STS 337/2010, 19 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:2126
Número de Recurso2116/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución337/2010
Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 7ª, con sede en Elche) que le condenó por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leal Mora. Ha sido parte recurrida la mercantil "Arca Mobiliario 97, S.L." representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrevieja instruyó Procedimiento Abreviado con

el número 49/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, que, con fecha 9 de junio de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "en la presente causa se declaran los siguientes: "El acusado, Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales era, a través de su empresa "Tapizados Cosme" proveedor de muebles de la mercantil "Arca Mobiliario 97, SL", comenzando su relación comercial en el año 1996, si bien previamente el acusado ya había mantenía relaciones comerciales desde el año 93 con el administrador de esta empresa, don Hugo . La relación mercantil entre las dos empresas se desarrollaba de la siguiente manera: una vez realizado el pedido por Arca Mobiliario 97, S.L, y entregada la mercancía, el acusado confeccionaba dos albaranes, que eran autocopiativos, únicamente se hacía constar la cantidad de mobiliario entregado sin figurar precio alguno. Posteriormente el Sr. Andrés confeccionaba la factura en la que incluía de 15 a 20 albaranes, la entraba a la empresa Arca Mobiliario 97, S.L. y recogía el albarán rosa, grapándose a la factura los albaranes de color blanco en el que ya se hacía constar el precio de cada uno de los muebles, que era pagado por la empresa querellante por medio de un pagaré. El acusado, valiéndose de esta forma de trabajar entre las mercantiles así como de la realcen de confianza establecida con el administrador de la Sociedad "Arca Mobiliario, 97, S.L", durante los años 2002 a 2004, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, confeccionó facturas por importes que no se correspondían con la realidad, bien porque se incluyeron albaranes inexistentes bien por se modificó al alza el importe de los albaranes, moviendo la coma de los decimales hacía la derecha o introduciendo dígitos.

En concreto, se incluyeron albaranes ficticios e inexistentes en las facturas:

- Factura nº 60/02, de 4 de junio de 2.002, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 1.398 y fecha 30 de mayo de 2.002, por importe de 738.60 euros.

- Factura nº 71/02, de 1 de julio de 2.002, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 1.889 y fecha 16 de abril de 2.002, por importe de 1.547 euros.

- Factura nº 117/02, de 19 de septiembre de 2.002, en la que se incluye un albarán inexistente con nº

2.286 y fecha 11 de diciembre de 2.002, por importe de 834#11 euros.

- Factura nº 119/02, de 30 de diciembre de 2.002, en la que se incluye un albarán inexistente con nº

2.320 y fecha 27 de diciembre de 2.002, por importe de 946,12 euros.

- Factura nº 17/03, de 20 de marzo de 2.003, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 2.545 y fecha 17 de marzo de 2.003, por importe de 1.491 euros.

- Factura nº 21/03, de 28 de marzo de 2.003, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 2.572 y fecha 26 de marzo de 2.003, por importe de 1.321 euros.

- Factura nº 28/03, de 15 de mayo de 2.003, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 2.690 y fecha 17 de mayo de 2.003, por importe de 1.820,1 euros.

- Factura nº 37/03, de 21 de julio de 2.003, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 2.911 y fecha 18 de julio de 2.003, por importe de 2.420,10 euros.

- Factura nº 37/03, de 21 de julio de 2.003, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 2.912 y fecha 18 de julio de 2.003, por importe de 293,88 euros.

- Factura nº 2/04, de 20 de enero de 2.004, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 3.363 y fecha 13 de enero de 2.004, por importe de 1.711,89 euros.

- Factura nº 9/04, de 9 de marzo de 2.004, en la que se incluye un albarán inexistente con nº 3.534 y fecha 8 de marzo de 2.004, por importe de 1.179,92 euros.

Se emitieron facturas en las que se modifica al alza el importe de ciertos albaranes por cualquiera de las dos procedimientos que siguen:

1) Moviendo la coma hacía la derecha: en la factura se incluía un importe más elevado que en el albarán, desplazando la coma hacía la derecha, en las siguientes facturas:

- Factura 108 de 14 de noviembre de 2.002, que incluye el importe de 841 euros, en lugar de los 8,41 euros del albarán 2.194 de 8 de noviembre de 2.002.

