SAP Las Palmas 28/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2011
Número de resolución28/2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dna. Pilar Parejo Pablos

Magistradas:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de marzo de dos mil once.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 20/09 procedentes del Juzgado de Instrucción número Seis de Arrecife, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, que ha dado lugar al Rollo de Sala 34/2010, en el que aparece, como acusado, Heraclio, nacido el 21 de abril de 1981, en Colombia, hijo de Marcos y Gladys, con NIE no NUM000, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Noelia Lemes Rodríguez y asistido por la Letrada Dona Teresa Borges Martín, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Da María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, estimando como responsable criminal de los expresados delitos en concepto de autor, al acusado Heraclio, concurriendo, en relación a estos últimos delitos, la agravante de reincidencia e interesando se le impongan las siguientes penas: Por el delito de detención ilegal la pena de 5 anos de prisión; y un ano de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por cada uno de los delitos de lesiones, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres anos, con imposición de las costas procesales, y la prohibición de acercarse y comunicarse en una distancia inferior a 500 metros con María Esther por un plazo de 3 anos.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó la libre absolución del mismo.

TERCERO

Que senalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que sobre las 16:0 horas del día 4 de noviembre de 2008, el acusado Heraclio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Madrid, el 28 de julio de 2006, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y 1 día y prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a María Esther, tanto a su domicilio, lugar de trabajo o donde quiera que se encontrase, a una distancia de 500 metros por tiempo de 2 anos, inició una discusión con su esposa, María Esther, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del supermercado Hiperdino, sito en la Calle León y Castillo, de Arrecife, y en presencia del hijo menor de edad de ambos, de 16 meses de edad. En el curso de dicha discusión, el acusado le propinó una bofetada en la cara.

Una vez en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000, no NUM001, piso NUM002 NUM003, del mismo término municipal, el acusado, también en presencia del hijo menor de edad de ambos, sujetó fuertemente por el cuello a María Esther, conminándole a que le mirara.

A continuación, el acusado salió del domicilio al tiempo que le decía a María Esther que la dejaba allí para que reflexionara sobre lo sucedido y se calmara, cerrando la puerta del dormitorio con llave, y llevándose ésta consigo, impidiéndole así salir de la habitación, siendo María Esther liberada en la hora siguiente por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, momentos antes de que el acusado llegara al domicilio, con la finalidad de poner fin al encierro de aquella.

Como consecuencia de las agresiones expuestas la denunciante sufrió lesiones consistentes en contusión con inflamación de pómulo izquierdo y compresión de cara anterior del cuello. Dichas lesiones precisaron para su curacíon de una única asitencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar quince días de carácter imperativo y dos días de hospitalización sin que, transcurridos dichos días, haya restado secuela alguna.

La denunciante ha renunciado a cualquier indemnización derivada de estos hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de detención ilegal, del artículo 163.2 del Código Penal, y de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

SEGUNDO

A dicha conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, no contradicha por la de la defensa y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; en especial de la declaración de la propia víctima, que como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en las recientes sentencias de 19 y 23 de mayo de 2006, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se den los requisitos de credibilidad de la víctima

A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.

  1. Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

  2. Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha venido a insistir en lo expuesto al decir que: "En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva." .

Dichos requisitos concurren en el presente caso, ya que en la declaración de María Esther no se aprecia ningún motivo de resentimiento, presenta una clara verosimilitud que viene corroborada por otras pruebas y ha sido persistente, en lo fundamental, en todas las declaraciones que ha prestado, en las que narra que los hechos se desarrollaron tal y como se recoge en los hechos probados de esta resolución. En dicha declaración, prestada en el juicio oral, la perjudicada vino a manifestar que el día de los hechos, había acudido en companía de su esposo al supermercado, afirmando que comenzaron una discusión, en el curso de la cual el acusado le dio una bofetada, recriminándole una persona que se encontraba en las inmediaciones su comportamiento. A continuación, según relató María Esther en el plenario, se fueron al domicilio que compartían, sin que la perjudicada concretara, como sí había hecho en su denuncia inicial, y en el Juzgado de Instrucción, la agresión de la que fue objeto una vez en el dormitorio de ambos. Concretamente, declaró en el juicio oral que no recordaba lo ocurrido y que no recordaba que el acusado se hubiera puesto encima de ella, aunque sí manifestó que le había dicho que la iba a dejar allí para que se calmara y que después hablarían.

Dichas manifestaciones son, como se ha dicho, persistentes, es cierto que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción la perjudicada relató con más detalle cómo se había desarrollado la agresión en el dormitorio, lo que resulta coherente dada la cercanía de la agresión, y comprensible, en cuanto la propia víctima manifestó en el Plenario que aún está casada con el acusado, que tienen hijos en común, y, al dar lectura al artículo 416 de la LECrim, manifestó en un primer momento que no deseaba declarar para, a continuación, tras dudar unos instantes, contestar que sí quería hacerlo, desprendiéndose de su actitud que su intención ha sido causar los menos perjuicios posibles al acusado.

El acusado, por su parte, manifestó en el juicio oral que su esposa mantenía una relación sentimental con uno de los ocupantes del inmueble, que no recordaba si al salir del Hiperdino le había dado una bofetada, admitiendo que tal vez la empujó y que verbalmente sí la había agredido, senalando que una vez en el domicilio puede que la agarrara fuertemente de la cara para que le mirara y que también puede que le tirara contra la cama pero que lo hizo porque previamente la perjudicada le había aranado. Anadió que, tras lo sucedido, le dijo a María Esther que él se iba a ir para que ella reflexionara y se calmara,...

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