STS 387/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:1818
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución387/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Guillermo Y Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por la Procuradora Sra. López Revilla; y como parte recurrida Rosendo representado por la Procuradora Sra. Colina Sánchez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, instruyó procedimiento abreviado contra Guillermo y Begoña, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 13 de octubre de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los acusados Don Guillermo, licenciado en Derecho mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y su esposa Doña Begoña, abogada en ejercicio, también mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM001, actuando de común acuerdo, a fecha de 24 de septiembre de 1997, habían recibido de Don Rosendo la cantidad de 20.947,27 ¤, que debían destinar al pago de la amortización de intereses que gravaba una vivienda en la localidad de Seseña (Toledo).

Los acusados habían recibido el encargo de Alexander de actuar en su nombre ante el Banco Central Hispano, comprometiéndose aquellos a satisfacer parte de la deuda con el dinero recibido, lo que no hicieron, quedándose con el dinero recibido en su propio beneficio".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Guillermo y Begoña como autores responsables de un delito de apropiación indebida ya definido del art. 252 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de dos años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Abogado en el caso de Begoña y de la realización de actividad relacionada con la profesión jurídica en el caso de Guillermo durante el tiempo de la condena y que indemnicen conjunta y solidariamente a Rosendo en 20.945,27 ¤.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo y Begoña, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

De conformida con lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO Begoña

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito de apropiación indebida. Se declara probado, en síntesis que, como abogados recibieron de un cliente una cantidad de dinero para destinarlos al pago de unos intereses derivados de una hipoteca, dinero que incorporaron a su patrimonio.

Formaliza un primer motivo por error de derecho del art. 849 de la Ley procesal penal en el que denuncian la indebida aplicación del art. 277 de la Ley procesal alegando que el poder notarial por el que se interpuso la querella ni era especial, ni iba firmado por los dos querellantes, y sólo es otorgado por uno de los querellantes. De esa infracción de ley deduce la existencia de una irregularidad procesal y la nulidad de actuaciones de los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo se desestima. En primer lugar porque la cuestión ya fue resuelta en la instancia, cuando se opuso como cuestión previa al inicio del juicio oral, sin que en el recurso se alegue ninguna argumentación nueva. Consecuentemente, han de darse por reproducidas la argumentación, para su rechazo, contenidas en el primer fundamento de la sentencia impugnada. En todo caso, se trataría, a lo sumo, de un error subsanable al tiempo de la interposición de la querella y esa subsanación se ha producido en el proceso a través del ofrecimiento de acciones y su ejercicio en el proceso.

SEGUNDO

En este segundo motivo, también formalizado por error de derecho del art. 849 de la Ley Procesal penal al considerar errónea la aplicación al hecho probado del art. 252 del Código penal. El motivo opuesto, dada la vía impugnativa elegida, parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde su asunción, la errónea aplicación del precepto penal invocado.

La recurrente se aparta de la vía que emplea, pues se limita a denunciar que el hecho probado no refiere que haya recibido una cantidad de dinero y que se lo haya apropiado. Seguidamente expone una argumentación en orden a la acreditación del hecho, es decir a denunciar la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, destacando que el perjudicado en el hecho falta a la verdad en sus manifestaciones.

El motivo será desestimado. Como quiera que la recurrente opone otro motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia será alli cuando analicemos si el derecho que invoca ha sido, o no, correctamente enervado, limitando este fundamento al error de derecho que denuncia.

Desde la perspectiva del error de derecho, el motivo se desestima. El hecho probado es claro en la descripción de una conducta típica del delito de apropiación indebida. Se relata que la acusada y el otro recurrente, abogados que actuaban de común acuerdo, recibieron del perjudicado 20.947 euros que debían destinar al pago de la amortización de intereses que gravaba una vivienda. Se añade que los acusados habían recibido ese encargo y se identifica la entidad bancaria, "lo que no hicieron quedándose con el dinero recibido en su propio beneficio". De este relato fáctico la subsunción es correcta. El tribunal destaca los requisitos del delito de apropiación indebida, destacando el elemento esencial de este delito, la quiebra de la confianza depositada, en cuya virtud se ha recibido un dinero que es apropiado.

El acuerdo de los recurrentes y la realización de hechos propios de la infracción delictiva se declaran probados por lo que el motivo se desestima, al no existir ningún error en la subsunción.

TERCERO

Denuncia en este motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley procesal al inaplicar a los hechos probados la atenuante de análoga significación por dilaciones indebidas. Se limita a señalar que la querella fue admitida a trámite en el mes de febrero de 1998 y el juicio oral se celebró el 7 de octubre de 2004.

El motivo se desestima. Hemos declarado que las dilaciones indebidas, pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena. Pero esa construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, etc... que hagan que la pena a imponer resulta desproporcionada. Por ello esta Sala en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 21 de Mayo de 1999 y en su jurisprudencia, por todas STS 583/001, de 3 de abril , ha venido exigiendo que el perjudicado denuncie, durante la tramitación del procedimiento, la lesión a su derecho a fin de que, por una parte pueda ser remediado y, por otra, poder constatarse una efectiva lesión susceptible de ser compensada mediante la atenuación.

Nada de esto concurre en el enjuiciamiento. La recurrente se limita a señalar el tiempo que ha mediado desde el inicio de las diligencias hasta su conclusión en el juicio oral, sin expresar tiempos de dilación y en qué medida esos dilaciones son indebidas y causantes de la lesión a su derecho fundamental, máxime cuando la causa fue archivada provisionalmente durante dos años al no poder ser localizados los querellados.

Consecuentemente el motivo se desestima.

CUARTO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este motivo será analizado teniendo en cuenta la argumentación que se expuso por la recurrente en el segundo de los motivos de la oposición formalizada.

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Desde la perspectiva expuesta el motivo se desestima. El tribunal de instancia parte de la declaración testifical del prejuiciado y de su esposa, expresando el juicio de credibilidad que otorga a esa declaración en función de la inmediación y del análisis conjunto de la prueba. Así dedica el fundamento tercero al análisis de la prueba personal en los términos del art. 717 de la ley procesal , es decir, racionalmente. La actuación de común acuerdo es objeto de valoración por el tribunal de instancia que explica que la acusada, ahora recurrente, era quien llevaba el despacho jurídico, pues era abogada en ejercicio, y era quien llevaba las relaciones con el perjudicado. Este extremo es negado por la recurrente quien se limita a manifestar que este testigo falta a la verdad en sus declaraciones. El tribunal de instancia, órgano judicial encargado de la valoración de la prueba, llega a una conclusión contraria, y la explica en la motivación de la prueba de forma racional y lógica.

La acreditación de los hechos parte de la prueba personal oída de forma inmediata por el tribunal; por las propias declaraciones de los acusados en lo referente a la recepción del dinero, si bien los acusados manifestaron que procedieron a su devolución, que el tribunal declara no probada en función de la documental y pericial practicada. Así destaca que el perjudicado manifestó haber firmado un papel en blanco que le fue requirido al no funcionar la impresora del despacho. El papel, obrante al folio 173, es mera fotocopia del recibo que obra al folio 12, al que se ha añadido por el acusado la expresión de su devolución. El tribunal ha valorado la testifical, la documental y la pericial practicada y con expresión razonable de la valoración de la prueba llega a la conclusión de la recepción del dinero y su no devolución, frente a lo que opone la recurrente argumentos que el tribunal ha tenido en cuenta para valorarlos.

Con reproducción de la motivación de la sentencia, y constatadala existencia de una actividad porobatoria, el motivo se desestima.

QUINTO

En el último motivo denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal . Para la acreditación del error designa la documentación que obra al folio 173 de la causa, un recibo incorporado por el acusado que consiste en una copia del escrito de recepción por los acusados del dinero entregado por los perjudicados al que se ha añadido, por el acusado, la expresión de la devolución y una firma del perjudicado.

El motivo se desestima. Que la firma fuera del perjudicado es un hecho no discutido. La pericial así lo afirma y el perjudicado declara que tuvo que firmar un documento en blanco ante los problemas que alegaron. Su contenido es lo que ha sido objeto de discusión en el enjuiciamiento y sobre ese extremo se ha practicado prueba personal y documental que el tribunal ha valorado.

Como hemos señalado, la prueba documental acreditativa de un error puede consistir en prueba pericial cuando sobre el hecho sólo exista esa prueba pericial y el Juez carente de otros acreditamientos sobre la materia se aparte de las conclusiones del perito. No es este el caso, porque el contenido de la pericia, la atribución de la firma al perjudicado es un hecho de alguna manera declarado por él mismo, al declarar sobre la firma en un documento en blanco que realizó a instancia de los acusados. El contenido del documento es lo que ha sido objeto de profusa y variada prueba sobre la que la pericial no acredita ningún error.

RECURSO DE Guillermo

SEXTO

La impugnación de este recurrente es similar, sino idéntica, a la de la recurrente cuya impugnación hemos examinado, por lo que en gran parte nos remitimos al correspondiente ordinal de esta Sentencia.

En el primer motivo interesa la nulidad de actuaciones del art. 238 y siguientes de la LOPJ , sobre la base de la admisión de la querella sin poder especial, motivo que es coincidente con el primero de la anterior recurrente por lo que nos remitimos, para su desestimación, al primer fundamento de esta Sentencia.

SÉPTIMO

En el segundo, al igual que la anterior recurrente, denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 252 del Código penal , en el que argumenta la falta de credibilidad del testigo, perjudicado en los hechos.

Como dijimos al responder al similar motivo opuesto por la anterior recurrente, el hecho probado es preciso en la relación de unos hechos en los que destaca la infracción de la confianza depositada, pues se entregó un dinero para gestionar el pago de unos intereses debidos que habían sido recibidos por los condenados para ese encargo, y fueron apropiados. Las alegaciones en torno a la falta de credibilidad del testigo es una argumentación que escapa de la vía impugnatoria elegida.

OCTAVO

La denuncia por inaplicación del art. 21.6 del Código penal por no apreciar la atenuante de análoga significación por las dilaciones indebidas, merece la misma respuesta que la dada en el correspondiente fundamento a la impugnación de la anterior recurrente.

NOVENO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, que invoca como vulnerado en la sentencia, debe ser igualmente desestimado. Obra en la causa prueba personal, la del perjudicado y su mujer, documental, los documentos acreditativos de la entrega del dinero y los referentes a la existencia de la deuda para cuyo abono se entregó el dinero, así como de la actividad negocial a la que se dedicaban los recurrentes, y pericial, sobre el contenido del pretendido recibo de devolución del dinero, que el tribunal ha valorado alcanzando una convicción razonable y lógica que explica en la motivación de la sentencia.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

DÉCIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, y como hizo la anterior recurrente, denuncia la infracción de en la valoración de la prueba sobre la base documental de la pericia, cuyos extremos han sido fielmente incorporados al hecho probado, y la declaración de los dos recurrentes.

La desestimación es procedente con reiteración de la argumentación expuesta en el quinto fundamento sobre la no condición de documentos a los efectos de acreditación del error que denuncia.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de los acusados Guillermo y Begoña, contra la sentencia dictada el día 13 de octubre de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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