STSJ Comunidad de Madrid 522/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0108628

Procedimiento Recurso de Suplicación 469/2022 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 1087/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 522/2022

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 469/2022, formalizado por la LETRADO Doña YOLANDA BORRÀS FERRE en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1087/2021, seguidos a instancia de D. Mariano contra ENAIRE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor prestaba sus servicios por cuenta ajena en ENAIRE como Controlador de la Circulación Aérea desde 07.10.1985, estando af‌iliado al RGSS con el número NUM000 .

El trabajador está en situación de Reserva activa, situación que implica la NO obligatoriedad de asistencia al centro de trabajo. (Doc. nº 3 ramo actora)

El salario del actor a los efectos de la presente litis asciende a la suma de 5.999,98 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extra.

SEGUNDO

La demandada notif‌ica al actor mediante Resolución de la Directora de Personas de 21.01.2021 lo siguiente:

"Visto que el trabajador, cuyos datos y demás circunstancias obran a continuación, alcanzara el 4 de octubre de 2021 la edad de 65 años sin tener 37 años y tres meses o más de cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral.

ESTA DIRECCIÓN DE PERSONAS, en uso de las competencias delegadas por la Dirección General de Aena, el 31 de mayo de 2012, ha adoptado el siguiente acuerdo:

APELLIDOS Y NOMBRE: Mariano

CATEGORÍA: Controlador de Tránsito Aéreo

NIF: NUM001

DESTINO: Centro de Control de Madrid

ACUERDA

Cese por JUBILACIÓN OBLIGATORIA en aplicación de lo establecido en el punto 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 9/2010 de 14 de abril .

EFECTOS: 5 de octubre de 2022 (cuando cumple los requisitos")

TERCERO

ENAIRE decidió modif‌icar y revocar el criterio antes expuesto y acordar, la extinción del contrato de trabajo del actor con efectos de 04.10.2021 con amparo en "causa de jubilación conforme a lo dispuesto en el punto 3 de la DA 4 de la Ley 9/2010 ".

Esa decisión fue acordada por el Director de la Entidad mediante Resolución del 08.10.2021 notif‌icada al actor mediante Burofax recogido el día 14.10.2021 del siguiente tenor:

Durante el último año y medio se han venido notif‌icando a la Entidad Pública diferentes resoluciones judiciales emitidas en procedimientos sobre jubilación forzosa de controladores de tránsito aéreo que, en algunos casos, han provocado cierta incertidumbre jurídica.

Tras recibirse la última de estas resoluciones a f‌inales del mes de julio del año en curso, la Entidad Pública quiso clarif‌icar def‌initivamente las dudas que le suscitaba la extinción de contratos de trabajo por causa de jubilación forzosa, razón por la que, tomando estas como referencia, solicitó formalmente a la Abogacía General del Estado la emisión del correspondiente informe que despejara la incertidumbre jurídica existente.

Con fecha 5 de agosto del corriente la Abogacía General del Estado ha emitido informe en el que, de forma muy resumida, concluye que de conformidad con el contenido del punto 3 de la DA 4º de la Ley 9/2010, de 14 de abril, la jubilación de los controladores de tránsito aéreo es obligatoria, sin excepción alguna, al alcanzar estos la edad de 65 años.

Dado que en fecha 4 de octubre alcanzó usted dicha edad, lamento tener que comunicarle que, de conformidad con la doctrina que viene sosteniendo el Tribunal Supremo y el contenido del informe de la Abogacía General del Estado indicado, estamos obligados a extinguir su contrato. Por ello, la Dirección de ENAIRE ha acordado extinguir su contrato de trabajo, por causa de jubilación forzosa, conforme a lo dispuesto en el punto 3 de la DA

4º de la Ley 9/2010, de 14 de abril, con efectos de 4 de octubre de 2021, quedando sin efecto la resolución de esta Dirección de fecha 21 de enero de 2021.

CUARTO.- El actor nacido en fecha de NUM002 .1956 acreditará en 4.12.2022 los requisitos para acceder a la jubilación que reconoce el INSS.

QUINTO.- El trabajador ostenta la condición de af‌iliado al Sindicato UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA).

SEXTO.- Es de aplicación a la relación laboral el II Convenio Colectivo de Enaire S.A.

SÉPTIMO.- Por medio de la presente demanda la actora solicita que se dicte Sentencia declarando la improcedencia del despido del actor efectuado con efectos del día 04.10.2021 condenando a la empresa a que, a opción del actor, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la fecha del despido o le abone la indemnización legal que corresponda.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Mariano contra LA ENTIDAD PUBLICA ENAIRE debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Mariano, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante, controlador de la circulación aérea en situación de reserva activa, que se declare que constituye un despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, la extinción del contrato de trabajo por jubilación forzosa al alcanzar la edad de 65 años, porque no reúne el periodo mínimo de cotización para acceder a la pensión de jubilación, la representación letrada de este interpone recurso formulando nueve motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega infracción del artículo 103.3 de la LRJS, en relación con el artículo 105.1 y 105.2 de la misma norma y el artículo 24.1 de la CE. En síntesis, expone que tras la contestación a la demandada por parte de la demandada, en el acto de juicio, solicitó a la juzgadora de instancia que se le concediera trámite de alegaciones a f‌in de poder contestar a las cuestiones introducidas en la contestación en base a las que pretendió justif‌icar el despido y que no estaban contenidos en la comunicación escrita de extinción del contrato.

El motivo se desestima porque no se ha causado indefensión alguna al demandante ya que el hecho en que se basa la extinción del contrato es incontrovertido y las demás consideraciones realizadas por la demandada, ajena a la cuestión controvertida, no deben tomarse en consideración. El recurrente no justif‌ica la indefensión que le ha causado la omisión de la inversión en el orden de intervención para producir una repetición del acto de juicio, como interesa. La extinción del contrato puede estar sustentada en un informe del Abogado del Estado, no vinculante, pero no es la causa del mismo.

TERCERO

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa:

  1. -La modif‌icación del antecedente de hecho tercero proponiendo la siguiente redacción:

    (...) En la tramitación de los presentes autos no se han observado las prescripciones legales. Se acordó la no inversión del orden de intervención de las partes durante la tramitación de la fase de juicio oral.

    El motivo se desestima porque únicamente cabe la revisión, adición o supresión de hechos probados, y los defectos que haya adolecido el desarrollo del acto de juicio, siempre que cause indefensión, deben combatirse al amparo del artículo 193 a) de la LRJS.

  2. - En el segundo...

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