Auto Aclaratorio TS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1224/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Sentencia de la Sala.

Mediante su sentencia nº 443/2022 de 17 de mayo (R. 1224/2019) esta Sala Cuarta acuerda: "1º) Desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por D. Sergio, representado y defendido por el Letrado Sr. Goiría González. 2º) Declarar la f‌irmeza de la sentencia nº 137/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 23 de enero de 2019, en el recurso de suplicación nº 1410/2018, interpuesto frente a la sentencia nº 96/2018 de 14 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga, en los autos nº 1068/2016, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente 3º) No realizar declaración especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia."

SEGUNDO

Solicitud de nulidad de actuaciones.

Con fecha 19 de junio de 2022 la parte recurrente ha instado la nulidad de la referida sentencia. Discrepa de la solución alcanzada por la Sala respecto de su segundo motivo de recurso. Básicamente, señala que este órgano judicial ha incurrido en un error patente (se alude a "argumento ilógico o irracional" y a "argumento arbitrario"), causante de indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que la sentencia "(...) es merecedora de nulidad de lo actuado al colisionar frontalmente con su propia doctrina vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) al no ser una resolución judicial debidamente fundada en derecho y vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) al tratar desigualmente al demandante con respecto a otras personas en idéntica situación; entre otras, vulnera la doctrina contenida en la sentencia núm.: 346/2022 dictada, por esa misma Sección, el día 19/04/2022 en el RCUD núm.: 2159/2019, Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga (...)". Suplica el dictado de nueva sentencia en la que sea reparada la infracción constitucional denunciada, para declarar al actor afecto de gran invalidez.

TERCERO

Alegaciones e Informe.

  1. Mediante Providencia de 4 de julio de 2022 la Sala admitió a trámite el incidente de nulidad y dio traslado a las otras partes personadas a f‌in de que manifestasen cuanto conviniera a su derecho, así como al Ministerio Fiscal para informe.

  2. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), presenta escrito el 15 de julio de 2022 solicitando la desestimación de la declaración de nulidad planteada, por entender que en la sentencia impugada no se infringe precepto Constitucional alguno y es plenamente ajustada a Derecho.

  3. Con fecha 27 de septiembre de 2022 se emite informe por la representante del Ministerio Fiscal, quien considera que el incidente debe ser desestimado. Entiende que, pese a alegarse la vulneración de los arts. 14 y 24 CE, el promotor se limita a realizar alegaciones relativas a la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la Gran Invalidez, efectuando un nuevo examen de la resultancia fáctica de la sentencia, obviando que la nulidad no puede erigirse en una nueva valoración de la prueba pretendiendo una respuesta distinta. Por otra parte, la sentencia desestimó la pretensión por inexistencia de contradicción, y dicha desestimación aparece debidamente fundamentada, cumpliendo la doctrina constitucional sobre la motivación.

CUARTO

Decisión sobre el incidente de nulidad.

Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de octubre de 2022 se dio cuenta a la Sala para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones.

Siguiendo en este punto nuestros Autos de 18 de mayo de 2022 (R. 4079/2018) y 1 de junio de 2022 (R. 2538/2020), venimos a indicar:

  1. Regulación legal.

    El incidente de nulidad de actuaciones viene hoy regulado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- (conforme a la redacción que le otorgó la Disposición f‌inal primera de la Ley Orgánica 6/2007, que modif‌icó también la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en el art. 228 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que en principio estuvo limitado (LO 13/1999, de 14 de mayo) a "los defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo".

    Actualmente tanto el mencionado art. 241.1 de la LOPJ cuanto el art 228 LEC contemplan la posibilidad de que, aunque con el mismo carácter excepcional, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga f‌in al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

  2. Doctrina constitucional pertinente.

    La STC 9/2014 de 27 enero, al igual que otras posteriores, resume la copiosa doctrina constitucional sobre este singular remedio procesal en los siguientes términos:

    1. La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley

      Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio, expresa que en el incidente de nulidad "se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le conf‌iere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva conf‌iguración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suf‌iciente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la conf‌iguración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo" y añade: "De esta forma, se conf‌igura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ), a los que conf‌iere un mayor protagonismo en su protección (ampliación del incidente de nulidad de actuaciones), y culminado por el Tribunal Constitucional que, además de garante último, es su máximo intérprete ( arts. 53.2 y 123 CE y 1.1 LOTC )".

    2. Resalta y advierte, cuando se denuncian vicios de la sentencia no controlables por ulteriores recursos, que "las decisiones de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, cuando es procedente su planteamiento, implican la preterición del mecanismo de tutela ante la jurisdicción ordinaria, lo cual resulta más grave en supuestos, como el presente, en que estamos ante una Sentencia de única instancia f‌irme, por lo que el único mecanismo de tutela ordinaria de los derechos fundamentales vulnerados en el proceso a quo, singularmente las referidas a vicios de la Sentencia, es precisamente el incidente previsto en los arts. 241 LOPJ y 228 LEC ".

    3. Destaca la función de este incidente en temas relativos a la incongruencia de la sentencia, razonando que SSTC 28/2004, de 4 de marzo ; 235/2005, de 26 de septiembre ; y 155/2007, de 18 de junio ). Del mismo modo, hemos señalado en varias ocasiones ( SSTC 174/2004, de 18 de octubre ; 268/2005, de 24 de octubre y 288/2005, de 7 de noviembre ), que el incidente de nulidad constituye un medio igualmente idóneo para denunciar la incongruencia que el establecido en el art. 215.2 LEC, precepto que recoge la posibilidad de solicitar el complemento de las "sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso">>.

    4. Recuerda el papel de los jueces ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales, razonando que STC 43/2010, de 26 de julio, al af‌irmar que "el incidente de nulidad de actuaciones era un instrumento idóneo para la tutela del derecho fundamental en cuestión, y que su resolución debía tener presente que -de no tener el caso trascendencia constitucional- se trataría de la última vía que permitiría la reparación de la vulneración denunciada">>.

    5. Establece que art. 241.1 LOPJ ), en los términos literales que reconoce la invocada STC 153/2012 >>.

    6. Sienta que art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Una def‌iciente protección de los derechos denunciados por parte del órgano judicial puede dejar al recurrente sin ningún tipo de protección en aquellos casos en los que las vulneraciones en las que supuestamente incurriera la resolución impugnada a través del incidente de nulidad de actuaciones, carecieran de trascendencia constitucional>>.

    7. Conf‌igura la función a realizar por los Tribunales ordinarios en este incidente, señalando que art. 241.1 LOPJ ), realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión, tramitar el incidente y motivar, en cualquier caso, suf‌icientemente su decisión, de lo que resulta la especial trascendencia constitucional de este recurso conforme al art. 50.1 b) LOTC >>.

  3. Doctrina concordante.

    A la vista de la regulación expuesta y de la doctrina constitucional sobre el particular, esta Sala se ha ocupado asimismo en numerosas ocasiones de perf‌ilar las premisas a partir de las que debe examinar las demandas promoviendo la nulidad de las sentencias por ella dictadas. Por ello, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13 marzo 2012 (R. 147/2010); 19 febrero 2013 (R. 3370/2011); 15 julio 2013 (R. 84/2011); 22 octubre 2013 (R. 2164/2012); 23 abril 2014 (R. 4401/2011); 26 octubre 2015 (R. 2186/2014); 16 enero 2019 (R. 538/2016) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de algunas consideraciones básicas:

Primera

El incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión.

Segunda

El art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manif‌iesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Tercera

La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

Cuarta

No es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, sino establecer si se ha producido una vulneración del derecho fundamental alegado.

El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ). Esta dimensión se refuerza, con la f‌inalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente.

Por otro lado, también hemos dicho: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manif‌iesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...). [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

En cuanto a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No obstante, la tutela judicial efectiva también puede suponer que la resolución sea adversa o de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/ abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han

de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

SEGUNDO

Causa de nulidad invocada.

  1. Delimitación del tema.

    En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda del actor, trabajador de la ONCE, y le declaró afecto de gran invalidez. Dicha sentencia fue revocada en suplicación por la sentencia del TSJ de Andalucía (Málaga), que, estimó el recurso del INSS, desestimando la demanda del actor.

    El trabajador interpuso recurso de casación para unif‌icación de doctrina, articulado entorno a dos motivos, que fue resuelto por la sentencia impugnada en este incidente de nulidad. El primer motivo (calif‌icado como cuestión previa) fue desestimado por su defectuosa formulación (extremo que ahora no se cuestiona). El segundo motivo, tras una laboriosa argumentación que no necesita reproducción, fue desestimado al apreciarse tres causas de inadmisión, que ya en sede de dictado de sentencia se tradujeron en causas de desestimación:

    1. Primera causa de inadmisión: por falta del presupuesto de la contradicción entre las sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, del TSJ de Justicia de Madrid de 27 de noviembre de 2018 (R. 156/2018); se dice así: "Cuanto antecede pone de relieve que las sentencias comparadas no contienen doctrina contradictoria. Ambas aplican nuestra jurisprudencia y si llegan a soluciones opuestas se debe a que la proyectan sobre realidades heterogéneas. Mientras la sentencia referencial afronta un supuesto en el que "la agravación es evidente", la ahora recurrida considera que en los dos momentos relevantes (af‌iliación, solicitud de pensión) "el padecimiento del trabajador era el mismo".Por lo tanto, la sentencia recurrida da una solución coincidente con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo y, además, no contradice la ref‌lejada en la sentencia referencial."

