ATS, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/10/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4285/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4285/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 4 de octubre de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 8 de marzo de 2022 (R. 4285/2020), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD), planteado por la actora, Dª. Mariola, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga ( TSJA) de fecha 8 de julio de 2020 (R. 470/2020), en proceso por despido.

SEGUNDO

Mediante escrito de 26 de abril de 2022, la representación de la recurrente en casación unificadora insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 3 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal para informe.

La representación del demandado D. Gabriel, presentó escrito solicitando la desestimación del incidente. El Ministerio Fiscal en su informe considera, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 8 de marzo de 2022 (R. 4285/2020), inadmitió el RCUD planteado por la actora al apreciar la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contradicción, así como también falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida sobre la cuestión debatida se considera coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV.

La recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones estructurado en tres alegaciones del modo siguiente:

  1. Una alegación previa en la que se dice "que durante la tramitación del referido recurso de apelación [sic] se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales que ha originado indefensión a mi mandante".

  2. Una alegación primera, en la que, en esencia, se aduce infracción del art. 24 de la CE, art. 6 del CEDH, en relación con el art. 9.3 de la CE, porque el Auto incurre en "arbitrariedad manifiesta y/o error patente" ya que el mismo dice que la cuestión planteada consiste en "determinar cómo debe calificarse el despido de la trabajadora demandante acordado por no superación del periodo de prueba cuando aquella estaba de baja médica por un accidente de trabajo; es decir si el despido es improcedente o bien nulo por discriminatorio al ser su causa real la situación de baja por enfermedad de la trabajadora", cuando lo cierto es que el RCUD no se fundamenta en el art. 14 CE (derecho a la igualdad) sino en el art. 15 CE (derecho a la integridad física y psíquica). De este modo, primero, el Auto cambia el fundamento del recurso y, a partir de ahí, argumenta respecto de una situación de discapacidad que no ha sido alegada; y, segundo, el Auto "deja sin resolver el fundamento real del recurso, si el trabajador tiene o no derecho a la integridad física y psíquica en el trabajo y si, habiendo sufrido un accidente laboral por falta de medidas de prevención puede ser despedido estando de baja sin que ese despido sea considerado nulo por vulneración del derecho a la integridad física y psíquica ( art. 15 CE y art. 3 CDFUE). incurriendo, en nuestra opinión en incongruencia omisiva y falta de motivación".

  3. Una alegación segunda, en la que se insiste en lo anterior: "al existir un error patente en la valoración de la prueba [sic] que por ser manifiestamente ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad [sic] constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009; 26 de febrero 2011, entre otras). El Auto que se impugna, a pesar de la sencillez del caso que únicamente requiere la lectura de dos documentos, y a pesar de constar acreditados documentalmente estos extremos, el Auto que se impugna se esfuerza, suponemos que por error, en tergiversar los fundamentos de derecho para inadmitir el recurso considerando una situación enjuiciada diferente a la alegada y dejando imprejuzgada [sic] la cuestión fundamental: el derecho de un trabajadora la integridad física y psíquica en el trabajo y la sanción de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la integridad física y psíquica y dejando huérfano de protección en la jurisdicción social el derecho fundamental a la integridad física que se alegaba.".

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala IV que el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta por lo que el artículo 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera de la LO 6/2007, de 24 de mayo], dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".[así, entre otros, AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020)],

Por otro lado, también hemos dicho: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos]

En cuanto a la tutela judicial efectiva, ha de tenerse en cuenta que el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

No obstante, la tutela judicial efectiva también puede suponer que la resolución sea adversa o de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que, ciertamente, no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

TERCERO

En el presente asunto solicita la parte la nulidad del Auto de esta Sala IV de 8 de marzo de 2022 (R. 4285/2020), con base en los motivos a los que antes aludimos.

Al respecto cabe indicar que tiene razón la recurrente cuando señala que el Auto, al referir cuál es la cuestión planteada, dice que se trata decidir: "si el despido es improcedente o bien nulo por discriminatorio al ser su causa real la situación de baja por enfermedad de la trabajadora", cuando lo cierto es que en su escrito de recurso lo que plantea es si el despido se produjo con vulneración del derecho fundamental a la integridad física contenido en el art. 15 de la CE, pero no del derecho a la igualdad contenido en el art. 14 de la CE. Sin embargo, dicha afirmación incorrecta del Auto no tiene en absoluto los efectos que la parte pretende atribuirles.

De este modo, en primer lugar, el Auto efectúa una breve glosa de la sentencia recurrida y de la de contraste, en la que no se constata ningún error. A continuación lleva a cabo el juicio sobre la contradicción entre las resoluciones comparadas, concluyendo que dicha contradicción, claramente, no concurre. Y ese juicio, formulado de manera impecable, es, en definitiva, el que determina la inadmisión de su recurso de casación unificadora por falta del presupuesto de la contradicción, y el mismo en absoluto se ve afectado por la incorrecta afirmación antes referida. Consecuencia de lo recién indicado es que no cabe apreciar que el error cometido por la Sala pueda calificarse de grave ni que el mismo sea causante de indefensión y demás vicios que el recurrente le imputa. Más aún, esta cuestión ya fue puesta de manifiesto por la recurrente en su escrito de alegaciones a la Providencia de 13 de enero de 2022, que ponía de manifiesto a la actora las posibles causas de inadmisión del RCUD, y la misma fue respondida en el propio Auto impugnado en el mismo sentido que ahora se corrobora.

En segundo lugar, la parte, al margen diversas afirmaciones de la parte infundadas y, en todo caso, poco afortunadas, a las que no vamos a dar mayor consideración (por ejemplo, cuando dice que existe "un error patente en la valoración de la prueba", o que "el Auto que se impugna se esfuerza, suponemos que por error, en tergiversar los fundamentos de derecho para inadmitir el recurso",...), aprovechando la incorrección antedicha, pretende que esta Sala lleve a cabo una especie de pronunciamiento de fondo en el que dé respuesta a su pretensión ("si el trabajador tiene o no derecho a la integridad física y psíquica en el trabajo y si, habiendo sufrido un accidente laboral por falta de medidas de prevención puede ser despedido estando de baja sin que ese despido sea considerado nulo por vulneración del derecho a la integridad física y psíquica"); pronunciamiento que, obviamente, no corresponde a este momento procesal, quedando fuera del alcance de este Auto de nulidad; como también quedaba al margen del contenido del Auto aquí impugnado, que se limitaba a señalar las causas de inadmisión del recurso que la Sala apreció, partiendo de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en contraste tal como las mismas los consignaron. Y sin que lo resuelto por esta Sala, con estricta sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del proceso, pueda en modo alguno suponer que el Auto adolece de incongruencia omisiva y falta de motivación.

A todo lo anterior hay que adicionar, en tercer lugar, que el Auto ha apreciado una segunda causa también determinante de la inadmisión del RCUD sobre la que nada cuestiona la impugnante: la falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la decisión de la sentencia recurrida sobre la cuestión debatida se considera coincidente con la doctrina seguida por esta Sala IV; y ello implica que, incluso de estimarse las alegaciones vertidas en este incidente de nulidad, el Auto mantendría su vigencia en la parte no impugnada, lo que igualmente determina que el RCUD no pueda ser admitido a trámite.

En conclusión, el Auto de inadmisión del recurso no vulnera el derecho fundamental alegado ( art. 24 CE), porque es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión. No pudiendo ser utilizado este excepcional incidente de nulidad de actuaciones como una tercera instancia en la que la parte reitera argumentos que ya fueron oportunamente analizados y respondidos por la Sala y menos aún para proferir afirmaciones descalificadoras de esta.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la trabajadora, Dª. Mariola, contra el Auto de 8 de marzo de 2022 (R. 4285/2020), dictado en las presentes actuaciones.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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