- Factura 3 de 15 de enero de 2.003, que incluye importe de 1.634.70 euros, en lugar de los 163,47 euros del albarán 2,346 de 10 de enero de 2.003.

- Factura 5 de 23 de enero de 2.003, que incluye importe de 2.566,30 euros, en lugar de los 256,63 euros del albarán 2,384 de 17 de enero de 2.003.

- Factura 10 de 11 de febrero de 2.003, que incluye importe de 2.656.50 euros, en lugar de los 265,65 euros del albarán 2.441 de 6 de febrero de 2.003.

- Factura 12 de 19 de febrero de 2.003, que incluye importe de 1.502,50 euros, en lugar de los 150,25 euros del albarán 2.463 de 12 de febrero de 2.003.

- Factura 14 de 27 de febrero de 2.003, que incluye importe de 1.688,80 euros, en lugar de los 168,88 euros del albarán 2.479 de 19 de febrero de 2.003.

- Factura 16 de 10 de marzo de 2.003, que incluye importe de 1.616,70 euros, en lugar de los 161,67 euros del albarán 2.521 de 7 de marzo de 2.003. - Factura 23 de 4 de abril de 2.003, que incluye importe de 1.520.50 euros, en lugar de los 152,05 euros del albarán 2.593 de 1 de abril de 2.003.

- Factura 24 de 15 de abril de 2.003, que incluye importe de 2.489,40 euros, en lugar de los 248,94 euros del albarán 2.622 de 11 de abril de 2.003.

- Factura 26 de 30 de abril de 2.003, que incluye importe de 2.655,55 euros, en lugar de los 266,55 euros del albarán 2.636 de 16 de abril de 2.003.

- Factura 30 de 30 de mayo de 2.003, que incluye importe de 2.187,60 euros, en lugar de los 218.76 euros del albarán 2.726 de 20 de mayo de 2.003.

- Factura 30 de 30 de mayo de 2.003, que incluye importe de 1.430,50 euros, en lugar de los 143,05 euros del albarán 2.753 de 27 de mayo de 2.003.

- Factura 32 de 19 de junio de 2.003, que incluye importe de 2.524,40 euros, en lugar de los 252,44 euros del albarán 2.791 de 10 de junio de 2.003.

- Factura 32 de 19 de junio de 2.003, que incluye importe de 1.616,70 euros, en lugar de los 161,67 euros del albarán 2.797 de 11 de junio de 2.003.

- Factura 35 de 5 de julio de 2.003, que incluye importe de 1.478,50 euros, en lugar de los 147,85 euros del albarán 2.857 de 1 de julio de 2.003.

- Factura 37 de 21 de julio de 2.003, que incluye importe de 2.200,87 euros, en lugar de los 220,87 euros del albarán 2.903 de 17 de julio de 2.003.

- Factura 39 de 30 de julio de 2.003, que incluye importe de 1.502,50 euros, en lugar de los 150,25 euros del albarán 2.922 de 22 de julio de 2.003.

- Factura 39 de 30 de julio de 2.003, que incluye importe de 2.734,50 euros, en lugar de los 273,45 euros del albarán 2.927 de 23 de julio de 2.003.

- Factura 41 de 30 de agosto de 2.003 (folios 113 V 114), que incluye importe de 1.914,20 euros, en lugar de los 191,42 euros del albarán 2.980 de 27 de agosto de 2.003.

- Factura 43 de 15 de septiembre de 2.003, que incluye el importe de 1,887,20 euros, en lugar de los 188,72 euros del albarán 3.005 de 4 de septiembre de 2.003.

- Factura 43 de 15 de septiembre de 2.003, que incluye el importe de 1.111,90 euros, en lugar de los 111,19 euros del albarán 3.021 de 10 de septiembre de 2.003.

- Factura 45, de 29 de abril de 2.003, que incluye el importe de 2.845,80 euros, en lugar de los 284,58 euros del albarán 3.043 de 19 de septiembre de 2.003.

- Factura 47 de 20 de octubre de 2.003, que incluye el importe de 2.277,80 euros, en lugar de los 227,78 euros del albarán 3.076 de 1 de octubre de 2.003.

