el Ministerio Fiscal por mandato de la ley, la sentencia impugnada entiende y, a tal efecto, razona, que constituye una carga del recurrente -el Ministerio Fiscal- señalar cuál de las tres causas esgrime para formular su recurso y acreditar que concurren las circunstancias que la ley prevé para la causa elegida. Tampoco cabe considerar que tal interpretación pueda considerarse de vulneradora del derecho fundamental invocado, pues ni es irrazonable, ni resulta una carga excesiva para el Ministerio Público, ni cabe considerarla de excesivamente formalista, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un recurso en el que haya otras partes implicadas que, legítimamente, podrían oponerse a la concurrencia del supuesto habilitante del recurso.

  1. - La STC 211/1996 del Pleno del TC reiteró que el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Y desde tal perspectiva no resulta anómalo, sino todo lo contrario, que el legislador condicione a la concurrencia de determinadas circunstancias no sólo la existencia de un determinado recurso, sino también las condiciones relativas a la legitimación para recurrir y a los motivos que pueden amparar el medio de impugnación establecido. Es lo que ocurre con normalidad en la práctica totalidad de los recursos previstos en el orden social que afectan no sólo a los particulares, sino también al Ministerio Fiscal que, en modo alguno, tiene un tratamiento especial por lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias que la ley establece para configurar su legitimación y las circunstancias que permiten ejercer los recursos para los que la norma le otorga legitimación.

    Además, que las causas de inadmisión se aprecien en el trámite previo de admisión o en fase de sentencia, no genera indefensión constitucionalmente relevante ( STC 135/1997, de 15 de julio), siendo entendimiento general que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface no sólo mediante la decisión judicial sobre el fondo planteado, sino también a través de la decisión que acuerde su inadmisión en aplicación razonada de alguna de las causas de inadmisión previstas por la Ley ( STC 9/1992, de 16 de enero).

  2. - En todo caso, interesa recordar que la sentencia cuya nulidad se pretende, a través de una afirmación -no combatida en el escrito que pretende la nulidad- destaca que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de la doctrina formulado por el Ministerio Fiscal, que dio lugar al recurso 504/2022 y a la sentencia cuya nulidad ahora se pretende, no identificó cuál de los tres motivos que habilita el artículo 219.3 LRJS para este excepcional recurso, era el invocado por el Fiscal y, obviamente, no se preocupó no ocupó en alegar la concurrencia de las circunstancias que el citado precepto exige para cada uno de los motivos. Esa ausencia, imputable exclusivamente a quien formuló el recurso, fue considerada, por las fundadas razones expuestas en la sentencia, trascendental para la desestimación del recurso, sin que pudiera ser suplida por la Sala, dado que ello hubiera implicado construir el recurso en una cuestión que podía modificar la situación jurídica creada por la sentencia recurrida, lo que hubiera generado indefensión al beneficiario de tal situación.

TERCERO

1.- El Fiscal, alega que la interpretación efectuada por la Sentencia impugnada del artículo 219 LRJS atenta al contenido esencial del artículo 24 CE pues aquélla fue excesivamente formalista. Sostiene que, dado que en el escrito de interposición del recurso se especificaba que no existían sentencias contradictorias firmes y cuál era la cuestión que debía unificar la sentencia (la interpretación de un aspecto concreto del artículo 60 LGSS, tras la STJUE), "aunque no mencionara el segundo supuesto del artículo 219.3 LRJS, la Sala, sin esfuerzo deductivo alguno debería concluir que tal era el supuesto al que se acogía el Fiscal". Esto es, el incumplimiento de una exigencia que únicamente corresponde al recurrente (identificar, entre los varios posibles, el supuesto legal al que se acogía) pretende que se convierta en una responsabilidad de la Sala sentenciadora trasladando así la omisión de una obligación -clara, patente, incuestionable, que el escrito de promoción del incidente no niega- a la sentencia de forma que la falta de asunción de dicha obligación se convierta en una vulneración de la tutela judicial efectiva, obviando que quien no cumplió con la mínima exigencia de definir la fundamentación de su legitimación para recurrir fue, exclusivamente, el Ministerio Fiscal. Ocurre, además, que, tampoco en el escrito en el que ahora se pretende la nulidad de la sentencia, sigue sin identificar cuál de los tres supuestos a que se refiere el artículo 219.3 LRJS es el que invocó el Ministerio Fiscal en su recurso, probablemente porque es consciente de que no invocó ninguno de ellos.

