STSJ Comunidad de Madrid 299/2023, 25 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Julio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Número de resolución299/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0221693

Procedimiento: Asunto Penal 437/2023 (Recurso de Apelación 254/2023)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Isidro y D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARÍA DE DIEGO QUEVEDO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 299/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

PRIMERO

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 1701/2023, sentencia de fecha 03/05/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

ÚNICO,- El día 8 de septiembre de 2022 los acusados Isidro y Melisa, ambos naturales de Letonia, mayores de edad y sin antecedentes penales, viajando juntos y actuando de común acuerdo con destino a Helsinki, cuando se encontraban en la zona de Salidas Nacionales de la Terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas para tomar el vuelo a Helsinki número NUM000 de la Compañía Aérea Finair, en el puesto de control de los pasajeros fueron sometidos a control administrativo de sus equipajes y personas; ante las sospechas de los funcionarios actuantes de que pudieran llevar estupefacientes en el interior de sus organismos, recabaron su autorización para efectuar una exploración radiológica; con dicho fin el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM001 fotografió el impreso de autorización redactado en idioma español, y lo incorporó al traductor de Google en idioma letón, que fue leído por ambos, aceptando la realización de las pruebas radiológicas, en las que se apreció la existencia de cuerpos extraños en el interior del organismo de cada acusado.

En estas circunstancias fueron trasladados al Hospital Ramón y Cajal donde quedaron ingresados, expulsando posteriormente el acusado Melisa un total de 76 cilindros que contenían cocaína, y un peso total de 766,156 gramos con un 75, 9 % de riqueza, 582 gramos puros; el acusado Isidro expulsó un total de 83 cilindros que contenían cocaína, y un peso neto total de 835,644 gramos, con un 74, 6 % de riqueza, 623 gramos puros. El total de la cocaína pura intervenida asciende a 1.205 gramos.

Los acusados tenían intención de destinar la sustancia estupefaciente transportada a terceras personas. Ha sido valorada en un total de 59.840 € en la venta al por mayor.

El acusado Melisa portaba la cantidad de 780 euros, y Isidro portaba entre sus pertenencias 280 euros".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Isidro y a Melisa como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, a las penas de seis años y seis meses de prisión, especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 €, con imposición de las costas procesales por mitad. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y el embargo de la cantidad de dinero que portaban.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa".

TERCERO

En fecha 22/05/2023 se dictó Auto aclaratorio de la referida sentencia que contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Procede aclarar la sentencia de fecha tres de mayo de 2023 dictada en el presente procedimiento en el sentido de que en el Fallo de la citada resolución, debe constar "Que debemos condenar y condenamos a Isidro y n Melisa como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud, y agravado por la notoria importancia de la cantidad de droga, a las penas de seis años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 100,000 e, con imposición de las costas procesales por mitad. Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida y el embargo de la cantidad de dinero que portaban.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa"."

CUARTO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Melisa y Isidro recursos impugnados por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

QUINTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 25/07/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Isidro y Melisa, condenados por la Audiencia Provincial de Madrid como autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, se alzan frente a la sentencia con pretensión principal de ser absueltos con todos los pronunciamientos favorables, en mérito a la siguientes razones.

Los tres motivos esgrimidos denuncian "vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE), en relación con el principio in dubio pro reo", y de forma sucesiva tratan tres aspectos, de inicio la valoración de las declaraciones prestadas en el juicio por agentes de la policía que en el ejercicio de sus funciones sometieron a los acusados a un control radiológico, más adelante abordan el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicológica, y por último tratan la inferencia del destino al tráfico de la sustancia intervenida.

TERCERO

Sostienen los disconformes que la Sala apreció incorrectamente la declaración de los funcionarios de policía en punto a la lectura de derechos, por cuanto no les fueron comunicados en la detención, no se les informó ni dieron consentimiento para práctica de prueba radiológica y se desconoció que su lengua es el ruso, no el letón, lengua empleada para solicitar consentimiento para la prueba, de donde se seguiría el quebranto de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 17.3 de la Constitución española.

En definitiva, se aduce que los acusados no fueron informados de sus derechos en idioma que pudieran comprender, ni prestaron consentimiento para someterse a la prueba radiológica.

La cuestión relativa a la naturaleza, desde la óptica jurídica, del examen radiológico a que son sometidos algunos pasajeros al llegar a los aeropuertos españoles, sea éste su destino o su punto de partida, en prevención de un posible transporte de droga en el interior de su organismo, ha sido tratada por la Jurisprudencia, descartando que tal tesitura comporte detención en ese momento o con anterioridad, pues, como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005, "Se trata de un mero control dentro de las normales actuaciones policiales de prevención delictiva que, cuando se realiza -como en este caso- voluntariamente, a instancias de los Agentes que solicitan del pasajero ser examinado, prestándose éste voluntariamente a la comprobación interesada, no entraña limitación o constricción forzosa de la libre deambulación, propia de una verdadera detención, por lo mismo que no lo es tampoco la momentánea interrupción que soporta el peatón a quien se le pide la identificación personal, o el conductor a quien se ordena parar para someterse a la prueba de alcoholemia. Se trata en todos estos casos de actos administrativos en el ámbito de las relaciones de prevención policial y seguridad, en los que la orden dada por el Agente pasa por la aceptación del administrado para la lícita realización de la comprobación perseguida. Otra cosa es que tras su realización decida entonces el Agente, a la vista de la existencia de indicios de criminalidad, detener al interesado, o bien que el examen radiológico se haya llevado a cabo estando ya el interesado detenido previamente. Será entonces cuando, por su condición de detenido, resultará inexcusable la previa información de derechos y la asistencia letrada, lo que no sucede cuando el sujeto, no estando aún detenido se somete voluntariamente al examen radiológico.

Por otra parte desde la perspectiva propia de la actividad probatoria tampoco la asistencia letrada es condicionante de la licitud del examen radiológico voluntario, por lo mismo que este examen carece por sí solo de valor alguno, más allá de la pura utilidad que representa para el posterior encauzamiento de la investigación policial. Será actividad probatoria en su caso el testimonio posterior de los Agentes sobre lo que vieron o la inspección y análisis de lo que en el interior del cuerpo portara el sujeto, después de su expulsión, pero el momento del examen radiológico no se sitúa en la esfera de la prueba anticipada sino en el de la...

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