SAP Santa Cruz de Tenerife 815/2009, 14 de Diciembre de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2009:3486
Número de Recurso182/2002
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución815/2009
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 815/ 09

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Francisca Soriano Vela

D. Francisco Javier Mulero Flores

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 14 de diciembre del año dos mil nueve.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 182/02, correspondiente al procedimiento abreviado nº 66/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, contra el identificado a los presentes efectos como Horacio, nacido el 3 de mayo de 1972, en Senegal, sin domicilio conocido, no constando permiso de residencia, ni pasaporte, por el delito contra la salud pública, representado por la procuradora Dª María Dolores Mouton Beautell y defendido por el letrado

D. Mario Schwartz Delgado, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia oficio de 3 de diciembre de 2.002 del Juzgado de Instrucción citado, y recibidas en esta Sección el 13 del mismo mes y año, señalándose para la celebración del juicio oral el día 2 de abril de 2003, por auto de seis de febrero, suspendiéndose con nuevo señalamiento para el día 6 de octubre de 2003, declarándose en rebeldía al acusado por auto de 24 de junio de 2003, suspendiéndose el acto del juicio oral respecto al mismo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Horacio, sin que concurra en su persona circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 150.000 pesetas, y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos dinerarios intervenidos. TERCERO.- La defensa de D. Horacio negó los hechos objeto de la acusación, interesando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio y alternativa y subsidiariamente que la condena de prisión que pudiera imponérsele se sustituyera por la pena de expulsión de territorio nacional.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- El acusado D. Horacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de noviembre del 2.000, sobre las 0,30 horas, se encontraba en la discoteca Soul Train de la localidad de Playa de Las Américas, en compañía de Dª Eugenia cuando fue obswervado por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM000 en el momento de recibir un billete de una tercera persona.

A Dª Eugenia, que no ha sido sujeto del enjuiciamiento, se le ocupó 46 comprimidos, con un peso neto de 20,6193 gramos de MDMA -éxtasis- y pureza de 20,4%.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre, entre otras muchas. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

El art. 24,2 CE, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado...

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