SAP Santa Cruz de Tenerife 502/2006, 19 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2006:2171
Número de Recurso72/2004
ProcedimientoSumario
Número de Resolución502/2006
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

Sumario 2/2004, Rollo 72/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 502

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 19 de septiembre del año dos mil seis.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 2/2004, rollo 72/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, contra D. Andrés y D. Mariano, mayores de edad, indocumentados, ciudadanos extranjeros, con domicilio en la fecha de los hechos en Arona,, por delito contra la libertad sexual, de lesiones, relativo a la prostitución y una falta de hurto, representados por la Procuradora Sra. Dª María José Diez Cardellach y Procuradora Dª Renata Martin Vedder y defendido por la Letrado Sr D.Plácido Peña Fumero y Letrada Srª. Dª. Mónica González de Chave González,respectivamente, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, dictándose auto de conclusión el 14 de noviembre de 2.005, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, con declaración de rebeldía de D. Mariano hasta que fue hallado e ingresado en prisión por esta causa. El juicio quedó señalado definitivamente para el día de la fecha. D. Andrés fue puesto en libertad por auto de 30 de enero de 2.006

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, suprimiendo de la primera conclusión la expresión "rotura de corona de pieza dental 22", como constitutivos de un delito de un delito de agresión Sexual, artículo 178 y 179 del Código Penal, de una falta lesiones del artículo 617.1, de un delito relativo a la prostitución, artículo 188,1 y de una falta de hurto del 623 del mismo texto legal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado D. Andrés y del delito relativo a la prostitución y la falta de hurto D. Mariano, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los mismos, pidiendo que se le impusiera por el primer delito la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial durante la condena para el derecho de sufragio pasivo; por la falta de lesiones la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de dos euros meses e igual inhabilitación, por el tercero tres años de prisión e igual inhabilitación y por la falta la pena de multa de dos meses con cuota diaria de diez euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas por todos y cada uno de los ilícitos. En concepto de responsabilidad civil interesó la que el procesado Andrés indemnizara a Dª Frida por las lesiones ocasionadas en la cantidad de 507 euros y daños morales en dos mil quinientos euros.

TERCERO

La defensa de D. Andrés se conformó con la acusación de la falta de hurto, interesando la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de cuatro euros, costas y responsabilidad civil por el valor peritado de la cámara fotográfica y negó los demás hechos de la acusación, no alegando la concurrencia de la circunstancia alguna, interesando la libre absolución del mismo.

La defensa de D. Mariano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El día 15 de abril de 2.004, el procesado D. Andrés acudió al domicilio de Dª Frida, de la que sabía que se dedicaba a la prostitución y consumía drogas. Se conocían de visitas anteriores en sus respectivos domicilios.

SEGUNDO

El día 17 del mismo mes, D. Andrés volvió al domicilio de Dª Frida en dos ocasiones y como ésta no le abriera la puerta comenzó a golpear la misma fuertemente con una piedra de grande.

TERCERO

Dª Frida fue informada el día 19 de abril de 2.004 de las lesiones objetivadas: contusión nasal con hematoma en pirámide nasal, contusión bucal con hematoma en labio superior, lado izquierdo, erosión en cara externa, hematoma en rodilla izquierda, con erosión y erosión en mentón izquierdo, para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica, tardando ocho días, de los cuales tres estaría impedida para sus ocupaciones habituales.

CUARTO

El día 17 citado D. Andrés y D. Mariano, puestos de común acuerdo, decidieron sustrae los bienes que llevaba consigo Dª María Cristina en un bolso. Uno de ellos aparentó un tropiezo casual con su víctima para sustraerle sin mayor violencia y en su descuido, una cartera con dinero y tarjetas y una cámara de fotografiar. Los objetos fueron intervenidos a los procesados, estando Mariano en poder de la cámara, los que fueron entregados a la perjudicada por la policía actuante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, como ya quedó dicho, calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas, suprimiendo, de la primera, la expresión "rotura de corona de pieza dental 22", como constitutivos de un delito de un delito de agresión Sexual, artículo 178 y 179 del Código Penal, de una falta lesiones del artículo 617.1, de un delito relativo a la prostitución, artículo 188,1 y de una falta de hurto del 623 del mismo texto legal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al procesado D. Andrés y del delito relativo a la prostitución y la falta de hurto D. Mariano, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los mismos.

El bien jurídico protegido por el delito de agresión sexual es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal.

El delito de agresión sexual del artículo 178 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, con violencia o intimidación, aunque no consiga una satisfacción erótica. El artículo 179 contiene la figura cualificada de la violación y se comete por el acceso carnal o por la introducción de miembros corporales u objetos. En la primera modalidad de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, el instrumento de penetración debe ser ineludiblemente el pene. Por «objeto» puede interpretarse una cosa o parte de una cosa que tenga una entidad material, sea natural o artificial, sustitutivo real o simbólico del órgano genital masculino, para su introducción por vía vaginal o anal.

La necesidad de resistencia o de oposición de la víctima al contacto sexual no es ciertamente un elemento del tipo, sino que tiene más bien el significado de un hecho relativo a la prueba de la falta de consentimiento de la víctima o de la idoneidad de la violencia o la intimidación.

En cuanto medio de comisión alternativo a la violencia, objetivada en la acción acaecida por el resultado lesivo de la víctima, la intimidación, ha sido definida por la jurisprudencia como la amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo. La amenaza deberá tener pues, cierta intensidad y gravedad, guardando alguna relación con la agresión sexual, entendida como un cierto grado de energía en la expresión del mensaje intimidatorio, de manera que aparezca como verosímil para el receptor. En síntesis, para entender colmado el requisito de la intimidación, la amenaza deberá revestir caracteres de seriedad, verosimilitud, inmediatez y gravedad.

Para la valoración de la violencia y la intimidación la Sentencia nº 2132/2002 de fecha: 23/12/2002, razonó lo siguiente:

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S. S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02). Es cierto que la línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento puede ser difícilmente perceptible en los casos límite como lo es la diferencia entre un consentimiento cercenado por la amenaza de un mal y el viciado que responde al tipo del abuso, donde la víctima en alguna medida también se siente intimidada. Sin embargo, este elemento debe tener relevancia objetiva y así debe constatarse en el hecho probado. En el presente caso no se relatan objetivamente hechos que constituyan violencia o intimidación, como subraya la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos. Es más, la Sala niega la falta de consentimiento de la víctima y señala que las circunstancias del hecho "permitían la reacción negativa o cualquier gesto de auxilio en contra de las peticiones...

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