STS 103/1983, 31 de Enero de 1983

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1983:1512
Número de Resolución103/1983
Fecha de Resolución31 de Enero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 103.-Sentencia de 31 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 23 de abril de 1981.

DOCTRINA: Los principios "in dubio pro reo" y el de presunción de inocencia. Su distinción.

Los principios generales de derecho cómo el "in dubio pro reo", no constituyen concretos preceptos

legales substantivos, y tal principio tampoco resulta confundible con la llamada presunción de

inocencia, consignada en el artículo 24-2.° de nuestra Constitución , que crea en favor de los

ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito o

infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha

presunción, aunque sea mínima; mientras que el "in dubio pro reo" se dirige el Juzgador como

norma de interpretación para establecer que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse

realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgado de la

existencia de culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérseles, con lo cual,

mientras el primer principio se refiere a la existencia o inexistencia objetiva de una prueba que lo

desvirtúe; el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de

modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el

Juzgador, le ofrece la certeza o la duda, a no ser que este hubiera incurrido en un error en tal

apreciación que pueda ser demostrada objetivamente a medio de documentos que tengan la

categoría de auténticos. (S. 31 enero 1983.)

En Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno, en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo; le representa el Procurador doña María del Carmen García Tortuero, y ledefiende el Letrado don Julio Rodríguez Sánchez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer resultando.-Probado, como se declara, que en la madrugada buscada de propósito de un día no determinado del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete, obrando de acuerdo y en acción conjunta los procesados Luis Angel , Carlos Miguel (a) " Pelos », ejecutoriamente condenado el once de junio de mil novecientos setenta y nueve por delito de hurto de ciclomotor a la pena de un mes y un día de arresto mayor, Simón (a) " Zapatones " ejecutoriamente condenado el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cuatro por robo y Marcos saltaron la tapia de la iglesia parroquial de San Mateo, en Mohturqye (Aguilar de la Frontera) y penetrando en su interior hicieron propio con ánimo de beneficio una corona, un corazón, un alfiler, un rosario de la imagen de la Virgen de la Soledad y del Niño la corona y media luna; una corona de la imagen de Jesús Nazareno; una corona, un collar, un rastrillo y una cruz de la Virgen de la Aurora; del niño un collar y de la Virgen de Fátima una corona y una cruz parroquial, valorado todo en cuatrocientas mil pesetas y que no ha sido recuperado.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado al culto previsto y castigado en los artículos 500, 504-1, 505-3 y 506-2 del Código Penal ; que del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Luis Angel , Carlos Miguel , Simón y Marcos , por haber tomado parte voluntaria y directa en su ejecución; habiendo concurrido la circunstancia agravante 13 del artículo 10 (nocturnidad). Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Angel , Carlos Miguel , Simón y Marcos , como autores responsables del delito de robo en lugar destinado al cultó, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de nocturnidad en todos y la de reincidencia en Simón , a la pena a este procesado de once años de presidio mayor, a los procesados Carlos Miguel y Marcos a la de diez años y un día de presidio mayor a cada uno y a Marcos a la de diez años y seis meses de presidio mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que solidariamente y por iguales partes indemnicen a la Parroquia de San Mateo de Monturque en cuatrocientas mil pesetas con abono de intereses desde la fecha de esta Sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus fundamentos el auto de solvencia e insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por Infracción de Ley.-Infracción de Ley por inaplicación, debiendo hacerlo, de la doctrina legal que sanciona el principio general de que la duda ha de favorecer al reo.-El principio "nullum crimen sine lege" que imposibilita la declaración de culpabilidad sobre conductas no expresas y específicamente contempladas en la Ley y, por ende, la aplicaciónde las demás fuentes del ordenamiento jurídico, decae cuando de ello pudiera derivarse beneficio para el inculpado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Benjamín García Rosado Caro, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegado como segundo motivo -único admitido- del presente recurso, e instrumentado por la vía del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio jurídico penal "in dubio pro reo", tal motivo no puede ser acogido, pues aun prescindiendo de que los principios generales de derecho, no constituyen concretos preceptos legales sbstantivos como tiene repetidamente declarado esta Sala, desde las ya remotas sentencias de 4Jde abril de 1884 y 20 de octubre de 1959 , es necesario invocar tales preceptos para la determinación de la infracción que se denuncia cometida, con lo cual se da una causa de inadmisión que en este trámite se convierte en causa de desestimación; además que tal principio tampoco resulta confundible con la llamada presunción de inocencia, consignada en el artículo 24-2 de nuestra Constitución , que crea en favor de los ciudadanos un verdadero derecho subjetivo a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima; mientras que el "in dubio pro reo" se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatorio normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador de la existencia deja culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolverles con lo cual, mientras el primer principio se refierea la existencia o inexistencia objetiva de una prueba que los desvirtúe; el segundo envuelve un problema subjetivo de valoración de la misma, que por afectar de modo preponderante a la conciencia y apreciación del conjunto probatorio presentado ante el Juzgador, le ofrece la certeza o la duda, a no ser que éste hubiera incurrido en un error en tal apreciación que pueda ser demostrada objetivamente a medio de documentos que tengan la categoría de auténticos por la vía del número segundo y no por la del primero, como se verifica en este motivo no pudiendo sin dicho requisito ser variada por la casación, tal valoración si no se quiere desnaturalizar tal recurso, convirtiéndolo en un verdadero recurso de apelación no concedido por la Ley en estos supuestos y, por tanto, contrario a la estructura de este tipo de recurso.

CONSIDERANDO que no obstante lo expuesto, esta Sala, y hasta tanto sea completada en este punto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 24-2 de la Constitución Española , cuya aplicación directa le permite el artículo 53 de la misma, ha examinado los autos para la mejor comprensión del problema jurídico planteado y sin que ello implique una nueva valoración de la prueba, sino solamente una comprobación de su existencia y apareciendo de este examen que los sujetos detenidos por la Policía como autores del robo, Simón y Marcos confesaron en sus declaraciones prestadas ante la Policía y ante el Juzgado que ratificadas en las respectivas indagatorias habían cometido el hecho, penetrando ambos en compañía del ahora recurrente Carlos Miguel , por una ventana de la Iglesia, apoderándose de los objetos descritos en autos y aunque posteriormente en el acto del juicio oral negasen la participación del recurrente que una vez perfectamente identificado al prestar su declaración indagatoria no negó que conociera a sus coprocesados, sino que dijo que estos le habían pedido que se hiciese cargo de los objetos robados para darles salida, por lo que le darían una comisión de cien mil pesetas y como aceptara le habían anticipado la cantidad de 20.000 pesetas amenazándole con que sino lo hacía le complicarían en el robo aunque luego en el juicio oral dijese que se las habían prestado, tales declaraciones llevaron sin duda a la Sala de Instancia a la convicción de que éste también había intervenido activamente en el robo sin plantearse ninguna duda sobre su participación, le condenaron; valoración que por haber sido efectuada en conjunto y con arreglo al principio de inmediación resulta inatacable en casación, a no ser como ya se ha dicho por la vía del núm. 2 del precepto citado que no ha sido estimada en su recurso por lo que procede su desestimación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por Infracción de Ley, está interpuesto por la representación del procesado Carlos Miguel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba, el día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso, y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Diaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta.- Manuel García.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

735 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 4/2004, 5 de Febrero de 2004
    • España
    • 5 Febrero 2004
    ...jurídicos. Una de las Sentencias más representativas, deesta primera etapa de interpretación jurisprudencial, es la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1983, en la que se afirmaba que el principio penal "in dubio pro reo" debía confundirse con la presunción de inocencia (art. 2......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 502/2006, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 663/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ...razonables de culpabilidad en eljuzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y en la ya citada de 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constituci......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 815/2009, 14 de Diciembre de 2009
    • España
    • 14 Diciembre 2009
    ...razonables de culpabilidad en el juzgador. El principio in dubio pro reo ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de enero de 1983, 15 de diciembre de 1994, 23 de octubre de 1996 y 10 de diciembre de 2002 y por el Tribunal Constitucional en sentencias......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Tercera parte. El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • 1 Enero 1997
    ...reo, atribuyéndole una naturaleza y alcance totalmente distintos. Una de las sentencias más significativas de esta primera época es la S.T.S. 31 enero 1983, en la que se afirmaba que el principio jurídico penal in dubio pro reo no debía confundirse con la presunción de inocencia (art. 24.2 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR