STS 548/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:2911
Número de Recurso837/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución548/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por 2 delitos de detención ilegal, por delitos de lesiones y violencia habitual y una falta lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Montero Rubiato.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Cerdanyola del Vallès instruyó sumario con el número 34/01 contra el procesado Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 27 de enero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con María Luisa , tenía frecuentes discusiones con ésta desde el inicio del matrimonio.

    Con posterioridad la relación entre ambos se deterioró de forma notable, resultando acreditados los hechos siguientes:

    1. En fecha 12 de abril de 2000, después de una fuerte discusión María Luisa cayó accidentalmente al suelo golpeándose en la cabeza y comenzando a sangrar de forma abundante no siendo auxiliada en ningún momento por el acusado. Arrastrándose llegó a su dormitorio e intentó llamar por teléfono, lo cual se lo impidió el acusado. Intentó salir a la calle y pedir auxilio, impidiéndolo el acusado, hasta que finalmente logró salir al pasillo de la finca donde fue ayudada por una vecina. A causa de la caída, necesitó puntos de sutura en la herida de la cabeza que le fueron retirados siete días más tarde, el 19 de abril en el Centro de Asistencia Primaria en la localidad de Barberà del Vallès.

    2. En fecha 14 de enero de 2001, después de la comida del mediodía, el acusado, con ocasión de pedir unas explicaciones a su esposa sobre unas facturas, le introdujo dichos documentos en la boca por la fuerza, para a continuación golpearla en la cara, en el estómago y en el hígado, necesitando una primera asistencia facultativa con administración de analgésicos y tardando en curar de las lesiones quince días, todos ellos imposibilitada para su trabajo habitual. María Luisa no pudo salir de su casa para pedir ayuda por impedirlo el acusado en todo momento, al tener cerrada la puerta de entrada a la casa y tener él todas las llaves. Finalmente sobre las 22.50 horas de este mismo día, la misma vecina y reseñada, al oír los gritos de socorro de la perjudicada, avisó a la policía, acudiendo los agentes al domicilio, no pudiendo abrir la Sra. María Luisa quien les manifestó que no podía abrir, hasta que a los pocos minutos el mismo acusado abrió la puerta que tenía cerrada con llave. Los agentes actuantes llamaron de inmediato a una ambulancia ante la gravedad del estado de la perjudicada.

    3. El día 3 de septiembre de 2001, sobre las 6 horas, sin discusión ni agresión previa, el acusado encerró a la Sra. María Luisa en el domicilio, cerrando con llave y llevándose todos los juegos de llaves existentes, así como cortando el cableado de la línea telefónica, quedando incomunicada y privada de libertad hasta las 19:30 horas, en que volvió el acusado, quien de nuevo cerró la casa con llave siguiendo en tal situación la perjudicada. Al día siguiente el acusado mantuvo esta situación de encierro y de incomunicación de su esposa, volviendo a dejarla encerrada en la vivienda y marchando a trabajar. Cuando volvió a las 19:30 horas, lo hizo encolerizado y cogiendo una toalla la lió alrededor del cuello de la Sra. María Luisa apretando fuertemente, para a continuación lanzarla al suelo, dándole patadas en el abdomen y en el hígado, produciéndole lesiones de las que no pudo ser atendida por ningún facultativo por impedirlo el acusado que la mantenía encerrada en la vivienda. Por la mañana el acusado se marchó al trabajo, manteniendo a su esposa en la situación ya descrita, y sobre las 11:30 horas volvió al domicilio y comenzó a golpear de nuevo a la Sra. María Luisa , tirándola al suelo y golpeándose ésta en la cabeza. Seguidamente el acusado se marchó, dejando encerrada a su mujer dentro, herida y en mal estado, llevándose las llaves. Las lesiones que sufrió la perjudicada en estos días seguidos consistieron en policontusiones, heridas contusas múltiples que necesitaron puntos de sutura y analgésicos, tardando en curar quince días de los cuales siete estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Sobre las 12 horas, ante los gritos de auxilio de la Sra. María Luisa , una vecina avisó a la policía, y al constatar los agentes actuantes que aquélla se encontraba encerrada en su casa, uno de los agentes saltó desde la ventana del piso más próximo y auxilió a la víctima. A continuación otro de los agentes procedió a derribar la puerta de entrada a la vivienda, que se encontraba cerrada con tres cerraduras de seguridad, encontrándose además cortada la línea telefónica".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto como autor criminalmente de un delito de detención ilegal definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como autor responsable de otro delito de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión, como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión, como autor responsable de un delito de violencia habitual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y como autor de una falta de lesiones a la pena de tres fines de semana de arresto, con la accesoria, respecto de las penas de prisión de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a María Luisa por tiempo de cinco años. Deberá asimismo abonar las costas correspondientes del presente procedimiento.

    Se absuelve al procesado de las demás infracciones penales de las que venía siendo acusado.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, con relación a los arts. 24.2 y 120.3 CE, por vulneración de la tutela judicial efectiva, con relación al art. 150 CP.

SEGUNDO

Con sustento en el art. 849.2 de la Ley Adjetiva de esta jurisdicción, error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 163.1 CP.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por estimar que se ha aplicado indebidamente el art. 147, 617.1 y 153 CP. QUINTO.- Al amparo del art. 851.1 LECr., por quebrantamiento de forma en relación al art. 150 CP. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 22 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero, segundo y quinto del recurso deben ser tratados conjuntamente, dado que en ellos se trata de la misma cuestión. En los dos primeros el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia realizó un juicio arbitrario sobre la prueba, pues ha tenido por veraz las declaraciones de la víctima prestadas durante la instrucción y no ha considerado creíble la rectificación de las mismas en el juicio oral. En el quinto motivo del recurso se alega, con apoyo en el art. 851, LECr., que el Tribunal de instancia incurrió en el quebrantamiento de forma de predeterminar el fallo en la redacción de los hechos probados, pues en la motivación de su convicción afirmó que la rectificación de la acusación de la víctima en el juicio oral sería consecuencia de que ésta había reanudado la convivencia con el acusado.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La Audiencia basó su convicción, en primer término, en la confrontación de la víctima con sus declaraciones anteriores, lo que tiene su apoyo legal en el art. 714 LECr. En segundo lugar, la Audiencia basó su convicción en las declaraciones de testigos que aportaron una corroboración respecto del mal trato genérico del acusado a la víctima.

    Nuestra jurisprudencia viene sosteniendo de modo reiterado que el juicio sobre la credibilidad de testigos que declararon ante el Tribunal de instancia constituye, en principio, una cuestión de hecho, ajena al objeto del recurso de casación, dado que se trata de un juicio que presupone la inmediación del tribunal con la declaración. Por lo tanto, en la medida en la que no se percibe que la convicción de la Audiencia sea el producto de una ponderación fundada en un razonamiento lógicamente incorrecto o contrario a las máximas de experiencia, ambos motivos carecen en forma manifiesta de fundamento.

  2. En lo que respecta al quebrantamiento de forma alegado, es claro que se trata de una repetición de la impugnación de las razones dadas por el Tribunal a quo para llegar a su convicción. Dado que no se trata de una afirmación referente al hecho, sino de los motivos de la decisión, no puede ser un anticipo de la subsunción en los hechos probados, que es lo que configura la infracción prevista en el art. 851, LECr. invocada.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso denuncia la infracción del art. 163.1 CP. Sostiene el recurrente que este delito requiere "el ánimo de privar a una persona de su facultad deambulatoria" y que éste no ha concurrido en la conducta del acusado. Apoya su afirmación en la posibilidad que tenía la víctima de pedir auxilio, mezclando cuestiones de hecho en la argumentación relativa a la aplicación del derecho. No admite que cuando intervino la policía se comprobó que en la casa no había otro juego de llaves que hubiera permitido a la víctima abrir la puerta ni que se hallara cortado el cableado del teléfono. Y afirma que no pudo salir por encontrarse bajo los efectos del alcohol. Por tal razón, estima la Defensa que el acusado no obró con el dolo típico.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 884, LECr., toda vez que, sin alegar razones que permitirían una modificación de los hechos probados, los modifica esencialmente para sostener su argumentación relativa a la infracción del art. 163.1 CP.

En todo caso, lo cierto es que la posibilidad de que la víctima pueda requerir auxilio para dar por terminada la privación de libertad, no opera como una circunstancia que excluye el dolo. Repetidamente hemos dicho en nuestros antecedentes que el dolo se excluye cuando el autor ha ignorado las circunstancias del tipo o ha tenido un error sobre ellas. Por lo demás, el tipo subjetivo del delito del art. 163.1 CP. no requiere un elemento subjetivo de la autoría distinto del dolo, ya que quien sabe que coloca a la víctima en una situación en la que quedará injustificadamente privada de su libertad ambulatoria, realiza un comportamiento de indudable contenido criminal. Un especial elemento subjetivo diverso del dolo, sólo se debe exigir cuando ello surge de la ley, lo cual no es el caso del texto del art. 163.1 CP. o cuando el dolo, en tanto conocimiento de la realización del tipo, es insuficiente para caracterizar el hecho como de naturaleza criminal, lo que, como se dijo, tampoco es el caso de este delito.

Por otra parte, desde el punto de vista del tipo objetivo, lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria. No es necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio; la ley declara punible la reducción de la libertad ocasionada mediante encierro, aunque ésta no sea insuperable de una manera absoluta por la víctima.

TERCERO

El cuarto motivo alega la infracción de los arts. 147, 617 y 153 CP. El recurrente reproduce consideraciones respecto de la prueba de estos hechos, ofreciendo una versión alternativa a la contenida en los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

Nuevamente incurre el motivo en la causa de inadmisión prevista por el art. 884, LECr. La versión alternativa de los hechos que propone el recurrente no está fundamentada en ninguna de las razones que permitirían considerar infringido el art. 9.3 CE. y el derecho a la presunción de inocencia, tal como lo define la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. En efecto, el recurrente no explica en qué se basa para sostener que el día del hecho ocurrido el 5.9.2001 a la hora en que se produjo el delito no se encontraba en el lugar, pero no demuestra que la sentencia haya llegado a la conclusión contraria de una manera jurídicamente censurable. Insiste en que en los casos en los que fueron aplicados los arts. 617.1 y 153 CP. los jueces a quibus debieron creer la rectificación de la víctima, cuestión que ya ha sido contestada en el Fundameno Jurídico primero de esta sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Humberto contra sentencia dictada el día 27 de enero de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de detención ilegal y delitos de lesiones y violencia habitual y por una falta de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Saavedra Ruiz D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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