    2. Segunda causa de inadmisión, porque: "el recurso está construido a partir de unos hechos distintos a los que se han dado como probados en la instancia, sin posterior cuestionamiento. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021, Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Mientras el recurso sostiene que combate determinada realidad, lo acreditado es algo bien distinto. Lo cierto es que el recurso omite cualquier propuesta de revisión de hechos probados por lo que hemos de atenernos a los que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica. Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión."

    3. Tercera causa de inadmisión: "Tampoco sería posible que el recurso esperase de nuestra sentencia una valoración de la realidad, para que determinemos si ha habido o no agravación de las lesiones padecidas por el trabajador. La f‌inalidad institucional del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta. Así lo hemos advertido en multitud de ocasiones, como recuerdan las SSTS de 17 septiembre 2013 (rcud. 2212/2012); 3 diciembre 2014 (rcud. 1012/2013) y 17 junio 2014 (rcud. 1057/2013)."

  2. Las alegaciones del incidente de nulidad.

    Como se ha dicho, en relación a la solución dada por la sentencia aquí impugnada al segundo motivo de recurso, entiende el trabajador que la Sala ha incurrido en un error patente (se alude a "argumento ilógico o irracional" y a "argumento arbitrario"), causante de indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al colisionar frontalmente con su propia doctrina y no ser una resolución judicial debidamente fundada en derecho ( art. 24.1 CE) y por vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) al tratar desigualmente al demandante con respecto a otras personas en idéntica situación. En torno a dichas consideraciones, el recurrente en un denso escrito, bajo el genérico rótulo de alegación Primera:

    1. Desgrana complejas hipótesis y razonamientos lógicos absolutamente interesados, como muestra, el siguiente párrafo: "La doctrina jurisprudencial que ref‌iere la sentencia antes citada, la número 346/2022 dictada por el Tribunal Supremo, ref‌iere como criterio jurisprudencial consolidado el que de la agudeza visual inferior a 1/10 es constitutiva per sede GRAN INVALIDEZ. Pero el T.S. no efectúa la negación correlativa para cuando se supera ese umbral, o lo que es igual, el enunciado no es bicondicional: no dice que la GRAN IVALIDEZ la obtiene un invidente si -y solo si- la agudeza visual desciende por debajo de 1/10. Al ser un enunciado caracterizado por la condicionalidad simple (no la bicondicionalidad), no permite descartar que quien padezca una agudeza visual superior a 1/10 pueda encontrarse ante una hipótesis de GRAN INVALIDEZ si concurren, con independencia del grado de agudeza visual, otras perturbaciones f‌isiológicas en el sistema ocular capaces de provocar las limitaciones para los actos esenciales de la vida que def‌ine el Art. 194 L.G.S.S. Probablemente sea difícil imaginar en qué hipótesis patológicas sería ello posible, pero, al menos en principio, af‌irmarlo así no resultaría, desde el punto de vista de la coherencia lógica, contrario al criterio jurisprudencial. Creo que esa es la razón de que, pese a reconocer -pues lo transcribe también de la sentencia de suplicación- que en 1987, cuando ingresa en el sistema de la Seguridad social, el demandante tenía una agudeza visual de 1/10 en cada ojo y en ningún caso inferior a dicho parámetro, sin embargo no considera ese hecho incompatible con la af‌irmación de que la patología era la misma en 1987, cuando ingresa en el sistema, que en 2.016, cuando se produce el hecho causante."

    2. Cita numerosas resoluciones de esta Sala y de algunos TSJ, exigiendo de la Sala la aplicación de la doctrina que considera procede en el caso, en particular, la contenida en la STS nº 346/2022 de 19 de abril de 2022 (R. 2159/2019); sentencia con la que efectúa casi el juicio de comparación como si de la sentencia de contraste se tratara.

    3. Alega que la Sala ha incurrido en un error patente evidente con la simple lectura de los datos fácticos contenidos en la sentencia de suplicación; lo que no signif‌ica que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, "no se trata de aportar ninguno nuevo ni dar interpretación alguna al relato fáctico; se trata de indicar, sin más, los datos contenidos en la sentencia recurrida". Ello no obstante, entiende que la referencia a si existe o no agravamiento no es relevante, "ya que la existencia o no de este surge del contraste entre datos objetivos: ¿hay agravamiento si se pasa de un igual a 0,10 de limitación visual a un límite por debajo de ese 1/10?; la respuesta la da la doctrina del Tribunal Supremo: si tiene igual a 0,10 no es gran inválido y si es inferior a 1/10 es merecedor de gran invalidez, lo que no se cohonesta con declarar que no ha habido agravamiento al pasar de igual a 0,10 a menos de 0,10, para f‌inalmente reconocer la gran invalidez (sic)". Continúan referencias a los hechos probados tal como la parte considera deben ser consignados con sus correspondientes valoraciones jurídicas, en suma: "El demandante, antes de su alta en el sistema, coincidente con su primer trabajo en la ONCE, tenía una agudeza visual en ambos ojos, igual a 1/10 y, sin embargo, al momento de la solicitud de la pensión tenía ceguera total".

    4. Continúa poniendo en cuestión la "doctrina" de la sentencia impugnada y su alcance.

    5. Finaliza su argumentación señalando: "Por consiguiente, una vez detectado el error, hay que de verif‌icar si concurren los presupuestos para que adquiera relevancia constitucional: a)En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho y que, además, resulta patente, manif‌iesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verif‌icable de forma clara e incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3, y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), ya que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo considera, en f‌lagrante vulneración de su propia doctrina, que los límites funcionales son los mismos antes y después del alta en el sistema cuando en los hechos probados, reproducidos por la misma, se reconoce que el demandante tenía una agudeza visual igual a 1/10, antes del alta en el sistema y, posteriormente, padece ceguera total que, como se puede observar, no se trata de una mera discrepancia jurídica, sino de una cuestión fáctica que resulta evidente a partir de las actuaciones, sin necesidad de llevar a cabo ninguna labor hermenéutica. En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión desestimatoria en que el demandante ya era inválido al alta en el sistema al considerar que tener una agudeza visual iguala 0,10 es constitutiva de gran invalidez, contrariando la pacíf‌ica doctrina del Tribunal Supremo, cuando de no haber mediado dicho error, habría estimado el Recurso aplicando su propia doctrina por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley que desde el punto de vista funcional llevaron a la Sala a equiparar la ceguera a la visión bilateral inferior a una décima, obligan a concluir en el caso de autos que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a derecho declarando la gran invalidez al p asar de una agudeza visual iguala 1/10 a otra por debajo de ese parámetro.

      Por lo anteriormente expuesto, considero que no se ha dado razón alguna por la sentencia objeto del presente incidente para no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con clara infracción del artículo 143.4 LRJS y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. ( art. 24.1 CE) y a la igualdad en la aplicación

      de la ley ( art. 14 CE), pudiendo ser corregida por medio del incidente extraordinario de nulidad de actuaciones (...)".

    6. Suplica el dictado de nueva sentencia en la que sea reparada la infracción constitucional denunciada, para declarar al actor afecto de gran invalidez.

  3. Consideraciones sobre la nulidad planteada.

    Según se ha indicado en el apartado 1 de este ordinal, nuestra sentencia desestimó el recurso del actor a apreciar tres causas de inadmisión, y sobre ninguna de ellas el promotor del incidente ha acreditado la existencia de defectos causantes de indefensión, más allá de sus propias e interesadas manifestaciones.

    1. La primera de las causas de desestimación fue la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. Y dicha consideración puede decirse que no ha sido ni siquiera rebatida, pues la parte se ha limitado a referir la doctrina que considera es de aplicación a su caso, como si la Sala hubiera procedido realmente a entrar en el fondo del asunto, lo que, claramente, no ha sucedido. En este sentido, es el recurrente el que parte de un grave error sobre el que construye toda su argumentación: "El T.S. hace suyo, fundando en ello su decisión, el planteamiento de la sentencia de suplicación."

