SAP Burgos 294/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución294/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE SALA NÚM. 65/21.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 163/19.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. TRES DE BURGOS.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A Nº 294/22

En Burgos, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. TRES de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Pedro Enrique con DNI NUM000, natural de Burgos, nacido el día NUM001 de 1980, hijo de Agapito y Verónica, con domicilio en PLAZA000 nº NUM002, NUM003 de Burgos, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Andrés Ruiz Araujo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias previas nº 163/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, está acusado Pedro Enrique, y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calif‌icados por el Ministerio Fiscal, en sus calif‌icaciones def‌initivas en relación con sus respectivas calif‌icaciones provisionales, como constitutivos de un delito contra la salud pública (tráf‌ico de drogas) en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368.1 del Código Penal, siendo el acusado Pedro Enrique, sin la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas: la pena de Prisión de 3 años con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 562,68 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y abono de las costas.

TERCERO

La Defensa, en igual trámite de calif‌icación def‌initiva, solicitó la libre absolución de su patrocinado y para el caso de condena la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 20.2 del CP como muy cualif‌icada y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

  1. HECHOS PROBADOS .

PRIMERO

Se considera expresamente probado y así se declara que con fecha cuatro de marzo de 2019, sobre las 23:45 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía se acercaron al vehículo Seat Córdoba, matrícula ....QRR, que se encontraba estacionado en la Calle San Bruno de Burgos al observar que el conductor de dicho vehículo al salir del mismo tiraba algo al suelo.

Los agentes de Policía Nacional identif‌icaron a Pedro Enrique que viajaba como copiloto en el citado vehículo ocupándole en el interior del bolsillo trasero del pantalón un total de 7,2 gramos de anfetamina con una riqueza del 10,99%.

El valor de mercado de dicha sustancia es de 187,56 euros.

El acusado en el momento de los hechos era consumidor de anfetamina.

No consta que las sustancias estupefacientes que poseía Pedro Enrique fuera a destinarla a otro f‌in que no fuera el consumo propio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoradas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para su distribución con destino al tráf‌ico de sustancia que causa grave daño a la salud (anfetamina), previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, que el Ministerio Fiscal, como única acusación, imputaba al encausado Pedro Enrique, por cuanto de las pruebas practicadas en el plenario no ha quedado desvirtuada, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, su inicial presunción de inocencia garantizada en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Presunción que, según reiterada Jurisprudencia interpretando el citado precepto, es de carácter "iuris tantum" que atribuye la carga de la prueba de los hechos supuestamente delictivos a quienes tratan de articular sobre ellos una acusación, de manera que el encausado no está obligado a soportar ningún tipo de carga probatoria porque no hay que olvidar que, tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador público o privado a quien corresponde aportar pruebas de cargo o incriminatorias del encausado.

A) Efectivamente, el derecho fundamental a la presunción de inocencia se conf‌igura como un derecho reaccional, que no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (y como tal proclamado en el artículo 24. 2 de la Constitución ; artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 diciembre de 1948 ; artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 diciembre de 1966 ; artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Públicas, de Roma de 4 de noviembre de 1950), que constituye una presunción iuris tantum, que actúa como una reserva individual de inocencia, la cual para ser enervada exige una actividad probatoria de carácter acusatorio, imponiendo que los medios probatorios legítimamente utilizados, revestidos de todas las garantías legales -especialmente el principio de contradicción-, proporcionen un resultado suf‌icientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuviera el acusado ( SsTS, Sala II, de 18 de abril de 1995 y 12 de mayo de 1998, entre otras). En este sentido, la inocencia de la que habla el artículo 24 de la Constitución española ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras, STS 68/1998 y 157/1998, de 13 de julio ).

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que se acusa. El tribunal debe proceder a su valoración debiendo constatar la regularidad de la obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que puede ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS 30 de marzo de 2006 ).

Con carácter general, y en lo que se ref‌iere a la prueba de cargo, tal y como señala la STC 025/2011, de 14 de marzo (BOE nº 86, de 11 de abril de 2011), F.J. 8, y como recuerda la STC 70/2010, de 18 de octubre, F.J. 3, el derecho a la presunción de inocencia se conf‌igura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción

de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, por ilógico o por insuf‌iciente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que benef‌icie al procesado ( SsTS 31 de enero de 1983, 6 de febrero de 1987, 10 de julio de 1992, 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997, de 16 de enero ). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justif‌ica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SsTS 677/2006, de 2 de junio, 548/2005, de 9 de mayo, 1061/2004, de 28 de septiembre, 836/2004, de 5 de julio, 479/2003, de 31 de marzo, 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre ).

En el caso enjuiciado no se ha aportado prueba alguna de cargo, o la aportada no puede considerarse concluyente o unívoca, siendo así que Pedro Enrique siempre ha negado que la sustancia que le fue intervenida estuviese destinada a su venta a terceros consumidores, sin que de la declaración testif‌ical prestada por...

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