- Factura 55 de 4 de diciembre de 2.003, que incluye el importe de 1.382,20 euros, en lugar de los 132,82 euros del albarán 3.268 de 3 de diciembre de 2.003.

2) Añadiendo un dígito a la izquierda de la coma, en los casos que siguen:

- Factura 108, de 14 de noviembre de 2.002, que incluye el importe de 436,06 euros, en lugar de los 36,06 euros del albarán 2.198 de 11 de noviembre de 2.002.

- Factura 110, de 21 de noviembre de 2.002, que incluye el importe de 1.760,71 euros, en lugar de los 176,71 euros del albarán 2.223 de 19 de noviembre de 2.002.

- Factura 111, de 29 de noviembre de 2.002, que incluye el importe de 625,24 euros, en lugar de los 25,24 euros del albarán 2.244 de 25 de noviembre de 2.002. - Factura 1, de 8 de enero de 2.003, que incluye el importe de 1.555,50 euros, en lugar de los 155,50 euros del albarán 2.331 de 3 de enero de 2.003.

- Factura 35, de 5 de julio de 2.003, que incluye el importe de 2.840,02 euros, en lugar de los 284 euros del albarán 2.854 de 30 de junio de 2.003.

- Factura 37, de 21 de julio de 2.003, que incluye el importe de 2.966,60 euros, en lugar de los 296,60 euros del albarán 2.891 de 14 de julio de 2.003.

- Factura 37, de 21 de julio de 2.003, que incluye el importe de 2.200,87 euros, en lugar de los 220,87 euros del albarán 2.903 de 17 de julio de 2.003.

- Factura 41, de 30 de agosto de 2.003, que incluye el importe de 1.598,88 euros, en lugar de los 159,88 euros del albarán 2.975 de 26 de agosto de 2.003.

- Factura 41, de 30 de agosto de 2.003, que incluye el importe de 2.000,73 euros, en lugar de los 200,73 euros del albarán 2.988 de 29 de agosto de 2.003.

- Factura 47, de 20 de octubre de 2.003, que incluye el importe de 2.241,78 euros, en lugar de los 224,78 euros del albarán 3.098 de 13 de octubre de 2.003.

- Factura 50, de 3 de noviembre de 2.003, que incluye: a) importe de 3.111,87 euros, en lugar de los 311,87 euros del albarán 3.145 de 27 de octubre de 2.003; b) importe de 1.1131,60 euros, en lugar de los 113,60 euros del albarán 3.165 de 31 de octubre de 2.003.

- Factura 52, de 15 de noviembre de 2.003, que incluye: a) importe de 4.931,42 euros, en lugar de los 493,42 euros del albarán 3.186 de 8 de noviembre de 2.003; b) importe de 3.601.60 euros, en lugar de los 360,60 euros del albarán 3.209 de 19 de noviembre de 2.003.

- Factura 55, de 4 de diciembre de 2.003, que incluye: a) importe de 2271,78 euros, en lugar de los 227,78 euros del albarán 3.218 de 19 de noviembre de 2.003; b) importe de 2.776,51 euros, en lugar de los 776,51 euros del albarán 3.236 de 25 de noviembre de 2.003.

- Factura 58, de 23 de diciembre de 2.003, que incluye: a) importe de 2.4771,01 euros, en lugar de los 247,01 euros del albarán 3.285 de 11 de diciembre de 2.003; b) importe de 2.011,64 euros, en lugar de los 201,64 euros del albarán 3.297 de 15 de diciembre de 2.003.; c) importe de 1.131,60.- euros, en lugar de 113,60 euros del albarán 3.320 de 18 de diciembre de 2.003; d) importe de 2.132,82 euros en lugar de 132,82 euros del albarán 3.321 de 18 de diciembre de 2.003.

- Factura 2, de 20 de enero de 2.004, que incluye: a) importe de 2..901,23 euros, en lugar de los 290,23 euros del albarán 3.341 de 30 de diciembre de 2.003; b) importe de 2.011,64 euros, en lugar de los 201,64 euros del albarán 3.384 de 19 de enero de 2.004.

- Factura 4, de 30 de enero de 2.004, que incluye: a) importe de 2.651,64 euros, en lugar de los 265,64 euros del albarán 3.339 de 27 de enero de 2.004; b) importe de 1471,64 euros, en lugar de los 147,26 euros del albarán 3.401 de 27 de enero de 2.004.

- Factura 6, de 12 de febrero de 2.004, que incluye: a) importe de 2.561,59 euros, en lugar de los 256,59 euros del albarán 3.420 de 2 de febrero de 2.004; b) importe de 2.831,07 euros, en lugar de los 283,07 euros del albarán 3.439 de 9 de febrero de 2.004; c) importe de 2.421,20 euros, en lugar de 242,20 euros del albarán 3.444 de 10 de febrero de 2.004

- Factura 7, de 24 de febrero de 2.004, que incluye: a) importe de 1.531,56 euros, en lugar de los 153.56 euros del albarán 3.459 de 13 de febrero de 2.004; b) importe de 1.551,06 euros, en lugar de los 155,06 euros del albarán 3.469 de 19 de febrero de 2.004; c) importe de 1.851,67. euros, en lugar de 185,67 euros del albarán 3.476 de 20 de febrero de 2.004; d) importe de 2.701,21 euros, en lugar de 270,21 euros del albarán 3.479 de 20 de febrero de 2.004.

- Factura 9, de 9 de marzo de 2.004, que incluye: a) importe de 2.151,18 euros, en lugar de los 215,18 euros del albarán 3.493 de 26 de febrero de 2.004; b) importe de 2.011,64 euros, en lugar de los 201,64 euros del albarán 3.502 de 27 de febrero de 2.004; c) importe de 1.781,20 euros, en lugar de 178,20 euros del albarán 3.525 de 5 de marzo de 2.004. - Factura 11, de 22 de marzo de 2.004, que incluye: a) importe de 1.491,65 euros, en lugar de los 149,65 euros del albarán 3.540 de 9 de marzo de 2.004; b) importe de 2.101,94 euros, en lugar de los 210,94 euros del albarán 3.544 de 10 de marzo de 2.004; c) importe d e 1.631,18 euros, en lugar de 163,18 euros del albarán 3.562 de 15 de marzo de 2.004.

- Factura 13, de 2 de abril de 2.044, que incluye: a) importe de 2.421,20 euros, en lugar de los 242,20 euros del albarán 3.584 de 25 de marzo de 2.004; b) importe de 2.801,69 euros, en lugar de los 280,69 euros del albarán 3.604 de 31 de marzo de 2.004

- Factura 15, de 20 de abril de 2.044, que incluye: a) importe de 2.851,64 euros, en lugar de los 285,64 euros del albarán 3.629 de 7 de abril de 2.004; b) importe de 1.161,90 euros, en lugar de los 116,90 euros del albarán 3.641 de 14 de abril de 2.004.

- Factura 17, de 10 de mayo de 2.004, que incluye: a) importe de 2.431,92 euros, en lugar de los 243,92 euros del albarán 3.682 de 23 de abril de 2.004; b) importe de 2.421,20 euros, en lugar de los 242,20 euros del albarán 2.708 de 3 de mayo de 2.004; c) importe de 1.551,67.-euros, en lugar de 155,67 euros del albarán 3.723 de 6 de mayo de 2.004; d) importe de 2.521,40 euros, en lugar de 252,40 euros del albarán 3.730 de 6 de mayo de 2.004.

- Factura 21, de 27 de mayo de 2.004, que incluyo: a) importe de 2.271,78 euros, en lugar de los 227,78 euros del albarán 3.752 de 13 de mayo de 2.004; b) importe de 2.511,23 euros, en lugar de 251,23 euros del albarán 3.773 de 18 de mayo de 2.004; c) importe de 1.781,20 euros, en lugar de 178,20 euros del albarán 3.797 de 24 de mayo de 2.004; d) importe de 2.200,87 euros, en lugar de 220,87 euros del albarán 3.806 de 25 de mayo de 2.004.

- Factura 22, de 10 de junio de 2.004, que incluye: a) importe de 2.661,03 euros, en lugar de los 266,03 euros del albarán 3.830 de 31 de mayo de 2.004; b) importe de 2.671,16 euros, en lugar de los 267,16 euros del albarán 3.846 de 3 de junio de 2.004.

- Factura 24, de 24 de junio de 2.004, que incluye: a) importe de 2.151,18 euros, en lugar de los 215,18 euros del albarán 3.881 de 14 de junio de 2.004; b) importe de 2.471,01 euros, en lugar de los 247,01 euros del albarán 3.897 de 17 de junio de 2.004; c) importe de 1.351,71.-euros, en lugar de 135,71 euros del albarán 3.901 de 21 de junio de 2.004

- Factura 26, de 8 de julio de 2.004, que incluye: a) importe de 2.891,24 euros, en lugar de los 289,24 euros del albarán 3.922 de 28 de junio de 2.004; b) importe de 1.721,05 euros, en lugar de los 172,01 euros del albarán 3.941 de 2 de julio de 2.004

- Factura 28, de 8 de julio de 2.004, que incluye: a) importe de 2.381,48 euros, en lugar de los 238,48 euros del albarán 3.976 de 14 de julio de 2.004; b) importe de 2.861,24 euros, en lugar de los 286,24 euros del albarán 3.991 de 19 de julio de 2.004.

La mercantil "Arca Mobiliario 97 SL" pagó todas y cada una de las facturas anteriores, produciéndosele un perjuicio económico que asciende a 161.551,37 #."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado por esta causa, Andrés, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 20 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de a profesión o industria durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en vía de responsabilidad civil la mercantil "Arca Mobiliario, 97, SL" en la cantidad de 161.551#37 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec, con expresa imposición de costas incluidas las de la acusación particular.

Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, del artículo 53 del C.P .

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil"[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 y 250.1.6º del Código Penal. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849 por indebida aplicación del artículo 390.1.1 y 2 y 392 del Código Penal de 1995. Tercero .- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la agravante del artículo 250.1.6º del Código Penal. Cuarto .- Por infracción de Ley, ala amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir falta de claridad en el relato de hechos probados y al amparo del art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la insuficiencia del relato de los hechos probados. Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir contradicciones entre los hechos declarados probados. Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia puntos objetos de la defensa, incongruencia omisiva. Octavo.- por infracción del precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art.

24.1 de la efectiva. Noveno .- Por infracción del precepto constitucional, al amparo el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando infringido el art. 24.2 de la Constitución Española, y en concreto el principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite del recurso y, subsidiariamente, lo impugna y la parte recurrida expone lo que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito continuado

de falsedad en documento mercantil en concurso instrumental con otro de estafa continuada, a las penas de tres años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en nueve diferentes motivos, de los que Quinto, Sexto y Séptimo, por los que hemos de comenzar nuestro análisis dado su carácter formal, se apoyan en diferentes apartados del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar otros tantos quebrantamientos de forma, a saber:

  1. En el motivo Quinto se alude a la supuesta "oscuridad" del relato de Hechos probados de la recurrida, que impediría su correcta comprensión (art. 851.1 inciso primero LECr ).

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca. En el presente caso, en el Recurso se denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, los datos relativos al programa informático que sirvió para detectar los fraudes que se atribuyen al recurrente, la "fecha inicio ni documento de inicio" (sic) y ni se explica la mala fe o intención delictiva de Andrés, "...quien en todo momento defendió su buena fé en hacer las cosas..."

    Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, puesto que además basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido, sino que lo que en realidad se pretende es corregir el resultado histórico que el Tribunal "a quo" obtiene de su valoración de las pruebas practicadas.

    Sin que tampoco estemos ante omisión o laguna que provoquen incomprensión en los hechos, ya que ese denunciado vacío fáctico, en relación con lo que el recurrente considera que debería haberse tenido por probado, tampoco deriva en falta de claridad en la narración efectuada sin la inclusión de los extremos aludidos en el Recurso.

  2. Por su parte, el Sexto motivo se refiere a la contradicción existente entre los términos de la referida narración fáctica (art. 851.1 inciso segundo LECr ), remitiéndose el Recurso, en este punto, al motivo Cuarto, que más adelante se abordará, relativo al supuesto error de hecho en la valoración probatoria realizada por la Audiencia.

    Pero sucede aquí, de nuevo, que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circustancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude en realidad a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el resultado probatorio derivado del contenido de ciertos documentos obrantes en la causa, lo que, evidentemente, no constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos en que se consigna el relato.

