ATS 590/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución590/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 590/2020

Fecha del auto: 23/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3988/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3988/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 590/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 16 de enero de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 21/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Paterna, como Procedimiento Abreviado nº 415/2016, en la que se condenaba a Cristobal y Diego como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un mes de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de trece meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al pago de una sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cristobal y Diego deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil ROMEU SÁEZ PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.L. y a Felipe, en la cantidad que se determine en fase de ejecución conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Cristobal y Diego, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 31 de julio de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Cristobal y Diego.

Cristobal, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pedro Moreno Rodríguez, con base en tres motivos:

1) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal.

3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Diego, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Fernández Saavedra, con base en un único motivo: al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal.

Por último, Diego, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Gemma Fernández Saavedra, presentó escrito adhiriéndose a los motivos de recurso formulados por el otro recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida PROMOCIONES ROMEU SÁEZ S.L. y Felipe, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Navarro Ballester, oponiéndose a los recursos presentados por los demás recurrentes.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Cristobal

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Argumenta que no existe prueba de cargo bastante que justifique su condena, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia, así como que la sentencia infringe lo dispuesto por los arts. 120.3 CE y 50.5 CP porque no se ha tenido en cuenta la situación económica del reo para fijar la cuantía de la multa impuesta.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, recordar que el artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    La individualización realizada por el Tribunal de instancia es, pues, revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, tras diversas negociaciones llevadas a efecto a partir de marzo de 2013 entre Luciano y Felipe, de un lado, y, de otro, los acusados Cristobal y Diego, acordaron aquéllos realizar un préstamo a la mercantil Montesol Energías S.L., participada, además de por otro, por los citados acusados y el también acusado Nazario.

    En el transcurso de las citadas negociaciones, los Sres. Luciano y Felipe pusieron su atención en los proyectos de instalación de plantas fotovoltaicas que Montesol Energías S.L. tenía pendientes de desarrollar en Italia (Virterbo) y en Alemania (Flensburg), para lo cual la citada mercantil había acudido a la financiación de terceros, facilitando los acusados Cristobal y Diego a aquéllos cuanta información hubieron solicitado en relación con los citados proyectos y otra serie de aspectos relacionados con la mercantil Montesol Energías S.L. y Valencia Smart Energy of Mediterranean Sea S.A. -participada ésta también por los acusados y otro-, cuya información fue contrastada por los interesados.

    A fin de formalizar el referido préstamo y siendo conocedores Luciano y Felipe que Montesol Energías S.L. atravesaba dificultades económicas, comparecieron ambos en la Notaría el día 8 de mayo de 2013, aquél en representación de la mercantil Romeu Sáez Promociones Inmobiliarias S.L. y éste, en su propio nombre y derecho, compareciendo igualmente el acusado Nazario, quien lo hacía en calidad de apoderado de Montesol Energías S.L., reconociendo ésta en dicho acto adeudar a aquéllos la cantidad de 250.000 euros (125.000 euros a cada uno de ellos), que fueron entregados mediante el libramiento, con fecha 8 de mayo de 2013, de tres cheques, uno por importe de 125.000 euros (Bankia), otro de 85.000 euros (Caja Rural de Torrent) y, un tercero, de 40.000 euros (La Caixa), que fueron ingresados, en la misma fecha, en la cuenta de Cajas Rurales Reunidas núm. 3058 2254 1227 2050 1677, titularidad de Montesol Energías S.L., pactándose por las partes:

    "SEGUNDA.- PLAZO DE AMORTIZACIÓN.- El plazo de tiempo para la devolución de la cantidad adeudada será de TRES MESES a contar del día de hoy; que la deudora entregará a los acreedores junto con la totalidad de los intereses devengados, al vencimiento del plazo, en cada uno de los domicilios que éstos han reseñado como suyos en la comparecencia de esta escritura.

    TERCERA.- INTERESES.- El capital prestado devengará a favor de los acreedores al tipo del DIECISÉIS POR CIENTO (16%) ANUAL si la devolución del préstamo se produce en su integridad en el plazo pactado de TRES MESES contados a partir del de hoy. En caso contrario, ambas partes pactan una penalización o intereses de demora del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) ANUAL.

    En este caso, el interés de demora se aplicará exclusivamente sobre el capital prestado, no sobre los intereses ordinarios del préstamo, devengados o no, que quedarán subsumidos e integrados en el concepto de interés de demora".

    El mismo día, a continuación y ante el mismo Notario, los acusados Nazario, actuando como apoderado de Montesol Energías S.L., y Diego, en su propio nombre y derecho, constituyeron, con la finalidad de garantizar la devolución del dinero prestado, intereses pactados, gastos, pérdidas y lucro cesante, un derecho de prenda sobre los siguientes bienes:

    A.- el acusado Nazario, en la ya citada condición, pignoró los derechos de crédito al cobro de los honorarios profesionales por "prestación de servicios" de que era titular Montesol Energías S.L. en relación con el mantenimiento de diversas instalaciones fotovoltaicas, dejando constancia en la escritura pública de una lista en la que se relacionaban las empresas titulares de tales instalaciones que tenían contratados los referidos servicios.

    B.- el acusado Diego pignoró 46.992 acciones de las que era titular (núm. 1 a 46.992, ambas inclusive) de la mercantil Valencia Smart Energy of Mediterranean Sea S.A.

    Los contratos suscritos en el extranjero para la instalación de plantas fotovoltaicas en Italia y Alemania más arriba mencionados comenzaron a desarrollarse según lo previsto, a cuyo efecto Montesol Energías S.L. destinó cuantos recursos tuvo a su alcance, si bien, con ocasión de problemas surgidos en su ejecución, fueron terceras empresas ajenas a Montesol Energías S.L. las que concluyeron los mismos, sin que por parte de Montesol Energías S.L. se hubiere recuperado lo invertido.

    A partir de este momento y ante el fracaso de Montesol Energías S.L. en el extranjero, la mercantil fue deteriorándose económicamente, procediendo sobre el de diciembre de 2013 los acusados Cristobal y Diego a ceder gratuitamente a la mercantil Guety Solar S.L., administrada por Carlos, varios de los contratos de prestación de servicios que venía desarrollando Montesol Energías S.L. -a través de la subcontrata de aquella mercantil- a diversas instalaciones fotovoltaicas, a partir de cuyo momento la facturación por estos servicios se realizaba directamente por Guety Solar S.L., no ingresando a Montesol Energías S.L. los beneficios que por dicha actividad venía percibiendo hasta entonces, correspondiéndose los contratos de prestación de servicios cedidos con los suscritos en su día con las entidades Distribuciones Juan Luna S.L., Distribuciones Juan Luna S.L.U., Gestión de Negocios Luna S.L., Montesol Alquiler de Cubiertas 8 S.L., Montesol Alquiler de Cubiertas 4 S.L., Importaco S.A., Naves Arrendadas S.A., Energypark S.R.L., Energyplan S.R.L. y Desarrollos Empresariales y Capital S.L.

    Como quiera que Montesol Energías S.L. tan sólo había hecho entrega, en fecha 26 de septiembre de 2013 y a cuenta del expresado préstamo, de 10.000 euros a Romeu Sáez Promociones Inmobiliarias S.L. y 10.000 euros a Felipe, éstos promovieron en fecha 18 de julio de 2014 demanda de Ejecución de Títulos no Judiciales (autos nº 711/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Paterna) a fin de proceder a la realización de los bienes pignorados, no habiéndose hecho efectiva cantidad alguna, constando como última actuación realizada en dicho procedimiento la remisión de la pertinente documentación a la Notaría designada para proceder a la subasta de las acciones pignoradas de la mercantil Valencia Smart Energy of Mediterranean Sea S.A. En este procedimiento no pudo hacerse efectivo ninguno de los derechos de crédito que, a favor de Montesol Energías S.L., derivaban de los contratos de mantenimiento a instalaciones fotovoltaicas y cuyos derechos habían sido objeto de pignoración.

    En fecha no precisada de 2015 Montesol Energías S.L. dejó de tener actividad.

    Mediante auto de fecha 13 de junio de 2018 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia (autos nº 76/2018) fue declarada Montesol Energías S.L. en concurso necesario de acreedores.

    El recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De un lado, a propósito de la denunciada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, se reiteran las mismas alegaciones que en el previo recurso de apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido, subrayando que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba sobre los que llegó a la conclusión de que ambos acusados eran responsables del delito de alzamiento de bienes por el que fueron condenados y que, en lo referente a la motivación de la sentencia, los argumentos empleados eran claros y detallados, capaces de justificar la tipicidad discutida.

    En concreto, se partía de que los recurrentes no discutían o impugnaban la prueba documental y que, en unión de la prueba testifical practicada, permitía concluir razonablemente que los acusados procedieron a ceder determinados contratos de prestación de servicios, lo que se hizo al margen de la prenda constituida sobre los derechos de crédito derivados de los mismos y sin contar con el conocimiento y consentimiento de las personas a cuyo favor se habían pignorado los mismos.

    También se hacía hincapié en que los servicios a que se contraían los contratos de prestación de servicios eran prestados por la entidad Montesol a través de una subcontrata con la empresa Guety Solar, administrada por Carlos, facturando directamente Montesol a los clientes, pero a partir de finales de 2013, la facturación de dichos servicios comenzó a efectuarse directamente por Guety Solar, no ingresando a Montesol Energías S.L. los beneficios que por dicha actividad venía percibiendo, correspondiéndose con contratos de prestación de servicios cedidos con los suscritos en su día por las entidades Distribuciones Juan Luna S.L., Distribuciones Juan Luna S.L.U., Gestión de Negocios Luna S.L., Montesol Alquiler de Cubiertas 8 S.L., Montesol Alquiler de Cubiertas 4 S.L., Importaco S.A., Naves Arrendadas S.A., Energypark S.R.L., Energyplan S.R.L. y Desarrollos Empresariales y Capital S.L.

    Junto con lo anterior, destacaba que el testigo Carlos (hermano) administrador de la mercantil Guety Solar, si bien negó la cesión, reconoció que algunos clientes de los que tenían contrato con Montesol habían contratado directamente con su mercantil, que en la actualidad continuaba teniendo actividad.

    En definitiva, constaba acreditado que los contratos de mantenimiento garantizaban el préstamo de los denunciantes y que, a partir de 2013, el testigo y su empresa los gestionaban, no ya como subcontrata sino directamente, percibiendo la facturación por los trabajos realizados, sustrayendo a la entidad Montesol tales ingresos. Documentos que no fueron impugnados, como tampoco la escritura notarial otorgada, ni los del procedimiento de ejecución tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Paterna o los documentos aportados junto con la denuncia origen de las actuaciones, consistentes en los contratos de mantenimiento suscritos con la entidad Montesol con las empresas de los testigos Miguel Ángel y Romulo y familia.

    Finalmente, el Tribunal de apelación destacaba el testimonio prestado Miguel Ángel y Romulo, explicando ambos que fueron los acusados quienes les propusieron cambiar los contratos de mantenimiento que tenían suscritos con Montesol a la otra sociedad, Guety Solar, comenzando a facturar la nueva entidad, aunque los servicios eran los mismos. Además, el primero de estos testigos refirió que tenía participación en Valencia Smart Energy of Mediterranean Sea (VSE), afirmando que esta empresa no tenía activos, que era imposible saber dónde estaba la empresa, no había contabilidad o que advirtió balances o movimientos bancarios no justificados. Manifestaciones que, a juicio de la Sala, ratificaban la imposibilidad de cobro de los denunciantes, sin que se acreditase que el valor de VSE sea el que mantienen los acusados.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los denunciantes-perjudicados, corroborada por prueba documental y testifical adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal de instancia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias, de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, referidos sus argumentos al engaño propio del delito de estafa por el que resultó absuelto, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. Respecto de la otra cuestión suscitada, como es, la denunciada vulneración del deber de motivación en relación con la individualización de la cuota-multa impuesta, observamos que no se planteó en apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).

    Al margen de lo anterior, el submotivo no puede prosperar. La Sala sentenciadora, al abordar la determinación de la cuota-multa, aunque de forma sucinta, advierte que no consta investigación de los bienes de los acusados y se refiere a la existencia de un domicilio estable y, en el caso del otro condenado, a que se habría valido de profesionales de libre designación, para establecer la cuota diaria de multa en 10 euros y, en definitiva, más cercana al mínimo imponible que (2 euros) que al máximo (400 euros).

    El recurrente aduce que no se han tenido en cuenta todas aquellas circunstancias que se enumeran por el art. 50.5 CP, pero la decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar, de forma razonada y razonable, los elementos que le llevan a establecer la cuota de la pena de multa impuesta, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por otra parte, esta Sala tiene dicho con reiteración que la valoración de la situación económica del acusado no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 1835/2002, de 7-11; 797/2005, de 21-6; 1264/2005, de 31-10; 463/2010, de 19-5; 320/2012, de 3-5; 483/2012, de 4-6).

    También hemos señalado que en los casos ordinarios, en que no concurran dichas circunstancias que conlleven la existencia de una situación extrema de indigencia o miseria, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, atendiendo a la actividad profesional u otras circunstancias genéricas, tal y como acontece en este caso ( SSTS 1265/2010, de 31-10; 337/2010, de 19-4).

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal.

  1. El recurrente sostiene que no concurren los elementos que integran el delito de alzamiento de bienes por el que ha sido condenado, en tanto que se vio en la necesidad de ceder los contratos por una situación de insolvencia que no fue buscada para engañar a los acreedores, existiendo otros bienes (en concreto, el derecho de prenda sobre las 46.992 acciones de la mercantil Valencia Smart Energy of Mediterranean Sea S.A.) con los que hacer frente al préstamo, sin que dicha vía haya sido utilizada por los acreedores.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de alzamiento de bienes. La STS 51/2017, de 3 de febrero, precisa que, según constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS 667/2002, de 15-4, 1471/2004, de 15-12, 1459/2004, de 14-12, "la expresión en perjuicio de acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973, y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

    Por ello, para la consumación del delito no es necesario que el deudor quede en una situación de insolvencia total o parcial, basta con una insolvencia aparente, consecuencia de la enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes o de cualquier actividad que sustraiga tales bienes al destino solutorio al que se hallen afectos ( SSTS. 17.1 y 11.9.92, 24.1.98) porque no es necesario en cada caso hacerle la cuenta al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos caos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos. Desde luego no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( STS. 4.5.89), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica. Lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito ( SSTS. 425/2002 de 11.3, 1540/2002 de 23.9, 163/2006 de 10.2, 1101/2007 de 27.12).

    Por otra parte, debe tenerse presente que esta Sala ha dicho (Cfr. STS 717/2016, de 27/09) que si bien, la regulación del delito de alzamiento de bienes conduce a afirmar que en el autor debe concurrir la condición de deudor, pues en los dos supuestos del artículo 257 se hace referencia al perjuicio de sus acreedores, el tipo no requiere la causación efectiva de un perjuicio, sino la intención de causarlo, por lo que no es necesario acreditar que la conducta ha llegado a perjudicar a los acreedores. La concurrencia de esa posibilidad de perjuicio que mueve al autor debe examinarse en atención al momento en el que se desarrolla la conducta ( STS 224/2019, de 29 de abril).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que el hecho de que los acusados cediesen gratuitamente los contratos de mantenimiento a otra empresa, cuyo gerente o administrador es el hermano de los acusados, siendo conocedores del contrato de préstamo suscrito y que con esa maniobra los acreedores-denunciantes no pudieron realizar sus créditos pese a interponer procedimiento civil, unido a la constancia de que Montesol tuviese actividad en el año 2015 (según la Agencia Tributaria) y que la empresa a la que se ceden los contratos aún está en funcionamiento, llevan a colmar los elementos exigidos por el delito de alzamiento de bienes.

    Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de alzamiento de bienes, contenido en el artículo 257.1.1º del Código Penal, vigente a la fecha de comisión de los hechos, por el que ha sido condenado. Los acusados, de común acuerdo y siendo conocedores de las obligaciones contraídas con los denunciantes-prestamistas y, en concreto, de los derechos de prenda que constituyeron sobre ciertos créditos en garantía del cumplimiento de las anteriores, procedieron a ceder de forma gratuita los mismos a otra tercera empresa, sabiendo que estaban pignorados y que no habían abonado la deuda contraída, y en una época en la que Montesol aún tenía actividad, evitando así que pudieran hacerse efectivos aun a pesar de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso civil instado por los acreedores para la realización de los mismos.

    Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados, porque la conducta descrita, según una reiterada doctrina de esta Sala, colma los elementos del tipo delictivo.

    Procede, pues, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El último motivo se articula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señalan, como documentos acreditativos del error: el informe emitido por el Instituto Tecnológico de la Energía (ITE), fechado en enero de 2015, y el acuerdo de intenciones, fechado en noviembre de 2018, en el que se refleja el interés de la mercantil Enprotech de adquirir varios derechos de propiedad intelectual.

    Sostiene que, con arreglo a dichos documentos, se acredita que la empresa tiene bienes bastantes para cubrir la deuda y que si esta no se ha realizado es por inactividad de la ejecutante, desmintiendo, asimismo, lo dicho por el testigo Miguel Ángel acerca de la entidad Valencia Smart Energy of Mediterranean S.A.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Examinadas las alegaciones que sustentan este motivo de recurso, el mismo no puede prosperar.

    En cuanto a los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Por lo demás, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Diego

CUARTO

Como único motivo de recurso, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 257.1 del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se reiteran los mismos argumentos desarrollados en el previo recurso de apelación y en el recurso de Cristobal, además de manifestar su adhesión a los motivos del otro recurrente, sin que se aleguen circunstancias que requieran un trato diferenciado.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en los anteriores razonamientos jurídicos de la presente resolución donde se da respuesta a las alegaciones de este recurrente.

Por todo lo expuesto, se deben inadmitir todos los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º, 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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