ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 105/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 105/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia 484/2023, de 5 de julio, Rcud. 105/2022 dictada esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se acordó "Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Isidora, representada y asistida por el letrado D. Mario Gil Cebrián".

SEGUNDO

Notificada nuestra referida sentencia, la recurrente interpuso un primer escrito en el que solicitaba la "aclaración, rectificación y en su caso complemento" de la misma, lo que motivó que, mediante Auto de la Sala de 18 de julio de 2023 se resolviese en el sentido de que no había nada que aclarar. En un segundo escrito, la recurrente planteó incidente de nulidad de actuaciones en el que denuncia que la sentencia cuya nulidad se pretende vulneró el contenido de los hechos probados resolviendo de forma contraria a los mismos lo que le causó indefensión.

TERCERO

El incidente fue admitido a trámite, habiéndose formulado por la demandada escrito de oposición y habiendo sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LEC, disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  1. - Como hemos puesto de relieve, entre otros, en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión (en tal sentido y entre otros, AATS 17/01/17 -Rcud 2864/15-; 11/01/17 -Rcud 3228/15-; 13/12/16 -Rcud 2519/15-); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -Rcud 152/15-; 13/12/16 -Rcud 2519/15-; 22/11/16 -Rcud 1195/15-..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -Rcud 998/15-; 15/09/16 -Rcud 1247/15-; 28/06/16 -Rcud 3439/14-).

  2. - Además, manifestamos en nuestro ATS de 18 de mayo de 2022, dictado en el Rcud. 4079/2018, esta Sala se ha ocupado en numerosas ocasiones de perfilar las premisas a partir de las que debe examinar las demandas promoviendo la nulidad de las sentencias por ella dictadas. Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13 marzo 2012 (Rec 147/2010); 19 febrero 2013 (Rec 3370/2011); 15 julio 2013 (Rec 84/2011); 22 octubre 2013 (Rec 2164/2012); 23 abril 2014 (Rec 4401/2011); 2 noviembre 2015 (Rec 2186/2014); 16 enero 2019 (Rec 538/2016) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de algunas consideraciones básicas:

"Primera.- El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda.- El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercera.- La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta.- No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente".

SEGUNDO

1.- El hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia establece lo siguiente: "Mediante escrito de 30.9.2020 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores de servicios centrales la extinción de los contratos de trabajo de cuatro trabajadores, entre los que figura la demandante, por causas objetivas. Consta firmada dicha comunicación electrónicamente por el representante de los trabajadores el 22.10.2020 (doc. 9 del ramo de prueba de la parte demandada)". El hecho no se modificó en la sentencia de suplicación. De tal hecho la sentencia de instancia y especialmente la sentencia de suplicación entendieron que la comunicación a los representantes se produjo el 30 de septiembre con independencia de la fecha en que se firmó la comunicación. Por dos veces lo pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, objeto del recurso de casación para la unificación de la doctrina. Así en el segundo párrafo del su fundamento de derecho primero se señala: "Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que mediante escrito de 30 de septiembre la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores de los servicios centrales la extinción de los contratos de cuatro trabajadores entre los que figura la demandante" Además en el último párrafo de dicho fundamento primero se establece: "consta acreditado que la empresa sí notificó a la representación de los trabajadores la carta de despido, cumpliéndose así el requisito al que la norma alude".

Ante esas evidencias, el recurso de casación para la unificación de la doctrina, en su único motivo se refirió al momento del cumplimiento del requisito de comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores en los supuestos de despido objetivo al amparo de las causas previstas en el artículo 52.c) ET; en concreto se controvirtió si dicha comunicación debía ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, o, por el contrario, podía efectuarse con posterioridad. Y a tal cuestión resolvió la Sala en los términos que constan en su sentencia.

Lo que ocurre es que la recurrente partió del dato de que la comunicación se había efectuado en la fecha de la firma electrónica de la comunicación (22 de octubre), mientras que tanto la sentencia de instancia, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana entendieron que la comunicación se había efectuado en la fecha de la entrega de la misma a los representantes de los trabajadores (30 de septiembre). Nuestra sentencia no podía efectuar una valoración distinta de la prueba ni modificar la convicción alcanzada por el órgano judicial de instancia, ratificada por la sala de suplicación. Es conocida nuestra reiterada doctrina según la que la finalidad institucional del recurso de casación unificadora determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 5 de julio de 2013, Rcud. 131/2012 y de 3 de febrero de 2014, Rcud. 1012/2013, entre muchas otras), pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de la doctrina ( Artículo 224.2 LRJS) y ello tanto si la revisión se intenta por vía directa como por indirecta -como es el caso- ( SSTS de 1 de junio de 2010, Rcud. 1550/2009 y 5 de diciembre de 2011, Rcud. 905/2011; entre otras).

TERCERO

Ni se han producido las infracciones denunciadas, ni nuestra sentencia causó indefensión alguna. Estamos en presencia de un incidente de nulidad que pretende que nuestra sentencia debió hacer una valoración de la prueba distinta a la que realizó la sentencia recurrida, confeccionando, de esta forma, la valoración de los hechos probados según sus propios intereses, frente a la imparcial valoración efectuada pro los órganos judiciales. Se impone, por tanto, tal como informa el Ministerio Fiscal, la desestimación del incidente de nulidad promovido por la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad formulado por D.ª Isidora, representada y asistida por el letrado D. Mario Gil Cebrián frente a la sentencia 484/2023, de 5 de julio, Rcud. 105/2022 dictada esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR