ATS, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4798 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 4798/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Severino presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 9845/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 614/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá de Guadaira.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Pilar Donoso Perea, en nombre y representación de oficio de D. Severino, como parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Muñoz Pérez, en nombre y representación de D.ª Flora y D.ª Frida, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

Las partes no han efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional, contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, sobre alteración de elementos comunes, en la que se desestimó la demanda. Esta sentencia -atendida la clase del proceso- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido correctamente invocada por el recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso, formulado por la vía del interés casacional, se articula en cuatro motivos. Puesto que en el motivo tercero se citan sentencias de esta sala y en el motivo cuarto se cita una sentencia de esta sala y varias sentencias de distintas audiencias provinciales, conviene antes de examinar cada uno de los motivos recordar la doctrina de esta sala sobre la acreditación del interés casacional.

Para justificar el interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo deben citarse al menos dos sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contengan la doctrina que se dice vulnerada y la parte recurrente debe justificar el interés casacional, es decir debe razonar cómo entiende que se produce la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017, de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017), pues no es función del Tribunal averiguar de qué manera entiende la parte recurrente que se ha producido dicha contradicción. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

"no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

Para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios

Pasando ya a examinar los motivos formulados, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión.

  1. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 43 y 47 CE. El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Puesto que se denuncia infringida una norma de vigencia superior a cinco años, la recurrente solo podía alegar interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o en la modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. No se alega ninguna de las dos modalidades ni se cita sentencia alguna en la forma que establece la doctrina de esta sala para acreditar alguno de estos dos aspectos del interés casacional.

  2. En el encabezamiento del motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 394 CC. El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional, debiéndose dar por reproducidas las declaraciones efectuadas al examinar el motivo precedente.

    Además, resulta también apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, de la que no deriva -como se alega en el motivo- que en otros dos patios interiores de la comunidad de propietarios existan instalados aparatos de aire acondicionado "exactamente iguales" al controvertido.

    En el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, por citar alguna de las más recientes-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados.

  3. En el encabezamiento del motivo tercero se denuncia la infracción del art. 7 CC. El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

    Como antes se ha dicho, para acreditar el interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con la cita de dos o más sentencias de esta sala, ya que la parte recurrente debe razonar cómo entiende que se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida.

    El motivo no tiene fundamentación sobre el interés casacional, pues se limita a efectuar una breve referencia de las sentencias que cita.

    Por otra parte, aun prescindiendo de esta circunstancia, concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se elude el razonamiento de la sentencia recurrida por el que se desestima la existencia de abuso de derecho. La sentencia recurrida ha tenido en cuenta que es posible la instalación de aire sin afectar al elemento común y que el derecho ejercido por los demandantes está amparado legalmente. En el motivo, la única manifestación que se hace es que la instalación no perjudica a los actores y afecta a la calidad de vida del recurrente por lo que no combate esos razonamientos de la sentencia recurrida. No es posible plantear un motivo de casación para simplemente reiterar la posición de la parte en el litigio, ya que este recurso no es una tercera instancia y debe justificarse la infracción denunciada sin eludir el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, que es el que debe ser combatido en el recurso.

  4. El encabezamiento del motivo cuarto es el siguiente "Resolución contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales".

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2.º LEC, ya que no se indica la norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC).

    Los motivos del recurso de casación deben formularse con un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas ( STS 293/2018, de 22 de mayo y STS 349/2018, de 7 de junio de 2018, con referencia a las SSTS 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo). Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación; como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, la alegación de interés casacional no excusa de citar la norma infringida.

    Por otra parte, aunque se entendiera que este motivo cuarto es complementario de los anteriores en cuyos encabezamientos sí se indica la norma que el recurrente entiende infringida, en concreto como complementario de los motivos primero y segundo en cuyos desarrollos no se ha citado la jurisprudencia alguna, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se ha justificado el interés casacional.

    En cuanto al interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, porque, además de que se cita solo una sentencia de esta sala, porque no se razona cómo entiende el recurrente que se vulnera su doctrina por la sentencia recurrida. Lo cierto es que solo se trascribe una parte de la sentencia citada, pero se omiten las declaraciones que esta sala efectúa a continuación.

    La sentencia citada ( STS 1182/2008, de 15 de diciembre, continúa declarando:

    " A este problema no ha sido ajeno esta Sala la cual, dentro de ese indudable casuismo, ha tratado de delimitar el contenido y alcance de la normativa sobre la base de que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal limita las facultades del propietario, el cual, si bien usará de su piso o local según le convenga, carece de capacidad para alterar cualquier parte del resto del inmueble, distinguiendo entre la propiedad privada y los elementos comunes del edificio: para la primera, el titular tiene plena libertad de realizar modificaciones, pero no en los servicios generales de la Comunidad, pues sus derechos dominicales terminan allí donde su propia superficie se acaba, conforme al artículo 3 a) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo doctrina reiterada ( SSTS de 17 de abril de 1998; 16 de mayo y 22 de octubre de 2008), respecto a la colocación de estos aparatos, que cuando no necesitan de obras de perforación, no se considera como alteración de elementos comunes, pues, en el supuesto contrario, se impediría el uso y disfrute de los adelantos técnicos en todos los edificios no preparados para dicho particular, que no es la interpretación correcta que acepta la sociedad, habida cuenta de la actuación generalizada de los comuneros sobre esta materia en nuestro país, por lo que corresponde acudir a la realidad social impuesta en el artículo 3.1 del Código Civil; realidad que no significa que el propietario pueda en elementos comunes del inmueble, como son las fachadas de los patios interiores, realizar obras que afecten a estos los elementos o que perjudiquen o molesten a otros propietarios, en los que la prohibición es manifiesta ( SSTS de 26 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1996), como sucede en el caso objeto de recurso en el que la Comunidad de Propietarios actúa frente a tres comuneros para que se restituya el patio interior a su estado original puesto que las obras ejecutadas en el muro que separa los locales de su propiedad de los patios interiores del edificio afectan a este elemento común y han sido realizadas sin su preceptiva autorización, contraviniendo los artículos 7.1 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la interpretación dada por reiterada jurisprudencia de esta Sala, por cuanto se han abierto huecos de las dimensiones dichas mediante el rompimiento de la fachada o muro común, con la consiguiente alteración del mismo, y cambio del uso no previsto inicialmente, para cuya verificación debieron haber cumplido los requisitos legalmente establecidos".

    Este es el criterio aplicado por la sentencia recurrida, ya que en ella se parte (puesto que confirma en todo la sentencia de primera instancia) de una alteración del elemento común con la realización de perforaciones para la introducción de tubos sin que se haya justificado que el tamaño de los mismos sea insignificante, dato fáctico que debe ser respetado en el recurso de casación, con arreglo a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

    En cuanto a la modalidad de interés casacional de existencia de jurisprudencia contradictoria entre las audiencias provinciales, no se ha justificado con arreglo a la doctrina que antes ha quedado expuesta, ya que solo se citan varias sentencias de distintas audiencias provinciales supuestamente contrarias a la recurrida.

    En todo caso, debe decirse que no es posible alegar esta modalidad de interés casacional cuando, como es el caso, existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( AATS de 7 de abril de 2021, rec. 4585/2018, y los que enél se citan).

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución sin que se hayan efectuado alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar especial imposición de las costas del recurso.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Severino contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 9845/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 614/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alcalá de Guadaira.

  1. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  2. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR