SAP Santa Cruz de Tenerife 190/2011, 4 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2011
Número de resolución190/2011

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de dos mil once.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario no 012/09, procedente del Sumario no 004/08 del Juzgado de Instrucción no 4 de los de Granadilla de Abona, seguido por un delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL - VIOLACIÓN-, otro continuado de AMENAZAS, otro de COACCIONES y otro de MALTRATO FÍSICO HABITUAL, contra Alfredo, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día 24/10/1.959, hijo de Juan y de Antonia, con DNI no NUM000, y domicilio en la CALLE000, parcela NUM001 -NUM002, vivienda NUM003, NUM004, de Santa Cruz de Tenerife, representado por la Procuradora de los Tribunales dona Luisa María Navarro González de Rivera y defendido por el Letrado don Cándido Manuel Socas Sarabia; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. dona Carmen Almendral Parra; y como acusación particular dona Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Lage Martínez y dirigida por el Letrado don Antonio Manuel Padilla González. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, senalándose para la celebración del Juicio Oral el día 13 de abril de 2.011, acordándose su continuación el día 20 de abril de 2.011, fechas en las que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, llegado el trámite procesal para elevar a definitivas o modificar sus conclusiones provisionales, retiró la acusación hasta el momento mantenida contra el acusado como presunto autor de un delito continuado de agresión sexual -violación-, previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en los artículos 169.1 o y 2 o y 74 del Código Penal, de un delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, y de una falta continuada de vejaciones injustas, prevista y penada en los artículos 620.2 y último párrafo y 74 del Código Penal, interesando la libre absolución del mismo.

Por su parte, la acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual -violación-, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180 del Código Penal, de un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.1 o y 2o, con relación al artículo 74, ambos del Código Penal, de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, y de un delito de maltrato físico habitual, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Alfredo, concurriendo en éste la circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del Código Penal, interesando que se le impusiera:

- Por el delito continuado de agresión sexual -violación-, la pena de doce anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y, conforme al artículo 57 en relación con el 48, prohibición de aproximarse a dona Araceli en un radio no inferior a 1.000, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o terceras personas, durante veinte anos, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, y abono de costas.

- Por el delito continuado de amenazas, la pena de cinco anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y, conforme al artículo 57 en relación con el 48, prohibición de aproximarse a dona Araceli en un radio no inferior a 1.000, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o terceras personas, durante quince anos, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, y abono de costas.

- Por el delito de coacciones, la pena de un ano de prisión y, conforme al artículo 57 en relación con el 48, prohibición de aproximarse a dona Araceli en un radio no inferior a 1.000, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o terceras personas, durante cinco anos, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, y abono de costas.

- Por el delito de maltrato físico habitual, la pena de tres anos de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 anos, y, conforme al artículo 57 en relación con el 48, prohibición de aproximarse a dona Araceli en un radio no inferior a 1.000, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio escrito u oral, por sí o terceras personas, durante cinco anos, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, y abono de costas.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que: Alfredo, mayor de edad como nacido el día 24/10/1.959, y Araceli, mantuvieron una relación sentimental sin convivencia que duró aproximadamente un ano y medio, la cual terminó a finales de agosto de 2.007, sin que haya quedado debidamente acreditado que durante la referida relación Alfredo se mostrara frente a Araceli de forma ofensiva, profiriéndole expresiones tales como "hija de puta, eres un montón de mierda, eres gorda como una vaca, tú creías que te voy a resolver los problemas a ninguna calienta pollas", ni presentara hacia ella unos celos enfermizos ni la sometiera a un control obsesivo, advirtiéndola de que le iba a pasar lo mismo que a una menor que había desaparecido en la localidad de El Fraile, en el sur de la isla de Tenerife, o diciéndole que la iba a matar si se atrevía a denunciarlo, que si iba a la cárcel cuando saliera la mataba o, refiriéndose al hijo de la misma, el llamado Jesús Carlos, que "si era hombre que se dejara ver"; sin que haya resultado igualmente acreditado que durante la citada relación Alfredo agrediera en numerosas ocasiones a Araceli, sin que ésta acudiera al médico o lo denunciara por miedo a que aquél acabara con su vida.

SEGUNDO

Mientras duró la citada relación, ambos mantuvieron relaciones sexuales, con penetración tanto vaginal como anal, sin que haya quedado debidamente acreditado que Araceli accediera a ello en contra de su voluntad.

TERCERO

El viernes 24 de agosto de 2.007, Alfredo y Araceli se alojaron en una casa rural en la localidad de Teno-Alto, siendo así que en hora no determinada del sábado 25 o domingo 26 siguientes, ambos mantuvieron una relación sexual, sin que haya quedado debidamente acreditado que la misma fuera también por vía anal ni que no fuera consentida por Araceli ni que al terminar Alfredo le dijera que cuánto le debía ni que la agarrara fuertemente por los brazos, quitándole la ropa y forcejeando con ella, ni que por ello Araceli sufriera hematomas en las piernas y en la espalda.

CUERTO.- En fecha no determinada del mes de julio de 2.007, pero en todo caso a principios de dicho mes, Alfredo y Araceli se encontraban en el domicilio de ésta, sito en la CALLE001 no NUM005, de San Isidro, de Granadilla de Abona, sin que haya quedado debidamente acreditado que aquél, con intención de mantener una relación sexual, la llevara a la fuerza a la cama de su dormitorio, forcejeando con ella y propinándole con su cabeza un golpe en la nariz, ni que ésta le impidiera conseguir dicho fin por su tenaz oposición.

QUINTO

Por esta causa, Alfredo fue detenido el día 1 de septiembre de 2.007, acordándose su libertad provisional sin fianza por auto de fecha 3 de septiembre de 2.007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de los de Granadilla de Abona, dictándose también auto de igual fecha en el que se acordó la prohibición de aproximación de Alfredo respecto de Araceli, a menos de 100 metros, impidiéndole acercarse a la misma en cualquier lugar donde se encontrara, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que fuera frecuentado por ella; así como la prohibición de que se comunicara con Araceli ya sea de forma directa, por teléfono o de cualquier otra manera. Y ello hasta el día en que se dictase sentencia firme o cualquier otra resolución que pusiera fin al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la actividad probatoria desplegada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no han quedado constatados, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, el delito continuado de agresión sexual (violación), previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, el delito continuado de amenazas, previsto y penado en los artículos 169.1 o y 2 o y 74 del Código Penal, el delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, el delito de maltrato físico habitual en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal, y la falta continuada de vejaciones injustas, prevista y penada en los artículos 620.2 y último párrafo y 74 del Código Penal, que el Ministerio Fiscal (que luego retiró...

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