      Pero esta Sala se ha limitado apreciar la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, porque los hechos acreditados y las razones de decidir son claramente distintos, sin resolver la cuestión de fondo y, obviamente, sin hacer nuestro ningún planteamiento de la sentencia recurrida. Así, en la sentencia de contraste la demandante en el momento de incorporación al mercado laboral presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 0.1 y de ojo izquierdo a 0.1, y en 2016 padece: microcornea y coloboma de iris, coloboma retina afectación macular, cataratas congénitas y desprendimiento de vítreo posterior de ambos ojos, y su agudeza visual es en ojo derecho 0.05 y ojo izquierdo 0.05; y con estos datos la Sala de suplicación entiende que no podía considerarse a la actora ciega cuando se af‌ilió a la seguridad social, al mantener una décima de la visión de los dos ojos, lo que permite ver bultos y reconocer personas y lugares y, desde luego orientarse, facultades que ha perdido al estar sin visión alguna actualmente, por lo que la agravación es evidente, de manera que resuelve aplicando la doctrina de esta Sala IV sobre la agravación de las lesiones oculares. En la sentencia recurrida, el actor tanto en 1987 como en 2012 presentaba distrof‌ia retiniana pigmentaria, sin amaurosis en ninguno de sus ojos, pudiendo, en consecuencia, percibir luz a través de ellos; en 2016, padecía: distrof‌ia retiniana pigmentaria, con amaurosis en ambos ojos; entendiéndose por la Sala de suplicación que el padecimiento del trabajador era el mismo, el mismo diagnóstico oftalmológico, la misma "causa de ceguera": distrof‌ia retiniana pigmentaria, que se codif‌icaba igualmente como 362.74, sin que se pueda asignar a la presencia de amaurosis el carácter agravatorio que la parte pretende, pues esa limitación visual ya podía considerarse que estaba presente, en un aspecto puramente funcional, en 1987; en consecuencia, resuelve aplicando la doctrina de esta Sala IV correspondiente a dicha falta de agravación.

      Resta poner de manif‌iesto que la doctrina a la que esta Sala hace referencia en su sentencia tiene por objeto el análisis de la corrección de la doctrina aplicada en cada sentencia contrastada para poder efectuar completamente el juicio de contradicción, pero en absoluto signif‌ica, reiteramos, como el recurrente pretende, su aplicación al caso concreto analizado, lo que no se hace ni puede hacerse en una sentencia que, en def‌initiva, desestima el recurso al apreciar diversas causas de inadmisión.

      De este modo, ninguna contradicción cabía apreciar entre las resoluciones, por lo que ningún error, y, menos aun, patente, manif‌iesto, evidente o notorio, ha cometido la sentencia cuya nulidad se postula; a lo que no obsta que la parte trate de introducir su propio criterio:

    2. Otro tanto cabe decir respecto de las restantes causas de desestimación apreciadas en la sentencia: la petición de principio y la nueva valoración de la prueba de forma directa o indirecta, pues bastan algunos pasajes del escrito de interposición del incidente de nulidad para comprobar que la parte insiste en dichos planteamientos, no obstante trate de af‌irmar lo contrario: "El demandante, antes de su alta en el sistema, coincidente con su primer trabajo en la ONCE, tenía una agudeza visual en ambos ojos, iguala 1/10 y, sin embargo, al momento de la solicitud de la pensión tenía ceguera total". "Es decir, a la vista de ese párrafo se concluye, expresamente, que el demandante tenía un 0,10 en cada ojo antes de su alta en el sistema y está completamente ciego -"amaurosis"-en el año 2016, cuando solicita la gran invalidez".

      En def‌initiva, la sentencia impugnada analiza exhaustivamente el motivo de casación alegado, y fundamenta jurídicamente, de forma amplia, clara y precisa, las razones por las que el recurso de casación unif‌icadora se desestima, según consta claramente en sus razonamientos jurídicos. Ningún error se ha cometido en la sentencia. En consecuencia, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, y a la igualdad del arts. 14 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería

      resolverse el recurso de acuerdo con el criterio de la parte, esto es, estimando su recurso y reconociendo al actor la prestación solicitada, con desconocimiento del objeto último del recurso que, ciertamente, no es convertirse en una tercera instancia, sino la unif‌icación del derecho con ocasión de sentencias contradictorias, lo que en el caso no concurre.

TERCERO

Resolución.

La doctrina constitucional exige que preservemos tanto la f‌irmeza de los actos procesales conformes a Derecho cuanto la tutela de la contraparte.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, cumpliendo con la f‌inalidad legal y constitucionalmente asignada en nuestro Derecho al incidente de nulidad de actuaciones, debemos desestimarlo.

De conformidad con el último párrafo del artículo 241.2 LOPJ, "Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones formulada por la parte actora contra la sentencia nº 443/2022 de 17 de mayo, dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina 1224/2019.

Frente al presente Auto no cabe recurso alguno.

Así se acuerda y f‌irma.

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