  3. Y, finalmente, el motivo Séptimo denuncia el vicio de incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento de la Resolución recurrida respecto de extremos planteados por la Defensa (art. 851.3 LECr ), tales como los relativos a los errores en los que, según quien recurre, incurrieron los Jueces "a quibus" en relación con la ya citada prueba documental, o las alegaciones acerca de la escasa formación de Andrés frente a los grandes medios de control económico con los que contaba la empresa del denunciante, así como el carácter estrictamente civil de la contienda entre las partes.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes o, en todo caso, éstas han quedado respondidas suficientemente con el tenor íntegro de la Resolución de instancia, por lo que lo cierto es que no se advierte un defecto formal en la misma, al igual que los anteriores, también este motivo debe seguir un destino desestimatorio.

SEGUNDO

Otra serie de alegaciones, contenidas en los motivos Octavo y Noveno del Recurso, tienen por objeto común denunciar, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de derechos fundamentales, en concreto las de los relativos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ).

Alegatos que pasamos a analizar individualizadamente.

  1. En primer lugar, se sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo Octavo).

    El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no ha de confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones.

    Y lo que, precisamente, hace el Recurso en este motivo es remitirse a lo ya dicho respecto de la existencia de una incongruencia omisiva, a la que ya se ha dado respuesta, y a la inexistencia "...de prueba decargo suficiente contra mi representado para la imputación de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil", por lo que resulta de todo punto obvia la improcedencia de un motivo como el presente.

  2. A continuación, dentro ya del motivo Noveno, se alega la insuficiencia de prueba incriminatoria, y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haber sido condenado a partir de datos en los que la Acusación omite los que le resultan inconvenientes, que no fueron analizados exhaustivamente en relación con su verdadera autoría y sin que se examine el programa informático a través del cual, según la Resolución de instancia, llegó a detectarse el fraude.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, en los que se enuncian y analizan de manera precisa y exhaustiva una serie de pruebas, en concreto las declaraciones de los propios implicados, denunciante y denunciado, de los testigos, especialmente la amplia documental disponible y las pericias, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, toda vez que acreditan, sin lugar a dudas, la conducta fraudulenta del acusado, que presentaba al cobro unas facturas que no se correspondían con las entregas de material efectuadas previamente, valiéndose para ello tanto de la incorporación de albaranes completamente falsos como de otros en los que se incrementaba el importe real originario, desplazando hacia la derecha la coma de los decimales o añadiendo dígitos a la cantidad inicial.

    En efecto, en la recurrida se explica, de una parte, cómo se alcanza la convicción acerca de tales operaciones fraudulentas de Andrés que ni se justifican por su escasa instrucción ni por la buena relación comercial existente entre él y la empresa perjudicada, como prolija y certeramente se refleja en la referida fundamentación jurídica de la Resolución de instancia.

    Frente a semejante prueba plural y concluyente, debidamente acreditada y unívoca, y a la razonable valoración que de la misma lleva a cabo el Juzgador, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración realizada en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los documentos una eficacia y a los testigos una credibilidad que, por el contrario, la Audiencia les otorga. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

    Por las razones expuestas, ambos motivos de vulneración de derechos fundamentales se desestiman.

TERCERO

A su vez, el motivo Cuarto hace referencia a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba (artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), efectuadas por el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de ciertos documentos que obran en las actuaciones, en concreto las declaraciones prestadas por testigos y el hecho de que los documentos aportados por la Acusación sean meras copias, así como cuestionando también el importe de la cuota diaria de la multa impuesta, frente a la ausencia de datos relativos a la capacidad económica del recurrente.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme a lo visto, las declaraciones contenidas en las actuaciones, por su carácter personal y susceptible de valoraciones alternativas, no pueden considerarse hábiles para evidenciar ese error incuestionable, en los hechos declarados probados en la instancia, en el que consiste el fundamento y la razón de ser del presente cauce casacional.

Al igual que la naturaleza de los documentos y la eficacia probatoria que se les reconozca por la Audiencia tampoco puede ser fundamento para la existencia de error evidente a partir de sus contenidos.