  1. - Añade el Ministerio Fiscal que la sentencia infringió el artículo 24.1 CE por indefensión por haber acordado la inadmisión del recurso directamente en la sentencia, sin haber oído previamente a las partes y en particular al Ministerio Fiscal como recurrente. Olvida esta alegación la construcción que la LRJS hace sobre el excepcional recurso de casación para la unificación de la doctrina y, con ello, la reiterada doctrina constitucional según la que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales. Y, al respecto, conviene recordar que la sentencia no inadmitió el recurso, al contrario, en su momento, se admitió y se tramitó conforme a las exigencias de la LRJS; la sentencia desestimó el recurso porque, al contrario de lo reseñado en el escrito de interposición del mismo, entendió que el Ministerio recurrente carecía de legitimación para ello, al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas por el artículo 219.3 LRJS, teniendo en cuenta que la sentencia analiza pormenorizadamente cada una de ellas, razonando que no concurren; teniendo en cuenta, especialmente, que el recurrente no alegó la concurrencia de alguna de ellas y no acreditó -o, al menos, alegó-, que se daban las circunstancias habilitantes.

  2. - Por último, el escrito que pretende la nulidad de la sentencia cuestionada alega que la misma ha efectuado una interpretación rigorista, arbitraria e irrazonable del artículo 219.3 LRJS. Al respecto, nuestra resolución resulta de una interpretación fundada y razonada del artículo en cuestión, que podrá o no ser la más correcta, pero que responde a una exégesis ajustada a los cánones hermenéuticos previstos en el artículo 3 CC ya que, como señala el Tribunal Constitucional una respuesta no puede considerarse arbitraria, en tanto no se manifieste como resultado del mero voluntarismo judicial ni expresa un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 142/2012).

El Ministerio Fiscal aduce que nuestra interpretación le obliga a "construir el fundamento de su legitimación". Sin embargo, nuestra sentencia no ha llegado tan lejos, simplemente exige que alegue cual es el fundamento legal de su legitimación y que, al respecto, acredite que concurren los requisitos legales exigidos en el artículo 219.3 LRJS.

Entiende, también, que los calificativos que imputa a nuestra interpretación (rigorista, arbitraria e irrazonable) derivan de la interpretación que se hace del supuesto primero del artículo 219 LRJS. Tal supuesto textualmente establece que el recurso podrá interponerse "cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales". Al respecto nuestra sentencia lo único que requería es que el recurrente acreditase la existencia de "pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales". No cabe, por tanto, calificar de "rigorista, arbitrario o irrazonable" exigir que se acredite por el recurrente la concurrencia de un requisito exigido por la ley.

Además, en esa misma línea alega los mismos calificativos a nuestra interpretación en relación al motivo segundo: "así como cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos", Sin embargo, nuestra sentencia, al respecto señaló que no existía tal constancia habida cuenta de que "la materia prestacional del complemento que examinamos está siendo objeto de múltiples resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo, incluso, esta Sala unificado doctrina con relación a diversos aspectos del complemento que nos ocupa", con cita de sentencias de la Sala.

Finalmente, reseña que en una interpretación exorbitante de la norma, nuestra sentencia no ha recogido que pudiéramos hallarnos ante el tercero de los supuestos "cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado 1 de este artículo". Al respecto, resulta evidente que la norma entró en vigor el 2 de enero de 2016, y la demanda que inició las presentes actuaciones se presentó el 21 de mayo de 2021, esto es, más de cinco años después; por lo que, obviamente no podría concurrir tal supuesto. Pero es que, además, ni en el escrito de preparación del recurso, ni en el de interposición, se indica que el recurso que se formaliza tenga fundamento alguno en esta excepcional causa. Y nuestra sentencia añade que, si lo que pretendía la recurrente es que el plazo de cinco años comenzará a computar desde la interpretación que del aludido precepto hizo la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (Asunto C-450/18), cuestión jurídicamente discutible, debería haberlo alegado el Ministerio Fiscal. Y, desde luego, no debió suscitarlo la Sala como pretende ahora en su escrito promotor del incidente de nulidad, tratando de trasladar, nuevamente, el incumplimiento de una obligación del recurrente a la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia nº. 697/2022 pronunciada por el pleno de este Tribunal en fecha de 26 de junio de 2022, Rcud. 504/2022. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR