ATS, 19 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 552/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 552/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 78/20 seguido a instancia de Dª Eufrasia, Dª Eva, Dª Fermina, Dª Flora, D. Francisco, Dª Guillerma, Dª Irene, D. Héctor, Dª Juana y Dª Leocadia contra la Agencia Pública Empresarial Alto Guadalquivir (Servicio Andaluz de Salud), sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de noviembre de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2022 se formalizó por el Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Eva, Dª Fermina, Dª Flora, D. Francisco, Dª Guillerma, Dª Irene, D. Héctor, Dª Juana y Dª Leocadia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste al haber sido casada y anulada por esta Sala. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de noviembre de 2021, en la que, con revocación del fallo recurrido, se estima en parte el recurso deducido por los trabajadores recurrentes y se declara que el vínculo laboral que une a las partes litigantes es de carácter indefinido no fijo.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la condición de fijo, e invocan para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de noviembre de 2019 (Rec 2079/19), que con revocación de la de instancia declarar que la actora se encuentra vinculada con la demandada - Ente Público Portos de Galicia- por medio de una relación laboral fija.

Ahora bien, dicha sentencia fue casada y anulada por la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2022, R. 4915/2019, y en la que se declara que la superación de un proceso de convocatoria para acceder a un contrato temporal no permite calificar la relación en fija.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a este respecto ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006) y 10/10/2013 (R. 32/2013), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004), 17/01/2007 (R. 2198/2004), 8/05/2009 (R. 1733/2008) y 4/05/2010 (R. 2407/2008) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, ésta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial en este caso inexistente.

SEGUNDO

Las alegaciones vertidas por la recurrente no desactivan cuanto aquí ha quedado expuesto de manera razonada, por cuanto que la causa de inadmisión apreciada por la precedente providencia, determina el rechazo del recurso. Por lo tanto, deviene resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas, en nombre y representación de Dª Eufrasia, Dª Eva, Dª Fermina, Dª Flora, D. Francisco, Dª Guillerma, Dª Irene, D. Héctor, Dª Juana y Dª Leocadia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 1155/21, interpuesto por Dª Eufrasia, Dª Eva, Dª Fermina, Dª Flora, D. Francisco, Dª Guillerma, Dª Irene, D. Héctor, Dª Juana y Dª Leocadia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 24 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 78/20 seguido a instancia de Dª Eufrasia, Dª Eva, Dª Fermina, Dª Flora, D. Francisco, Dª Guillerma, Dª Irene, D. Héctor, Dª Juana y Dª Leocadia contra la Agencia Pública Empresarial Alto Guadalquivir (Servicio Andaluz de Salud), sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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