ATS, 11 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3669/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3669/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 317/20 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Celulosa de Levante SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS y la Mutua Intercomarcal, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Pedro Enrique, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 ó 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si debe declararse en situación de IPT en atención a la gravedad de la patología o, por el contrario, su inexistencia, o en situación de IPP por existir disminución del rendimiento y minoración de la capacidad de trabajo. Denuncia infracción del art. 120.3 CE en relación con el art. 24 CE y del art. 97.2 LRJS sobre la motivación y fundamentación de las sentencias, así como de los arts. 194.4 y 5 LGSS sobre la incapacidad permanente en sus grados de total y parcial, respectivamente.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda. El trabajador de profesión habitual operario conductor de lejiadora, encuadrado en el RGSS, inició IP, en la propuesta de 12 de marzo de 2020, conforme a la evaluación del ICAM se determinó cuadro clínico residual: artroscopia de rodilla derecha (enero 2019) con dolor residual y sus limitaciones funcionales: menor del 50%. Por resolución del INSS de 17 de junio se declaró afecto de LPNI con cargo a la Mutua. Se desestimó la reclamación previa. Según informe forense e ICAM el cuadro clínico actual es: Gonalgia medial derecha. Limitación funcional menor del 50%. La sala en suplicación acepta adicionar a los hechos la definición de la profesión de conductor de lejiadora o digestores que figura en el Convenio Colectivo aplicable.

La Sala razona que para la declaración de la IP en grado de total se debe analizar la gravedad de las reducciones desde la perspectiva de su incidencia laboral, relacionando las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión, que implique la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas con profesionalidad y unas exigencias mínimas (de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia). Para el caso argumenta que la patología gonalgia medial derecha con limitación menor al 50% no se objetiva (jurídicamente) que condicione el desempeño de la profesión al no justificarse en término porcentuales que afecte al núcleo de su cometido laboral las funciones que pudieran verse comprometidas por su limitación a nivel de la rodilla derecha. Tampoco entiende que se haya probado que curse con dolor que pudiese hacer más penosa o peligrosa la ejecución en términos del 33% vinculados al reconocimiento del grado de la IPP.

La sentencia de contraste es la TSJ de Cataluña de 18 de junio de 2018 (rec. 2000/2018), que estimó el recurso de suplicación del actor y revocó la sentencia de instancia reconociendo la IPT. El actor presta servicios para CASA AETLLER como mozo de almacén, sufrió un accidente de moto y estuvo en IT de marzo de 2014 a agosto de 2015, prorrogándose sus efectos hasta la declaración de IT. La resolución del INSS le reconoció IPT cualificada derivada de ANL por "meniscopatía y lesión multiligamentosa rodilla D, secuela de traumatismo febrero 2014. IQ 12/15, pendiente de intervención. Rehabilitación actual. Se inició expediente de revisión, no formuló alegaciones. Por resolución de 31 de marzo de 2017 se declaró que no se encuentra en IP, comprobando evidente mejoría, recuperación de facultades y posibilidad de realizar actividades laborales con la patología de "meniscopatía interna suturada. Rodilla D con reconstrucción del lateral interno, en diciembre 2015. Lesión de cruzados rodilla D pendiente de IQ. Finalizada rehabilitación funcional, sin limitación funcional en la actualidad". Impugnó la resolución desestimada en mayo de 2017. Se reincorporó a su puesto. El examen de salud del SPR de la empresa el 11 de abril lo declara no apto en tareas de posturas forzadas de rodilla, manipular cargas superiores a 15 kg. y bipedestación mantenida. El 26 de abril se le despidió por ineptitud sobrevenida. Está desempleado. Aportó profesiograma. Las lesiones son gonalgia D secundaria a fractura metafsaria transvesa de la tibia I, tras accidente de moto en 2014. IQ mediante material de osteosíntesis. Actualmente funcionalismo de la rodilla conservado. Presenta lesión de cruzados pendiente de IQ. Solicita el grado de IPT. Recurre el actor.

La Sala rechazó la revisión del relato fáctico, recuerda la normativa y jurisprudencia aplicable a la declaración de la IPT y que el art. 200 LGSS permite revisar por agravación o mejoría el estado invalidante profesional con cita de la STS de 22 de diciembre de 2009 sobre la comparación en caso de mejoría de las dos situaciones patológicas y de la transcendencia en orden a la capacidad de trabajo. Sobre el fondo razona que tras la revisión y la declaración de no afecto en grado de IP en marzo de 2017 el examen de salud de la empresa lo declaró no apto y la empresa lo despidió; teniendo en cuenta su profesión habitual que comporta manipulación de cargas, posturas forzadas y bipedestación mantenida y que las lesiones no han curado definitivamente por estar pendiente de intervención en los ligamentos cruzados. Concluye que todavía no ha recuperado el funcionalismo en dicha rodilla y debe continuar en la misma situación de IPT que tenía reconocida hasta su total recuperación.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida el actor es operario de conductor de lejiadora, se le reconocieron LPNI en junio de 2020 y la prestación fue abonada por la Mutua, su cuadro residual actual es gonalgia medial derecha, con limitación funcional menor al 50%, por ello la Sala considera que en atención a sus limitaciones funcionales menores del 50% y su cuadro clínico poniéndolos en relación con los requerimiento de la actividad de su profesión habitual de operatorio conductor de lejionadora no están afectadas todas las tareas ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni tampoco se ha probado la mayor penosidad de las tareas que alcance al 33% para reconocer la IPP. Mientras en la sentencia recurrida al actor, de profesión habitual mozo de almacén, tras agotar un proceso de IT con su prórroga, le fue reconocida una IPT cualificada, tras procedimiento de revisión, constando entonces que estaba pendiente de intervención quirúrgica por lesión de ligamentos cruzados en la rodilla derecha, siendo su patología: gonalgia D secundaria a fractura metafsaria transvesa de la tibia I, tras accidente de moto en 2014. Intervención quirúrgica mediante material de osteosíntesis. Actualmente funcionalismo de la rodilla conservado. Presenta lesión de cruzados pendiente de intervención quirúrgica, al reincorporarse a su puesto, tras el examen de salud que realizó el SPR se le declaró no aptó para tareas que conllevasen posturas forzadas de rodilla, manipular cargas superiores a 15 kg. y bipedestación mantenida, y la empresa lo despidió por ineptitud sobrevenida, circunstancias fácticas que no constan en la recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

La anterior doctrina no excluye automáticamente el conocimiento de este tipo de asuntos pero "la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas ... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo" ( sentencias de 19-11-1991 (rec. 1298/1990), 27-10-03 (rec. 2647/2002) y 11-2-04 (rec. 4390/2002) entre otras).

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, manifestando que aun no habiendo identidad en lo accidental sí es apreciable en lo sustancial, considerando de los diagnósticos comparados presentan identidad y la similitud de las profesiones, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas entre ambas sentencias, que ya han sido razonadas en el fundamento jurídico anterior, en relación con los cuadros clínicos residuales de los actores, que en la sentencia de contraste consta probado que el SPR de la empresa le declaró no apto al actor para realización de determinadas actividades y posturas y que fue despedido por ineptitud sobrevenida, son hechos que ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 2694/21, interpuesto por D. Pedro Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 1 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 317/20 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Celulosa de Levante SA, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS y la Mutua Intercomarcal, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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