STS 350/2010, 23 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:1973
Número de Recurso11404/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Blas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó Sumario con el número 4/09, y

una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de septiembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Alrededor de las 14,25 horas de día 28 de octubre de 2008, el procesado Imanol, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó a la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid Barajas en el vuelo de la compañía IBERIA NUM000 procedente de Lima (Perú), portando como equipaje de mano un maletín de lona negro que contenía un ordenador portátil y unos dobles fondos en cuyo interior se encontraban tres paquetes con una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 4959,5 gramos y una riqueza del 81,6%, lo que arroja una cantidad de 4046,95 gramos de sustancia pura.

El procesado Imanol, una vez detenido, manifestó a los funcionarios de policía que el destinatario de la sustancia estupefaciente que portaba contactaría con él en el propio aeropuerto, procediendo a efectuar, a presencia policial, una llamada telefónica desde su propio móvil a quien resulto ser el procesado Blas, que había organizado el viaje de Imanol para el transporte de la sustancia estupefaciente hasta España, y con el que acordó encontrarse a continuación en el exterior de la propia Sala de llegada del vuelo.

El procesado Blas, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, contacto con el procesado Imanol en el exterior de la Sala 11, siendo detenido cuando, en compañía de éste último, que portaba consigo el citado maletín, se dirigían al exterior de la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas.

Al procesado Blas le fueron intervenidos 2 teléfonos móviles marca Blackberry y Nokia, que utilizaba en la ilícita actividad descrita así como 635 euros, y al procesado Imanol se le intervino un teléfono móvil marca Nokia, una maleta portaordenador y un ordenador portátil contenido en la maleta en que se portaba la droga.

Los 4046,95 gramos de cocaína pura podrían generar unos beneficios de 188.604, 83 euros con su venta al por mayor en el mercado ilícito."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Blas Y Imanol como autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el caso del primero, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de colaboración respecto de Imanol, a las penas de:

Al procesado Blas : NUEVE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 377208 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Al procesado Imanol : CUATRO AÑOS Y NUEVE DE PRISIÓN y multa de 100.000 euros con una responsabilidad subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se declara el comiso de sustancia estupefaciente intervenida. Se decreta el embargo de la cantidad de 635 euros intervenidos al procesado Blas para le pago parcial de la multa impuesta al mismo, así como los tres teléfonos móviles intervenidos y el ordenador portátil contenido en la maleta en que se transportaba la sustancia.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados todo el tiempo de privación de libertad por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Blas recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En base a lo dispuesto en el artículo 851.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al no resolverse en la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de defensa. Segundo.- Conforme lo dispuesto en el Articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso de casación podrá interponer por quebrantamiento de forma cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente. Tercero.- En base a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. Cuarto .- En base a lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto establece que el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional. Quinto .- En base a lo dispuesto en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . "Se entenderá que ha sido infringida la ley cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos que, subsidiariamente, impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la

salud pública, a las penas de nueve años y seis meses de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en cinco diferentes motivos, de los que los dos primeros se apoyan en cauces de carácter formal, a saber:

  1. En el motivo Primero del Recurso se alude al vicio formal de la incongruencia omisiva o ausencia de pronunciamiento de la Resolución recurrida respecto de extremos planteados por la Defensa (art. 851.3 LECr, aunque en el Recurso, por error, se cite el apartado 2º de dicho precepto), tales como los relativos a la queja por la inadmisión de la práctica de un "careo", entre ambos acusados, interesada ya en su día en la fase de Instrucción y reproducida para el acto del Juicio oral, así como respecto de la impugnación formulada en el escrito de Conclusiones Provisionales contra la pericia de análisis químico obrante en las actuaciones con base en el hecho de que dicha prueba pericial fuera realizada por un solo perito y sin que, en su día, se le notificase su práctica a la Defensa para designar a su vez otro profesional que asistiera al acto del análisis. La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a cuestiones que no se reiteraron en oportuno momento en el acto del Juicio oral sino que, planteadas en efecto con anterioridad, se omitió cualquier alusión a las mismas en el transcurso de la práctica de la actividad probatoria durante dicha Vista y fueron reiteradas, tan sólo, en el Informe final de la Defensa, hay que concluir en la improcedencia de una pretensión tan extemporáneamente formulada que relevaba, por ello, a la Audiencia de pronunciamiento alguno al respecto en su Resolución.

    Pero es que además, entrando en el fondo de ambas alegaciones, en lo que de posible infracción del derecho fundamental a la prueba como ejercicio natural del derecho de Defensa, a la que también se refiere, de manera exorbitante, Blas en su Recurso, podemos afirmar que:

    1. La diligencia de "careo", como reiteradamente ha dicho esta Sala en numerosísimas Resoluciones que constituyen una pacífica y añeja doctrina, queda sometida a la plena soberanía tanto del Instructor como de quien juzga, pues al tratarse de un instrumento procesal para el auxilio en la resolución de las dudas que los titulares de dichos órganos jurisdiccionales pudieran padecer en relación con la credibilidad que el contenido de las declaraciones previamente prestadas les suscitase, es a ellos, y sólo a ellos cuando semejantes dudas sufrieran, a quienes corresponde la iniciativa o decisión acerca de la conveniencia y oportunidad de su práctica, por lo que tal decisión no puede ser susceptible de corrección o censura en este ámbito casacional (vid., por ej., SsTS de 23 de Octubre de 1987 y 4 de Marzo de 1998, entre muchas otras).

    2. De otra parte, y más allá de la conducta procesal de la Defensa participando en la prueba pericial realizada en el Juicio sin cuestionamiento expreso al respecto y con plena posibilidad de interrogatorio sobre las dudas que pudiera ofrecerle la práctica de dicha prueba constando incluso manifestación expresa, a preguntas del Tribunal, de no tener objeción alguna a la evacuación del informe por un solo perito (vid: Acta del juicio oral), lo cierto es también que este Tribunal tiene reiterada la conformidad de tales pruebas, aunque las realice un solo perito, siempre que se lleven a cabo por una institución oficial, de carácter colegiado, como es el caso.

    Pues según decíamos en nuestra Sentencia de 12 de Febrero de 2009, entre otras:

    "...según Acuerdo Plenario de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 21 de mayo de 1999, la exigencia de duplicidad de peritos en el procedimiento ordinario queda cumplida cuando el peritaje se lleva a cabo por un laboratorio oficial, como es el caso, y el dictamen se refiere a criterios analíticos. La Perito compareciente en el juicio oral explicó los detalles de funcionamiento del laboratorio, su trabajo en equipo y los pormenores de la analítica realizada, a lo que no opone la más mínima objeción el recurrente. Hemos declarado ( Sentencia 1076/2006, de 27 de octubre y Sentencia 1076/2002, de 6 de junio ), que el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que en el procedimiento ordinario el dictamen pericial se hará por dos peritos, si bien, en el párrafo segundo, exceptúa el caso de que no hubiese en el lugar más de uno y no fuera posible esperar a la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario. Las previsiones de este precepto, que se entienden mejor si se tiene en cuenta la fecha en que fue redactado, demuestran que la dualidad de peritos se justifica en la búsqueda de una mayor certeza y rigor técnico, pero no es condición inexcusable del informe pericial que puede ser válido, en algunos casos, aun prestado por un solo perito. En cuanto a los informes emitidos por laboratorios oficiales, ha de partirse de que son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 ha considerado que cumplen la exigencia del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (STS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre ), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos."

    No cabe, por otro lado, hablar de indefensión alguna por esta causa ni por el hecho de que la Defensa no fuera previamente informada de la fecha de práctica del referido análisis cuando tampoco se nos explican las dudas u objeciones que dicho análisis químico pudiera suscitar, centrándose tan sólo la impugnación en unas razones de estricto carácter formal y sin, tan siquiera, ejercer la posibilidad de solicitar un nuevo contra-análisis para dar la posibilidad a los Jueces "a quibus" de pronunciarse sobre su necesidad y pertinencia.

  2. El Segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, se refiere a la inadmisión de la práctica del "careo" al que ya nos hemos referido con anterioridad, en esta ocasión, utilizando la vía del artículo 850.1º de la Ley procesal.

    Conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta misma Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: a) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Con relación a la cuestión planteada, ya hemos razonado el por qué de la improcedencia del planteamiento de la denegación del "careo" como argumento para un Recurso de Casación, lo que nos exonera de más explicaciones al respecto.

    En consecuencia, ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

A su vez, los motivos Tercero y Cuarto denuncian sendas vulneraciones de derechos fundamentales, con cita de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 y 2 de la Constitución Española, en concreto el derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. En primer lugar, se sostiene la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (motivo Tercero), reiterando a tal efecto el hecho de la inadmisión de la práctica del "careo" de la que ya nos hemos ocupado en las líneas anteriores.

    Recordemos tan sólo, no obstante, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, obtenga como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SsTS de 18 de Marzo de 1996 y 13 de Noviembre de 1998, por ejemplo).

    Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la Resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse.

    Conviene, por tanto, precisar que no puede confundirse la alusión a ese derecho a la tutela judicial efectiva con una simple discrepancia en la valoración de la prueba disponible, llevada a cabo por el Tribunal "a quo", a quien corresponde en exclusiva esa función, ni con un derecho del recurrente a obtener una respuesta obligadamente complaciente con sus pretensiones. Y lo que, concretamente, hace el Recurso en este caso no es sino remitirse de nuevo a lo ya dicho respecto de la existencia de una incongruencia omisiva en el Primero de sus motivos, a la que ya se ha dado respuesta entrando incluso en el análisis del fondo de la cuestión, y a la vulneración del "...derecho a obtener los medios de prueba pertinentes para la defensa" (sic), por lo que resulta de todo punto obvia la improcedencia de una alegación como la presente.

  2. A continuación, dentro ya del motivo Cuarto, se alega la insuficiencia de prueba incriminatoria, y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al haber sido condenado a partir de las declaraciones inculpatorias del otro coimputado, exclusivamente, y sin atender a la versión exculpatoria ofrecida por la Defensa en explicación de por qué se encontraba Blas en el Aeropuerto de Barajas esperando a quien posteriormente resultó portador de una importante cantidad de droga, más de cuatro Kilogramos de cocaína neta.

    Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en los más de diez folios de extensa y bien razonada argumentación de su Fundamento Jurídico Segundo, en los que se enuncian y analizan de manera precisa y exhaustiva una serie de pruebas, en especial las declaraciones de los propios implicados, denunciante y denunciado, de los testigos guardias civiles actuantes, así como de la documental disponible y las pericias, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio, toda vez que acreditan, sin lugar a dudas, la participación delictiva del recurrente.

    En efecto, en la recurrida se explica, de manera tan extensa como ejemplar y en un esfuerzo de motivación digno de elogio, las razones de la convicción del Tribunal de instancia acerca de la realidad de los hechos que se tienen como probados, rechazando la versión exculpatoria de Blas, sobre la base esencial de las declaraciones inculpatorias prestadas por el coimputado, que reúnen todos los requisitos exigidos para dotarlas de credibilidad, pues vienen confirmadas por datos plenamente objetivos tales como la presencia de Blas en el Aeropuerto, a la espera de la llegada del portador de la droga cuando éste previamente le había identificado ante los guardias civiles como su "contacto" para la recepción de la substancia, realizando una llamada telefónica previa a su encuentro, y no encontrando tampoco explicación aceptable a la hipótesis esgrimida por la Defensa para interpretar ese comportamiento, en el sentido de que, con ello, el declarante pretendía eludir la identificación del verdadero partícipe pues resultaría de todo punto absurdo, tanto el que se sintiera en la obligación de tener que señalar a alguien en concreto a la espera de su llegada al Aeropuerto como, en todo caso, contradictorio el que, para encubrir a una persona, inculpase falsamente a otra.

    De hecho, tampoco resulta fácilmente asumible que quienes pudieran participar en la comisión de tan grave delito no ejercieran ciertas actuaciones de "control" sobre esa importante cantidad de cocaína desde la llegada misma a suelo español.

    Argumentación del Tribunal de instancia, que insiste en argumentos semejantes a los anteriores y en otros varios de diferente entidad, especialmente tendentes a desautorizar la versión del recurrente, que no merece sino ser aquí acogida en su integridad.

    Y así, frente a la referida prueba plural y concluyente, debidamente acreditada y unívoca, y a la razonable valoración que de la misma lleva a cabo el Juzgador de instancia, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración realizada en la Sentencia recurrida. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste. Por las razones expuestas, ambos motivos de vulneración de derechos fundamentales se desestiman.

TERCERO

Por último, el motivo Quinto hace referencia a infracción de Ley por error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba (artículo 849.2º LECr) efectuadas por el Tribunal "a quo", a la vista del contenido de ciertos documentos que obran en las actuaciones, en concreto los folios 32 a 38 y 128 a 135 y los documentos aportados a la Causa en fechas 17 de Junio y 9 de Julio de 2009, relativos a billetes y facturas de los vuelos realizados por el otro coimputado, que reflejarían las Agencias de Viajes que intervinieron en su adquisición, Compañías aéreas implicadas y el uso que se dio a tales pasajes, así como correos electrónicos entre la Agencia para la que trabajaba el recurrente y la Compañía AIRCOMET, junto con la acreditación de las relaciones laborales que vinculan a Blas con la Agencia LYATOURS, todo ello con el fin de evidenciar que las razones de la presencia del recurrente en el Aeropuerto, a la llegada del portador de la sustancia, eran exclusivamente de índole laboral y no por encontrarse vinculado a la ilícita actividad de éste.

El supuesto 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad.

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. En este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e informes periciales, por muy "documentada" que se encuentre en ellos no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales.

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles para el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, toda vez que, conforme lo visto, la alusión a los documentos de referencia se efectúa en realidad con la finalidad principal de reforzar las declaraciones de los testigos de descargo presentados por la Defensa, empleados de Agencias de Viajes, que aportaron la versión pretendidamente exculpatoria, cuya textualidad se recoge de forma expresa en el motivo, y no porque desde la propia literalidad del contenido de esos documentos quede acreditado el referido error, evidente e indiscutible, de los Juzgadores de instancia, que optaron, haciendo uso de sus facultades en orden a la valoración del material probatorio, por un criterio plenamente lógico y fundado, si bien discrepante con las tesis de la Defensa.

A partir de semejante precisión ha de insistirse en que las declaraciones contenidas en las actuaciones, por su carácter personal y susceptible de valoraciones alternativas, no pueden considerarse hábiles para evidenciar ese error incuestionable, en los hechos declarados probados en la recurrida, en el que consiste el fundamento y la razón de ser del presente cauce casacional.

Por lo que también este motivo ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión íntegramente desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales causadas a su instancia.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Blas contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 17 de Septiembre de 2009, por delito contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Alberto Jorge Barreiro D. Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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