STS, 18 de Enero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:150
Número de Recurso8637/2003
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 8637/2003 interpuesto por D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Carlos Valero Saez, contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 24 de junio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 2601/2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de noviembre de 2001 se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 27 de noviembre de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud presentada por D. Luis Manuel, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Víctor recurso contencioso administrativo. que fue tramitado por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 2601/01, en el que recayó sentencia de fecha 24 de junio de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Enero de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Manuel interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 27 y 30 de noviembre de 2001, por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó el reexamen, por aplicación de las circunstancias previstas en los subapartados b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de Asilo (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Se impugna la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Interior de fecha 30 de Noviembre de 2001, que ratifica la de 27 de Noviembre de 2001, que inadmite a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo en España del hoy demandante D. Luis Manuel, nacional de Colombia.

Denegación que la Administración fundamenta básicamente en que en su solicitud no alega ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo, concurriendo la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Y además, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del referido articulo, por cuanto la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, por existir contradicciones en hechos determinantes de la persecución alegada.

Frente a ello el actor manifiesta haber sido perseguido y estar amenazado de muerte por los paramilitares por su colaboración con un político que no goza de las simpatías de los mismos. Su seguridad -alega- no puede ser garantizada en su país de origen, remitiéndose a las pruebas documentales aportadas.

[...]

Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por la demandante expuestos anteriormente ni se hallan respaldados por elementos probatorios o al menos indicios que revelen una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La prueba documental aportada vienen constituida por un escrito, en fotocopia, dirigido al recurrente en el que se le hace saber por el Grupo de Auto-defensas Unidas de Colombia que ha sido declarado "objetivo militar" ordenando "su eliminación". También aporta un escrito del Primer Vicepresidente del Consejo Municipal de Palmira (Departamento del Valle del Cauca) en el que se deja constancia de que el hoy demandante Sr. Luis Manuel, acompañó al indicado concejal en su campaña política en la zona urbana del municipio de Palmira.

Las pruebas aportadas en fotocopia no constituyen un elemento probatorio suficiente para tener por acreditado un indicio que sea representativo de la persecución que alega. El demandante no acredita haber cursado denuncia por las gravisimas amenazas que se vierten en el escrito. La actividad desarrollada por el demandante en su país de origen tampoco guarda relación directa con una autoridad política determinada. Su venida a España parece mas vinculada a su actividad profesional como músico que a la huida de su país por existir persecución política.

El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por D Rodrigo, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución"

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3, 5.6 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo (reformada por Ley 9/94 ). El recurrente alega que era perseguido en su país "por las razones que ya quedaron expuestas en los autos y que dieron lugar a que se autorizara su entrada en España". Entiende, por ello, que el relato de hechos que efectuó encaja dentro de las persecuciones protegibles que permiten el reconocimiento de la condición de refugiado.

CUARTO

Rechazaremos el motivo y el recurso de casación.

La dirección letrada de la parte recurrente se ha servido en este caso de un formulario de recurso reiteradamente empleado en otros muchos asuntos que ha examinado esta Sala, hasta el punto de que el único motivo de casación podría servir, dada su generalidad y abstracción, tanto para este caso como, prácticamente, para cualquier otro en que esté en juego la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo.

Lo cierto es que el escrito de interposición carece de la menor referencia a las concretas circunstancias del caso, e incluso confunde tanto los términos de la resolución administrativa impugnada como de la propia sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, como resulta imprescindible en un recurso de casación.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, a saber, por no ser los hechos relatados constitutivos de una persecución protegible (art. 5.6, apartado b, de la Ley de Asilo ), y por ser las alegaciones del solicitante manifiestamente inverosímiles a la vista de las contradicciones sustanciales apreciadas en los hechos determinantes de la persecución alegada (apartado d del mismo precepto). Singularmente llamó la atención la resolución de la Administración sobre -siclas "contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por la vía de la petición de asilo". Y es que, en efecto, consta acreditado en el expediente administrativo que el ahora recurrente primero intentó entrar en España de forma ordinaria, alegando (asistido por Abogado) que era músico y que venía a este país con ánimo de darse a conocer como artista y demostrar su talento, sin alegar entonces nada sobre ninguna clase de persecución; y fue solo al denegarse su entrada en territorio nacional cuando pidió asilo y adujo ser perseguido en su país de origen. Pues bien, a la vista de este incoherente comportamiento, que daba pie a considerar que la petición de asilo no era más que un ardid para conseguir por esta vía lo que no había logrado por los procedimiento de entrada ordinarios, correspondía al actor aportar una sólida argumentación que permitiera descartar esa inicial sospecha sobre el verdadero sentido y finalidad de su actuación, pero ni siquiera lo ha intentado. Al contrario, en el escrito de interposición del recurso de casación se olvida por completo de esta concreta causa de inadmisión de la letra d) del artículo 5.6, e incluso tergiversa lo acontecido, al afirmar, sorprendentemente, que pidió asilo "por las razones que ya quedaron expuestas en los autos y que dieron lugar a que se autorizara su entrada en España", cuando lo realmente sucedido es que solicitó asilo justamente porque no se le había permitido entrar en el territorio nacional.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 8637/2003 interpuesto por D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2003 en el recurso contencioso- administrativo nº 2601/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 813/2008, 5 de Noviembre de 2008
    • España
    • 5 Noviembre 2008
    ...del art.191c) LPL, se denuncia por la recurrente la infracción del art. 40.4 ET, así como la jurisprudencia del TS sts entre otras 18 de enero de 2007. Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia la recurrente centra e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR