Practica de la prueba pericial en los procedimientos civiles y penales sobre menores

AutorPablo Abascal Monedero
Cargo del AutorAbogado. Doctor en Derecho. Profesor de Historia del Derecho Español de la Universidad Pablo de Olavíde
Páginas160-175

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La prueba pericial en la ley de enjuiciamiento civil

La exposición de motivos de la vigente LEC del 2000 estableció una serie de prioridades que quizás no todas se hayan logrado en la práctica.

En cualquier caso se entendieron como mejora respecto a la regulación que en parte se derogó contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las siguientes:

  1. Se unifica el régimen de la prueba en las disposiciones generales de la LEC (apartado XI, párrafo 1º). Evitando la regulación en un procedimiento concreto y derogando las viejas normas contenidas en el Código Civil sobre prueba.

  2. La consecución efectiva en la práctica y valoración de la prueba de los principios de "oralidad, publicidad e inmediación (apartado, 1 párrafo 5º y apartado IX, párrafo. 1, y apartado. XI, párrafo. 4º)

  3. La reubicación sistemática de las disposiciones sobre la carga de la prueba (apartado. VII, párrafo. 3º).

  4. Procurar una mayor aproximación entre los actos de prueba y la sentencia.

  5. Concentrar la práctica de toda la prueba en el juicio o vista, disponiéndose que las diligencias que por razones y motivos justificados, no pueda practicarse en dichos actos públicos, con garantía plena de presencia judicial, habrán de llevarse con anterioridad a ellos... (apartado XI, párrafo. 4º).

  6. Regular con suficiente detalle "la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba, que en la ley de 1881 apenas merecían alguna norma aislada..." (apartado XI, párrafo. 4º).

  7. Configurar los medios de prueba como "númerus apertus" con reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y reproducir palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas..." (apartado XI, párrafo. 5º).

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  8. Clarificar y flexibilizar los medios probatorios tradicionales, más consagrados y perennes, así tenemos:

    · La confesión es sustituida por una declaración de las partes, menos rígida que la absolución de posiciones de la antigua LEC...

    · La valoración de la prueba es libre teniendo en cuenta otras pruebas que se practiquen.

    · Reconocimiento de valor pleno de los documentos públicos.

    · Los documentos privados no gozan de esa fuerza y salvo autenticidad reconocida por los sujetos, queda sujetos a la valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica.

    · Interrogatorio libre de testigos.

    · Se concibe con más amplitud el reconocimiento judicial (apartado XI, párrafo. 20).

    · Se regulan las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos (apartado XI, párrafo 21).

    Podemos definir la pericial en sentido jurídico como la acción y el resultado de aportar al proceso el conjunto de conocimientos especializados en un concreto ámbito del saber, sea científico, artístico o técnico proporcionado por quienes los posean o estén versados en aquellos y sin los cuales no es posible tomar conocimiento pleno del objeto del proceso.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de la sala primera de lo civil de fecha 15 de Octubre de 1991 establece que: "A la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el órgano judicial carece para poder juzgar..."

    En la ley de Enjuiciamiento Civil se autoriza la confección y aportación de dictámenes e informes escritos, con sólo apariencia de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es de excluir, sino que la ley lo prevé la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que en definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas "documentales" (capítulo XI, párrafo. 14).

    Se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito, para los casos en que así sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario (capítulo XI, párrafo. 15).

    Se excluye la recusación de los peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser objeto de tacha... (Capitulo. XI, párrafo 17).

    En cuanto al principio general sobre valoración de la prueba es que se somete la prueba pericial al régimen de "libre valoración" por el juez.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil establece una tipología de periciales

    · Pericia científica relativa a ciencias en general de la salud y ciencias exactas

    · Pericial artística relativa las bellas artes

    · Pericia técnica con relación a las artes y ciencias aplicadas La finalidad de la pericia puede ser:

    1. Proporcionar información sobre la existencia y contenido de las "máximos de experiencia" propias de una concreta subdivisión del saber para su aplicación por las partes o por el Juez.

    2. La aplicación de esas máximas de experiencia a supuestos concretos.

    Y tanto es pericia la aportada por las partes como la acordada por el Juez conforme a los artículos 336 a 338.

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    Sobre la Naturaleza jurídica de las periciales existen dos grandes teorías, la de quienes la reputan un medio de integración o auxilio de la autoridad judicial y la de quienes preconizan su carácter, de genuino medio de prueba.

    Al primer grupo pertenece la sentencia de la sala primera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1987. De la segunda orientación es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995.

    La Ley de Enjuiciamiento Civil califica la pericia como medio de prueba. Esto se manifiesta en una serie de características:

    · La noción que ofrece el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    · Las partes solo son dueños de la prueba (Artículo 282)

    · La imparcialidad de los peritos de las partes se garantiza con el juramento (Artículo 343).El perito de parte es testigo-perito.

    · Las partes pueden aportar los dictámenes de que dispongan y escoger los peritos que deseen (Artículos 336 a 338).

    · La contradicción de dichos dictámenes es sólo diferida mediante la comparecencia de los autores en el acto del juicio o vista (Artículos 337, 338 y 346) y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La prueba pericial en los procesos sobre menores

La intervención del Equipo Técnico en la fase judicial comienza con la petición del Juez de los Juzgados de Primera Instancia que instruye el procedimiento de un informe al Equipo Técnico para que se pronuncie con petición muy concreta a lo que estos deben responder con un informe. Fundamentalmente estos equipos trabaja en temas de protección lo que se demanda por Juzgados es informes referentes a la "Oposición a las medidas de protección". Es decir tratan sobre medidas de desamparo, acogimiento y adopción que se han ido adoptando por la administración.

No se pide al perito que realice una exhibición de sus conocimientos teóricos porque se considera que su titulación le capacita, se les solicita profesionalmente para que ayude a conocer la realidad social y las consecuencias respecto a lo que es objeto del litigio, no se le demanda que dicte sentencia, esto es función del Juez.

Los Equipos Técnicos asignados a los Juzgados y Fiscalía, Equipos Técnicos psicosociales forenses, cada Juez solicite un tipo de intervención según su criterio sin ser homogéneo sin método de trabajo común. Debe buscarse mayor unificación de los métodos de trabajo articular legalmente esta función, especialmente por lo que se refiere a la consideración de los profesionales como personal forense, que garantice su objetividad e incompatibilidades.

Los Equipos psicosociales de los Juzgados de Familia, están compuestos por Psicólogo y Trabajadora Social que son los encargados de elaborar el informe solicitado por el juez de instancia, aunque también puede haber sido previamente solicitado por las partes o por el Ministerio Fiscal y admitido por el Juez, la mayoría de las periciales consisten en valorar e informar sobre la conveniencia de una integración con la familia biológica o valorar la idoneidad de los padres biológicos para ejercer adecuadamente los deberes inherentes a la patria potestad.

Para realizar dicho informe, se valoran aspectos en los padres biológicos y en el menor, como son el Conocimiento de la situación que dio lugar a la retirada, siempre teniendo en cuenta la edad del menor, se explora cuáles son sus vivencias y recuerdos de la situación vivida con relación a sus padres, hermanos, vivienda, relaciones con otros familiares; la va-

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loración de la situación actual de donde se encuentre el menor ya sea en un centro o en una familia de acogida y cuáles son sus circunstancias actuales, la relación que mantienen con sus padres biológicos, sus hermanos si los tiene en el mismo centro o han continuado con familia biológica, expectativas futuras.

El apego a la familia biológica, y/o a la de acogida, si existen trastornos de desvinculación, cuales son las circunstancias actuales, debiendo valorar aspectos relacionados con su entorno familiar, aspectos sociales, psicológicos, de salud, adicciones., la existencia de asunción de problemática anterior y si son conscientes y asumen las circunstancias que dieron lugar a la retirada del menor, ya que de lo contrario es difícil que se produzcan cambios. La existencia de los cambios realizados o si se han modificado o no las circunstancias que motivaron la retirada, se valorara la modificaciones que han existido y si previsiblemente pueden mantenerse en el tiempo. La existencia de Red de apoyo socio-familiar y cuáles son los planteamientos y objetivos respecto a la posible reinserción familiar.

En la familia acogedora se valorara la existencia de motivaciones adecuadas y compartidas para el acogimiento familiar o para la adopción, si existe estabilidad familiar y madurez emocional de los mismos, la aceptación de la historia personal del menor y de sus necesidades especiales, en su caso y la capacidad afectiva, criterios educativos adecuados. La existencia de habilidades personales para abordar las situaciones que se puedan plantear y/o ara buscar recursos adecuados, el apoyo social...

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