ATS 956/2007, 8 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución956/2007
Fecha08 Mayo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección segunda), en el Rollo de Sala nº 38/2005, dimanante del Sumario nº 6/2005 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura, se dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2006, en la que se condenó a Felix, como autor criminalmente responsable de un delito de violación y una falta de lesiones, previstos y penados en los artículos 179 y 617 del Código Penal

, concurriendo la atenuante de embriaguez, a la pena de doce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, doce días de localización permanente y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación el condenado Felix, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Concepción Moliner por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la misma Ley Rituaria penal.

Las cinco primeras cuestiones las plantea, pese a la heterogeneidad de las mismas, bajo un solo motivo con rúbrica "infracción de ley", articulando el segundo motivo como error de hecho y el tercero como quebrantamiento de forma. Para dar cumplida y ordenada respuesta a todos, remuneramos los motivos dándole autonomía a las cinco primeras denuncias y, por tanto, atribuyendo a lo que el recurrente llama segundo y tercer motivo los ordinales sexto y séptimo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no hay constancia, por prueba válida, de la autoría del acusado respecto al delito que se le imputa.

  2. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS 30-3-2006).

    En este sentido, tiene dicho esta Sala que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, a las reglas de la lógica, los máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, si bien, respecto de ésta, el control casacional deberá de verificarse en la existencia de una motivación adecuada así como que las conclusiones sean razonables, pudiendo rechazar la credibilidad que le concedió el tribunal sentenciador si sus conclusiones son contrarias a las máximas de la experiencia o incurren en arbitrariedad (STS 23-1-2007 ).

  3. En el presente caso, los hechos probados dimanan de la valoración realizada por la Audiencia de una prueba de cargo suficiente practicada en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y que vino representada principalmente por la testifical de la madre de la víctima, quien, ante los gritos de su hijo entró en su habitación y sorprendió in fraganti al procesado, observando como su hijo menor estaba desnudo y boca a bajo en la cama mientras el procesado, también desnudo, lo tenía agarrado, testimonio reforzado por la declaración de otro testigo (el compañero de la madre) que acude al lugar instantes después, infiriéndose que había habido una penetración anal del dato aportado por el informe forense que determinó la existencia de dos pequeñas fisuras anales en el menor.

    No se aprecia pues una valoración ajena a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia ni de los conocimientos científicos, por lo que no procede acceder a lo que en el fondo el recurrente pretende: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legitima e interesada valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo y tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción ordinaria de ley por entender indebidamente aplicado el artículo

21.1 del Código penal e inaplicado el artículo 20.2 del mismo texto legal.

  1. Mantiene el recurrente que dado el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado en el momento de cometer los hechos, el Tribunal de instancia debió apreciar no ya una atenuante, como hizo, sino una eximente de la responsabilidad penal.

  2. Hemos dicho en reiteradas ocasiones que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así, nuestra reiterada jurisprudencia (STS 19-7-2000 y 22-3-2005 ) precisa:

    1. cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

    2. cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

    3. no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

    4. cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

    La jurisprudencia, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto (STS 22-3-2005 ).

  3. Aplicando la citada doctrina al caso que nos ocupa se observa como el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida señala, de forma certera, como la procedencia de aplicar la atenuante y no la eximente de embriaguez obedece a que, pese a la grave adición a las bebidas alcohólicas que tenía el acusado, éste, la noche de autos, presentaba cierta lucidez, ya que momentos antes de los hechos enjuiciados estuvo hablando con otro morador de la casa, presentando cierta inhibición pero no anulación de su voluntad ni merma importante de los frenos inhibitorias a su actuar delictivo. En definitiva, no existió una embriaguez "plena" requerida por nuestra jurisprudencia para poder apreciar la eximente correspondiente.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como cuarto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del artículo 746.3º de la misma Ley Rituaria penal.

En realidad la denuncia del recurrente ha de articularse por la vía del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo desde esta óptica desde donde procedemos a su estudio.

  1. Se queja el recurrente de que, ante la incomparecencia de diversos testigos, el Tribunal no procediera a suspender el juicio oral.

  2. Para la prosperabilidad de este motivo la jurisprudencia de esta Sala (vide, por todas STS 11-11-2005 ) ha establecido una serie de requisitos formales y materiales o de fondo, señalándose entre los primeros: 1º) que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión hubiese sido solicitada por la parte en tiempo y forma de conformidad con las reglas especificas para cada clase de proceso, lo que en el caso de tratarse de testigos -como sucede en el presente caso- debe concretarse su proposición «nominatim» en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales; 2º) que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión, que debe ser fundada, ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los arts. 785 y 786, cuando se trate de Procedimiento Abreviado; y 4º) que si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas, siquiera sea de modo sucinto, que quien la propone pretendía dirigir al testigo, consignando los extremos de dicho interrogatorio, con la finalidad de que, primero, el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. (SSTC 116/83, 51/90; SSTS 28.12.91, 14.1192, 21.3.95, entre otras). En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del Fallo de la sentencia.

  3. Dado que en el caso que nos ocupa no consta que, ante la incomparecencia de varios testigos, la Defensa solicitase la suspensión del juicio oral, ni que, por tanto, la Sala se pronunciase al respecto, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial el motivo no puede ser admitido.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como quinto motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Por un cauce procesal inadecuado para ello, dado que la infracción ordinaria del artículo 849.1º requiere que la norma infringida sea de naturaleza sustantiva, denuncia el recurrente que la pericial psicológica, al realizarla dos peritos al unísono, vulnera la citada norma procesal.

  2. Sobre la cuestión planteada en este motivo, es decir, sobre el número de peritos necesarios para que un informe pericial pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Tribunal, tiene declarado la jurisprudencia que «la cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial que pueda alcanzar rango constitucional. Así lo establece la sentencia de 26 de febrero de 1993, señalando que si bien es cierto que el art. 459 de la LECrim dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del art. 459 de la LECrim que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico» (v. STS de 3 de diciembre de 2002 ). En la misma línea, hemos dicho también que «la duplicidad de informantes no es esencial» (v. STS 5 de octubre de 2001 ), que «no debe confundirse informe emitido por dos peritos con un doble informe pericial», y que «el hecho de que actúe un solo perito de los dos firmantes, no impide la valoración de la prueba practicada» (v. STS de 16 de julio de 2001 ).

  3. Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa se evidencia lo infundado del motivo, ya que, como hemos dicho, el hecho de que el informe psicológico sobre el testimonio del menor fuera realizado por un solo perito es una irregularidad que no quebranta el derecho de defensa si no ocasiona un menoscabo real y efectivo de tal derecho, lo que hace que no quede proscrita su valoración.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como sexto motivo de casación (segundo en la nomenclatura del recurrente) se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Aduce el recurrente que del parte médico emitido por el Servicio de Salud de Guardia de Archena y del procedente del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" se evidenciaría que el acusado, al momento de los hechos enjuiciados, se encontrado en estado de embriaguez plena.

  2. El error en la apreciación de la prueba sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencie un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error, es decir, no se trata de introducir una modificación de los hechos mediante una valoración distinta de los mismos, aun cuando se tomen en consideración hechos no expresados por el Tribunal de instancia, sino de constatar directamente, dada la aptitud demostrativa directa del documento, un error de apreciación que además, de no ser contradicho por otros medios probatorios, tenga influencia para modificar el sentido del fallo (STS 15-2-2005 ).

  3. En el presente caso, los documentos invocados por el recurrente adolecen de la citada perseidad probatoria para dar como acreditado lo que el recurrente pretende ya que el primero de ellos señala la existencia de una intoxicación etílica, como efectivamente recoge el factum de la sentencia, pero sin determinar el alcance de la misma; y el segundo se limita a indicar que el procesado es un alcohólico crónico desde los doce años, de donde tampoco se deduce el grado de incidencia, que en el día de autos, la embriaguez tuvo respecto a las facultades cognitivas y volitivas del acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como séptimo y último motivo de casación (tercero para el recurrente) se invoca, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por entender que la relación fáctica de la sentencia recurrida predetermina el fallo de la sentencia.

  1. Denuncia el recurrente el citado vicio in iudicando en cuanto que en los hechos probados se recoge la expresión "el ánimo libidinoso que en su actuar tenía el procesado".

  2. En cuanto a la predeterminación del fallo, es doctrina de esta Sala entender que dicho vicio requiere: a/ que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b/ que tales expresiones, generalmente, sean asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común; c/ que tengan valor causal en cuanto al fallo y d/ que, suprimidos tales conceptos, dejen el hecho histórico sin base alguna (por todas, STS 6-7-2005 ). Y es que, como ya hemos tenido ocasión de decir en otra ocasión, la proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal (STS 27-1-2003 ). En definitiva, el vicio de predeterminación del fallo existe cuando en los hechos probados se utilizan las mismas palabras (u otras semejantes) que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición penal, siempre que tal utilización se haga para sustituir la necesaria narración que toda sentencia debe contener sobre lo ocurrido. Así cuando sólo se dice que "hurtó", "robó" o "estafó", o actuó "obcecado" o "en legítima defensa", y no se explica en qué consistió cada uno de los hechos que en tales expresiones quedan sintetizados. Ello produciría un vacío en los hechos probados que constituiría el quebrantamiento de forma aquí examinado y habría de subsanarse mediante una nueva redacción suficientemente explicativa de lo ocurrido en virtud de lo previsto en el art. 901 bis a) LECrim (STS 29-4-2005 ).

  3. Nada de ello acontece con la expresión a la que se refiere el recurrente, la cual carece de carácter jurídico y, por tanto, es entendible por el común de los mortales, sin que pueda predicarse el vicio denunciado por el mero hecho de coincidir con un elemento subjetivo cuya presencia se infiere del resto de los hechos probados.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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