STS, 6 de Febrero de 1987
Ponente | JUAN LATOUR BROTONS |
ECLI | ES:TS:1987:744 |
Número de Recurso | 76/1986 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIóN |
Fecha de Resolución | 6 de Febrero de 1987 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos ochenta y siete. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos
pende, interpuesto por los procesados Carlos Antonio, Héctor y Carolina, contra sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Gerona, en causa seguida a los mismos por delito de tenencia ilicita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Juan Latour Brotóns, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dichos recurrentes por el Procurador Doña María Belén Casino González.
-
- El Juzgado de Instrucción de Gerona número 2, instruyó sumario con el número 25 de 1.985 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Gerona, la que dictó sentencia, con fecha 16 de Diciembre de 1.985, que contiene el hecho probado del tenor literal siguiente: Primero.- A) Sobre las 8,45 horas del día catorce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dos desconocidos penetraron en las oficinas que la entidad "Avidesa" posee en Celrá (Gerona) portando una escopeta de cañones recortados con la que conminaron al delegado y otros empleados del establecimiento, haciéndose con el dinero que había encima de la mesa, obligándoles seguidamente a abrir la caja fuerte, llevándose un total de seiscientas cuarenta mil novecientas treinta y ocho pesetas. No ha quedado acreditado que el procesado Carlos Antonio tuviera
participación en estos hechos. B) Sobre las 15,10 horas del día diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro una persona que no se halla a disposición de este Tribunal con el
pretexto de adquirir semillas, penetró en el almacén de piensos Peracaula sito en la calle de la Liebre de Cassá de la Selva, conminando seguidamente con una escopeta de cañones recortados a la esposa del propietario obligándole a retirarse de la mesa del
despacho, haciendose con la suma de veinticinco mil pesetas, así como con diversas facturas que se encontraban en el interior de una caja saliendo del lugar no sin antes advertirle a la citada para que no
gritase, dándose a la fuga en un vehículo. Tampoco ha quedado acreditado que el procesado Carlos Antonio fuera el artífice
de estos hechos. C) Sobre las diecinueve horas del día primero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, miembros de la Guardia Civil provistos del correspondiente mandamiento judicial efectuaron un registro domiciliario en la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, CALLE000 n NUM000, NUM001, NUM001, siendo hallada debajo de la cama de matrimonio una escopeta con los cañones recortados marca
Sarasqueta, calibre 12 mm. con numeración troquelada NUM002, por lo que resultó imposible determinar la procedencia de la misma, la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, siendo hallados también un trozo de caÑón y culata seccionados de otra escopeta que no ha sido habida, así como un revolver plateado de imitación y cincuenta y un cartuchos de varios calibres de escopeta en otros lugares de la vivienda indicada, concretamente debajo del fregadero y en un armario. En la reseñada vivienda objeto del registro cohabitaban los procesados Carlos Antonio y Carolina, ambos mayores de dieciocho aós y sin antecedentes penales, que habían tenido un hijo fruto de su unión, así como el también procesado Héctor, mayor de dieciocho años y condenado ejecutoriamente
en sentencias del 8 de julio de 1977, por la Audiencia Provincial de
Tarragona, por allanamiento de morada, a quince mil pesetas de multa y tres meses de arresto mayor; de 14 de octubre de 1.977, por la
misma Audiencia, por rapto a tres meses de arresto mayor; de 28 de
junio de 1977, por el Juzgado de instrucción de Gerona n 2, por
allanamiento de morada, a quince mil pesetas de multa y tres meses de arresto mayor y otro de daños, a la multa de veinticinco mil pesetas;
de 12 de abril de 1978, por el Juzgado de Instrucción de Tarragona n
2, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a quince mil pesetas de multa y otro delito de conducción sin permiso a
multa de diez mil pesetas; de 23 de Junio de 1977 por el Juzgado de Instrucción de Tarragona n 1, por utilización ilegítima de vehículo de motor a dos meses de arresto mayor y privación por seis meses del permiso de conducir y un delito de conducción sin permiso a multa de
diez mil pesetas; a 27 de febrero de 1978, por la Audiencia
Provincial de Tarragona, por robo, a seis meses y un día de presidio
menor; de 6 de abril de 1978 de la Audiencia Provincial de Gerona, por utilización ilegítima de vehículos de motor, a seis meses de
arresto mayor, y otro de conducción sin permiso a cuarenta mil
pesetas de multa; de 17 de noviembre de 1980, por la Audiencia
Provincial de Gerona, por falta de estafa a treinta días de arresto
menor, por otro de robo, a cuatro años, dos meses y un día de
presidio menor; de 13 de noviembre de 1980, por el Juzgado de
Instrucción de Gerona n 2, por conducción sin permiso a multa de
veinte mil pesetas; de uno de Junio de 1981, por la Audiencia
Provincial de Gerona, por dos delitos de utilización ilegítima de
vehículos de motor, a cuatro meses y un día de arresto mayor por cada
uno; de 17 de mayo de 1982, por la Audiencia Provincial de Gerona, por delito de receptación o encubrimiento a veinte mil pesetas de
multa y cuatro años, dos meses y un día de presidio menor y tres años
de prisión menor, siendo conscientes los tres de la existencia de los efectos enumerados en el piso de autos, si bien Carolina ignoraba que el número de la escopeta recortada estuviese troquelado, estando mentada escopeta dentro del ambito señorial de los tres procesados y
a su disposición. Los procesados, Carlos Antonio y Héctor fueron detenidos precisamente en las proximidades del
domicilio reseñado.
-
- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego
de los artículos 254 y 255, 1 del Código Penal, considerando autores de los mismos a los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Carlos Antonio y Carolina y con la concurrencia de la agravante de
reincidencia del artículo 10, 15 del Código Penal en Héctor ; y contiene el siguiente fallo: "que debemos condenar y
condenamos a Carlos Antonio, Carolina y Héctor a las siguientes penas: a Carlos Antonio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cualificada por la alteración del número sin la concurrencia de circunstancias a la pena
de seis años y un día de prisión mayor; a Carolina como autora responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión
menor; a Héctor como autor de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego cualificado por la alteración del número con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor y en todos los casos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por terceras partes iguales. Y debemos absolver y absolvemos a Carlos Antonio de los dos delitos de robo con intimidación de que le acusaba el Ministerio Fiscal. Declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados
de libertad por esta causa, si no les hubiera sido aplicado en otra. Se decreta el comiso de las armas intervenidas, a las que se dará el destino legal.
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- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la
misma por Carlos Antonio, Héctor y Carolina, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por
anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, alegándose como UNICO motivo: error de derecho al aplicar indebidamente el artículo 254 del Código Penal y no expresar en la declaración de hechos probados de la sentencia la vinculación de los condenados Carlos Antonio y Carolina con los requisitos legales del delito de tenencia ilícita de
armas de fuego, ya que la pareja formada por Carlos Antonio y Carolina son víctimas de una posible actuación del también condenado
Héctor quien poniendo en evidencia a la propia sentencia se declara como único culpable en el escrito autográfico de fecha 9 de Enero de 1.986, que figura adherido al presente rollo, quien esconde en una maleta propia y debajo de una cama el objeto de esta litis, cuyas consecuencias penales han afectado casi por igual a tres personas totalmente diferentes e independientes en su actuación, toda vez que teniendo en cuenta las circunstancias reales de autos es claro que se ha condenado a dos personas por un delito en que no han tenido ni arte ni parte y que el otro encausado exculpa aunque sea extemporaneamente.
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- Instruído del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo
admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la Vista cuando en turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en tres de los corrientes, con asistencia del Letrado Doña Belén Carrasco Peinado, defensor de los recurrentes, que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
El confuso y contradictorio motivo formulado en el
recurso, en el que se albergan las más dispares cuestiones, obliga a una sistematización de los temas siguiendo un orden lógico que los
haga más comprensibles, pues que una primera lectura del mismo sólo denuncia una desmedida licencia para contradecir los hechos probados al socaire del principio de presunción de inocencia.
1-.- En primer lugar, el principio pro reo no tiene la menor conexión con el que se acaba de citar ni menos cabe amalgamarlos, en tanto en cuanto que el que ahora se estudia supone tan sólo un principio auxiliar que se ofrece al juez a la hora de valorar la
prueba, en el sentido de que si la practicada no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción en orden a la condena del
acusado, el dubium ha de decantarse en favor del reo. 2-.- En este mismo orden de ideas, y como quiera que tal principio tan sólo tiene su operatividad, baste con recordar que, conforme a la doctrina jurisprudencial, tal apotegma no puede fundamentar un motivo de casación (autos de 16 de septiembre de 1981, 2 de febrero de 1983 y 13 de noviembre de 1984).
1-.- La presunción de inocencia, como principio constitucionalmente consagrado bajo los auspicios de derecho
fundamental, sólo puede operar en la casación en el sentido de comprobar si hay una suficiente prueba de cargo para destruirla, sin que sea dable entrar en criterios valorativos de la misma, so pena de invadir las funciones del Tribunal de instancia, consagradas ad integrum por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-2-.- Como tantas veces se ha dicho, el delito testimonial, una vez
detectado, hace inoperante el principio de presunción de inocencia, debido a la presunción de veracidad que es característica primigenia de los mismos (sentencias de 20 de enero, 28 de febrero, 24 de abril y 15 y 22 de noviembre últimos). Conforme a esta doctrina, los folios del sumario ya ponen de relieve la existencia del que ahora se postula, toda vez que el arma habida lo fué mediante registro
practicado por las fuerzas de la Policía Judicial mediante mandamiento de registro en el domicilio de los procesados. CUARTO.- 1-.- Ya en este trance, y despejados los puntos estudiados, quedan fuera de juego todas las licencias del recurrente en cuanto a los
hechos probados, que no podrán ser otros que aquellos que recogió el Tribunal de instancia en el resultando probatorio correspondiente, en tanto en cuanto el motivo de impugnación sigue los cauces del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2-.- Como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, el delito de tenencia ilícita de armas constituye una infracción de actividad o de
mero riesgo, de carácter eminentemente formal, objetivo y de propia
mano, bastando para la perfección del tipo básico la presencia del corpus unida a un animus possidendi o simplemente detinendi, siendo frecuente las ocasiones de tenencia conjunta o compartida cuando las mismas se encuentran a disposición de todos (sentencias de 25 de
marzo, 30 de abril y 12 de mayo últimos).
3-.- Finalmente, el tipo agravado del número 1 del 255 del Crodigo
Penal requiere, a más del elemento objetivo que el tipo señala, que el autor tenga conciencia y conocimiento de que el arma carece del número de o marca de fábrica o estuvieren alterados o borrados (sentencias de 24 de diciembre de 1985 y 27 y 28 de mayo de 1986).-4-.- El hecho probado pone bien de manifiesto que los tres procesados eran conscientes de la existencia de la escopeta que se
describe, que estaba dentro del ámbito señorial de los tres y a su
disposición, aún cuando la procesada Carolina ignorarse que el número de la escopeta estuviese troquelado, razones que llevaron al fallo condenatorio al aplicar a esta el tipo básico y el agravado a los
otros dos procesados.
III.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Antonio, Héctor y Carolina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 16
de Diciembre de 1985, en causa seguida a los mismos por delito de
tenencia ilícita de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de las cantidades de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna por razón
de depósitos no constituidos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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