STSJ Cantabria 654/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2022
Fecha23 Septiembre 2022

SENTENCIA nº 000654/2022

En Santander, a 23 de septiembre de 2022.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Federico -secretario general de la Federación de Industria de Comisiones Obreras- contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. seis de Santander, en el proc. núm. 55/2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Federico, siendo demandadas Randstad Project Services S.L., el Comité de Empresa de Randstad Project Services S.L. y la Sección Sindical de UGT, sobre Conf‌licto Colectivo y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de mayo de 2022, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente conf‌licto colectivo afecta a los trabajadores de nueva incorporación, a partir del 1 de junio de 2021, en la empresa demandada, RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L, en el centro de trabajo Puerto de Raos, Espigón Central 7, de Santander.

  2. - Con fecha de 13 de mayo de 2021, la empresa demandada RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L suscribió con la empresa BERGE GEFCO S.L un contrato de arrendamiento de servicios para la realización en las instalaciones del Puerto de Santander los servicios auxiliares de campa, consistentes en movimiento de vehículos y explotación de campas para el estocaje de vehículos y operaciones vinculadas.

    La empresa demandada, con fecha de 1 de junio de 2021, subrogó a los trabajadores de la empresa EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L, la anterior prestataria de los servicios auxiliares de campa. Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos los documentos de subrogación suscritos entre los trabajadores y la empresa.

  3. - A las relaciones laborales de la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L les resulta de aplicación el I Convenio colectivo de RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L (BOE 24 de marzo de 2014).

    Con fecha de 27 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 121/2016, dictó sentencia, que conf‌irmó la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de enero de 2016, desestimatoria de la petición de nulidad del referido Convenio colectivo.

  4. - Consta en las actuaciones y se da por reproducido el acuerdo colectivo para el centro de trabajo de EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L. Puerto de Raos- Espigón central 7, Santander, de fecha 20 de febrero de 2020.

    La empresa demandada abona el salario a los trabajadores subrogados de la empresa EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L conforme a las tablas salariales contenidas en dicho acuerdo.

  5. - La empresa demandada ha suscrito lo siguientes contratos de duración determinada, eventuales por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en el Grupo IV, con la categoría profesional de Personal operativo, salario de 15.127 € brutos anuales y aplicación del Convenio colectivo de RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L:

    - Dña. Herminia, el 3 de octubre de 2021

    - Dña. Inmaculada, del 4 al 10 de octubre de 2021

    - Dña. Isidora, del 27 al 31 de diciembre de 2021

    - D. Gumersindo, el 4 diciembre de 2021

    - Dña. Julia, 20 y 21 de noviembre de 2021

    - D. Hernan, el 3 y 4 de octubre de 2021

    Y contrato de duración determinada, por obra o servicio determinado, para la prestación de servicios en el Grupo IV, con la categoría profesional de Personal operativo, salario de 15.127 € brutos anuales y aplicación del Convenio colectivo de RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L, con Dña. Julia, desde el 2 de diciembre de 2021 hasta f‌in de obra, consistente en las tareas de movimiento de coches a nave de desinfección con calor.

    La empresa demandada subrogó a 32 trabajadores de la empresa EXTERNALIZACIÓN DE PROCESOS LOGÍSTICOS S.L, y en la actualidad, prestan servicios en la empresa 27.

  6. - Con fecha de 27 de diciembre de 2021 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que se cerró Sin Avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda de conf‌licto colectivo formulada por D. Federico, en calidad de Secretario General de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA frente a la empresa RANDSTAD PROJECT SERVICES S.L, el COMITÉ DE EMPRESA y la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por Randstad Project Services S.L. y no así por las restantes partes, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la representación letrada del sindicato Comisiones Obreras -en adelante, CCOO-, en la que solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores de nueva incorporación a la empresa demandada en el centro de trabajo Puerto de Raos, Espigón Central, 7, de Santander, a partir de la subrogación de fecha 1 de junio de 2021, a la aplicación del punto cuarto, relativo a retribuciones, del acuerdo celebrado entre la empresa Externalización de Procesos Logísticos S.L y los representantes de los trabajadores, de 20 de febrero de 2020, declarando el derecho de los mismos a la misma aplicación salarial que los trabajadores subrogados a fecha de 1 de junio de 2021.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora en un único motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 17 y 28 y ss. del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-, artículo 90 y ss. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS- y de la jurisprudencia que los

interpreta, en relación a los artículos 216 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante, LEC-, en relación con los artículos 319 y ss. LEC, artículos 9.2, 14 y 35 de la Constitución Española -en adelante, CE- y el acuerdo colectivo de empresa de 20 de febrero de 2020.

En términos generales, lo que se alega es que el referido acuerdo de 20 de febrero de 2020, suscrito entre la empresa, Externalización de Procesos Logísticos S.L. y la representación legal de los trabajadores, es aplicable a los trabajadores de la empresa demandada de nueva contratación, dada la existencia de una doble escala salarial prohibida como consecuencia de la aplicación del citado acuerdo tan solo al personal subrogado y no al de nueva contratación y dado que así lo impone el artículo 44 ET.

  1. - Doctrina jurisprudencial sobre la doble escala salarial.

    Existe un cuerpo doctrinal sobre la doble escala salarial que sintetiza, entre las más recientes, la STS de 8 de febrero de 2022 (Rec. 4274/2019), recogiendo los criterios de las previas SSTS de 15 de junio de 2021 (Rec. 69/2020), 2 de febrero de 2021 (Rec. 43/2019), 17 de noviembre de 2020 (Rec. 3068/2018), 17 de junio de 2010 (Rec.148/2009), 18 de junio de 2010 (Rec. 152/2009), 14 de febrero de 2017 (Rec. 43/2016) y 28 de noviembre de 2018 (Rec. 193/2015). La referida sentencia recuerda que:

    "...la uniforme doctrina de la sala ha venido a vetar la posibilidad de que el convenio colectivo establezca diferencias retributivas entre los trabajadores por la sola y única circunstancia de su fecha de ingreso en la empresa, declarando por este motivo la nulidad de las dobles escalas salariales que puedan establecerse en función exclusiva de esa particularidad, cuando no tienen una justif‌icación objetiva y razonable que salve esa diferencia de trato que en otro caso resultaría contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 CE".

    Y ello es así, por los motivos que expone: "1º) la doble escala salarial cuando se establece por un convenio colectivo estatutario, que, a diferencia de lo que ocurre con los acuerdos privados o las decisiones empresariales ( STC 34/1984), es un instrumento de regulación que se inserta en el ordenamiento jurídico, conculca el principio constitucional de igualdad, si la diferencia de trato que se establece no tiene una justif‌icación objetiva y razonable; 2º) que esa justif‌icación podría estar constituida por la garantía de los derechos adquiridos para los trabajadores que, de acuerdo con el régimen convencional aplicable con anterioridad, tuvieran reconocidos o en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR