SAP Toledo 65/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2017:1023
Número de Recurso83/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00065/2017

Rollo Núm. .......................83/2017.-J. Instrucción Núm. 1 de Quintanar.-J. Delitos Leves Núm. .....152/2015.- SENTENCIA NÚM. 65

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 83 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, por un delito leve de hurto, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 152/2015, en el que han intervenido, como apelante Alfonso, defendido por el Letrado Sr. Borge Larrañaga; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de abril de 2016, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que debo condenar y condeno a Eulogio y a Alfonso, como autores responsables de sendos delitos leves de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa de dos meses, a razón de seis euros por día (en total, 360 euros) cada uno de ellos quedando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo debo condenar y condeno a Eulogio y a Alfonso al pago de 327,25 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas. La multa se hará efectiva, siendo ya firme la sentencia, mediante un solo pago, debiendo comparecer a tal fin el penado el día que se le señale en fase de ejecución de sentencia a hacer efectivo el importe de las cuotas vencidas sin que haya lugar a aplazamiento alguno, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la obligación de pago dará lugar automáticamente a que se ejecute, al final del tiempo de duración de la pena, la privación de libertad

prevista como responsabilidad personal subsidiaria en la parte dispositiva de esta sentencia, salvo justa causa apreciada por el juzgador".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado Alfonso, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

HEC HOS PROBADOS

Se declara probado que "el día 8 de septiembre de 2015 entre las 11,13 y las 14 horas, en el establecimiento Mercadona de la Calle Grande nº 49 de Quintanar de la Orden, los acusados sustrajeron veinte de bebidas alcohólicas con un precio de venta al público de 327,25 € en total, habiéndose identificado a los denunciados a través de las cámaras de seguridad del establecimiento y no habiéndose recuperado los efectos.

Estos hechos han quedado suficientemente acreditados a través de las manifestaciones del testigo que ha depuesto en el acto de juicio, Don Nicanor, empleado del establecimiento comercial donde se perpetró el hurto, y las fotografías obtenidas de las cámaras de seguridad en las que se puede observar a los denunciados en la tienda y en concreto a Alfonso portando las botellas en un carro".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 6 de abril de 2016, que condenó al ahora recurrente Alfonso y a otra persona, por delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, a la pena de multa e indemnización; y se alega como motivo de impugnación la infracción del art. 24. CE . (principio de presunción de inocencia) y el error de hecho en la valoración de la prueba.- SEGUNDO: Llama poderosamente la atención de la Sala que el recurso que se interpone se limite a reseñar sólo la doctrina que entiende aplicable a la prosperabilidad de los motivos que alega, sin ninguna concreción al al caso concreto. Aún así, resolviendo el denunciado error en la valoración de la prueba, y la conculcación del principio y derecho a la presunción de inocencia; en principio, debe ser una vez más recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos,

una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de...

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