ATS 1561/2011, 20 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1561/2011
Fecha20 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia con fecha 23 de

febrero de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/09, tramitados por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería como procedimiento abreviado nº 13/08, en la que se condenaba a Baldomero como autor responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, acordándose asimismo la prohibición de aproximación a Sonsoles a una distancia inferior a 500 m. de cualquier lugar en que aquélla se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Cristina Palma Martínez, actuando en representación de Sonsoles, con base en 3 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado con el ordinal 3º denuncia quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce que incurre el Tribunal de instancia en el vicio "in iudicando" de incongruencia omisiva al no resolver las siguientes cuestiones planteadas por la defensa:

    i. "el dolo del acusado para impedir la libertad de la presunta perjudicada";

    ii. la "imposibilidad de la víctima para salir voluntariamente de la vivienda" al no haber quedado probado que no dispusiese de llaves para salir de la misma;

    iii. la "posibilidad de pedir auxilio telefónicamente";

    iv. "sobre las características de la vivienda y la posibilidad de abrir la puesta desde el interior".

  2. El vicio "in iudicando" denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en

    derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 337/2010 y 350/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 09.00 h. del 2 de octubre de 2008, previamente a que el acusado se marchase a trabajar, actuando con la finalidad de que su compañera sentimental Sonsoles no saliese en su ausencia de la casa donde vivían, cerró con llave la única puerta existente en la vivienda de acceso a la misma, impidiendo así que aquélla, que carecía de llave, pudiese salir. Una vez dentro, Sonsoles comenzó a gritar, siendo escuchada por una vecina, quien a su vez llamó a otra que hablaba español que fue quien avisó a la Guardia Civil, logrando agentes de la misma liberarla sobre las

    11.30 h. de ese día tras localizar al acusado para que abriese la puerta de la casa con las llaves que portaba.

    En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia que habíendose acogido la víctima a su derecho a no declarar haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para formar su convicción contó con el testimonio de la vecina a la que pidió ayuda la perjudicada y la de los agentes de la Guardia Civil intervinientes quienes manifestaron con relación a los hechos objeto de autos que la compañera sentimental del hoy recurrente lloraba y pedía ayuda para poder salir de su vivienda, cuya puerta había sido cerrada por su pareja, no disponiendo de llave para abrirla, único medio para poder franquearla a tenor de la estructura de la misma, esto es, "una especie de antigua puerta -a modo de ventana- cerrada con cemento en su parte inferior y con barrotes en su parte superior", prolongándose dicha situación hasta que los mencionados agentes pudieron localizar al acusado en su lugar de trabajo, trasladándole a la vivienda para que abriese la puerta. Asimismo, la citada testigo manifestó que la víctima le dijo que el acusado había cerrado la puerta con la única llave que había y se la había llevado.

    Una vez dicho lo anterior procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 47/2010 y 97/2010, por citar de las más recientes), la vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC 169/94, 91/95 y 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/93 ), así como que son asimismo condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este «vicio in iudicando», las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

    3) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión ( SSTS 932/2009 y 142/2010 ).

    Con base en dichas premisas, la inviabilidad de la queja de la parte recurrente deriva de que la intención del acusado de despojar a la víctima de su libertad deambulatoria se deduce sin forzar las reglas de la lógica de las circunstancias fácticas concurrentes como son el hecho de dejar encerrada en la vivienda que compartían a su compañera sentimental sin la llave que le permitiese salir, sin que se atisbe, se argumente o se ajuste a las reglas de la lógica sostener que su intención fuese otra, a lo que se ha de añadir que el tipo penal del artículo 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles, por lo que no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta ( SSTS 923/2009 y 14/2010 ), que se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el animo del autor orientado a causarla, como ocurre en el presente caso, siendo las demás cuestiones planteadas de carácter fáctico, por lo que quedan extramuros del ámbito de la vía procesal utilizada con indepedencia de la falta de prueba que las corroboren y de que la posibilidad de que la víctima pueda requerir auxilio para dar por terminada la privación de libertad no opera como una circunstancia que excluye el dolo y que desde el punto de vista del tipo objetivo, lo único que se requiere en este delito es que el autor haya privado a la víctima de su libertad ambulatoria sin que sea necesario que además lo haya hecho de tal manera que ésta no pueda recibir ninguna clase de auxilio ( STS 548/2005 ).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo formalizado con el ordinal 1º denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A) Designa la parte recurrente como documentos que acreditarían el error del Tribunal de instancia la declaración de la víctima y del acusado en el Juzgado de instrucción, la declaración del testigo Matías

. y el informe de sanidad en el que se afirma que la perjudicada "refiere no presentar lesiones, no quiere ser reconocida, estado psíquico: aparentemente normal", efectuando una serie de alegaciones en sede de infracción del derecho a la presunción de inocencia y sosteniendo la aplicabilidad del principio "in dubio pro reo".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

c) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que, por una parte, tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 71/2010 y 38/2010 ). Por otra, de la falta de literosuficiencia del informe designado ya que incluso incluyendo su contenido en el relato de hechos probados en nada se modificaría la calificación jurídica realizada y, finalmente, respecto a las cuestiones planteadas en sede de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha de indicar que ni el testimonio en fase de instrucción de la víctima ni las declaraciones del acusado han sido tenidas en cuenta por la Audiencia para alcanzar su conclusión condenatoria sino el resultado de las testificales de los agentes intervinientes y de uno de los vecinos, siendo suficientes para dictar una sentencia condenatoria, sin que quepa calificar la conclusión de la Audiencia como irracional o arbitraria y careciendo de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivos restante se formalizan para denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega en síntesis la indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal argumentando que no concurre ninguno de los elementos del citado tipo penal, por lo que ha de considerarse como atípica la conducta del acusado.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011, entre otras).

  3. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 812/2007 o 935/2008 ) ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante". En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. El tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro", debiendo ser ilegal esa privación de libertad; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia", elementos que concurren en el presente caso al indicar los hechos probados que el acusado cerró con llave la única puerta existente en la vivienda en la que convivía con la víctima dejándola encerrada e impidiendo así su salida al no tener aquélla llave que le permitiese salir, viéndose así privada de libertad de movimientos durante más de dos horas e interrumpiéndose únicamente cuando a requerimiento de agentes de la Guardia Civil regresó el hoy recurrente para abrir la puerta, infiriéndose lógicamente el carácter doloso de dicha conducta por las razones expuestas en los razonamientos jurídicos precedentes, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación para evitar reiteraciones innecesarias, ajustándose por tanto a Derecho la calificación jurídica efectuada por la Audiencia.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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