En tanto que por lo que se refiere al importe de la cuota diaria de la multa impuesta no nos hallaríamos igualmente ante un error indiscutible, enfrentado a documento literosuficiente, sino, tan sólo, a la expresión del criterio sancionador de la Audiencia que, por otro lado, frente a la realidad de la actividad comercial del recurrente, en modo alguno puede ser considerado excesivo o desproporcionado cuando se fija en 20 euros, dentro de unas posibilidades legales que se extienden desde los dos euros diarios hasta los 400 (art. 50.4 CP ).

CUARTO

Por último, los tres primeros ordinales del Recurso atribuyen a la Sentencia recurrida otros tantos diferentes errores en la aplicación de la Ley a los hechos declarados en aquella como probados, en concreto:

  1. La indebida aplicación de los artículos 390.1 y del Código Penal, que describen el delito de falsedad documental cometido por particular (motivo Segundo).

    El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Labor que, en todo caso, ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, puesto que integra los elementos propios de la infracción objeto de condena, tales como la alteración en los albaranes acreditativos de los efectos vendidos en aspecto tan esencial como sus importes o la íntegra simulación de otros documentos de entrega de mercancías que no se corresponden con la realidad (apartados 1º y 2º del art. 390.1 CP ).

  2. Y la aplicación, también indebida, de los artículos 248, 249 y 250.1 del Código Penal, en cuanto que referidos al delito de estafa, en el supuesto especialmente agravado en atención a la importancia de la cantidad defraudada (motivos Primero y Tercero).

    No cabe duda del engaño que, como elemento esencial del delito de estafa, viene también descrito en la narración fáctica de la recurrida, mediante la aportación para el cobro de documentación deliberadamente incorrecta, lo que motivó, de modo idóneo y bastante al amparo precisamente de las buenas relaciones y confianza de las que el recurrente disponía frente a la empresa perjudicada, el desplazamiento patrimonial y perjuicio de ésta, correlativo al ilícito enriquecimiento de Andrés .

    Mientras que, por otro lado y al margen de las sucesivas correcciones y precisiones que, a lo largo del procedimiento se hicieron acerca del importe de la defraudación, de acuerdo con las pruebas disponibles al efecto, lo cierto también es que dicha cuantía excedió, con mucho los límites establecidos por esta Sala para la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1 del Código Penal (en torno a los 36.000 euros, STS de 26 de Enero de 2005, por ej.), viniendo declarado finalmente en el relato de hechos que se alcanzaron los 161.551'37 euros, en total y, por tanto, excluyendo correctamente la aplicación de tal agravante de cada una de las operaciones fraudulentas al no alcanzar ninguna de ellas el límite de la especial agravación, determinando en consecuencia la pena final en el mínimo de la mitad superior de la correspondiente a la estafa, como consecuencia del complejo concursal con la falsedad continuada (ex arts. 74 y 77 CP ).

    Razones por las que también estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de ser desestimados.

QUINTO

A la vista de la conclusión íntegramente desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Andrés contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante (con sede en Elche), el 9 de Junio de 2009, por delitos de falsedad en documento mercantil y estafa.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • ATS 1740/2012, 18 de Octubre de 2012
    • España
    • 18 Octubre 2012
    ...parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 337/2010 y 350/2010 Ha quedado acreditado que, cuando Lucas se encontraba peleándose con un joven portugués, con el que había caído rodando por unas ......
  • ATS 937/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 337/2010 y 350/2010 El motivo planteado no puede prosperar ya que, analizado el contenido de la resolución impugnada, se constata que la Audiencia ha......
  • ATS 1562/2011, 20 de Octubre de 2011
    • España
    • 20 Octubre 2011
    ...parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( SSTS 337/2010 y 350/2010 Analizado el contenido de las actuaciones se constata que las pretensiones de la parte recurrente no fueron planteadas ni en el e......
  • ATS 590/2020, 23 de Julio de 2020
    • España
    • 23 Julio 2020
    ...atendiendo a la actividad profesional u otras circunstancias genéricas, tal y como acontece en este caso ( SSTS 1265/2010, de 31-10; 337/2010, de 19-4). Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Como segundo m......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
    • España
    • Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho penal
    • 8 Marzo 2012
    ...parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (SSTS 337/2010 y 350/2010)» (la cursiva es mía). En este mismo contexto, debe desecharse igualmente, con la jurisprudencia más moderna, la denominada «deses......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR