ATS, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2574/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2574/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2019, aclarada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 519/2018 seguido a instancia de D.ª Rosalia, D.ª Rosaura, D. Juan Enrique, D.ª Serafina, D. Miguel Ángel, D.ª Tarsila y D.ª Teresa contra la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA), CEPSA Comercial Petróleo SAU, y DIRECCION000 CB, D. Arturo y D.ª Belen (componentes de DIRECCION000 CB), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA), D. Miguel Ángel y D.ª Tarsila , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 17 de junio de 2021 y 18 de junio de 2021 se formalizaron por los letrados D. Pablo Gómez Bernal y D. Íñigo Oroz Nuin en nombre y representación de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA) y CEPSA Comercial Petróleo SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, para el recurso interpuesto por CEDIPSA por falta de legitimación para reccurrir y por falta de contradicción; para el recurso interpuesto por CEPSA por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La Comunidad de Bienes DIRECCION000. Segregó una finca y constituyó sobre ella un derecho de superficie a favor de una empresa con la obligación de construir una estación de servicio. Entre las contraprestaciones del derecho de superficie se hacía constar que al finalizar la vigencia del contrato, los propietarios recibirían la estación de servicio libre de personal, en el bien entendido que Petrocat se comprometía a su traslado y en su caso a indemnización y liquidación.

CEPSA adquirió el derecho de superficie y celebró un contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio en la que, entre otras menciones se hacía constar que en caso de terminación de dicho contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la estación de servicio. A la extinción del derecho de superficie CEDIPSA comunicó a los actores que serían subrogados pero no pudieron acceder a la estación de servicio. Los trabajadores accionaron por despido, que fue declarado nulo en la instancia, condenándose a sus consecuencias a CEDIPSA y a CEPSA. La sentencia de suplicación mantiene la calificación de nulidad del despido absolviendo a CEDIPSA y condenando exclusivamente a CEPSA. En casación recurren tanto CEDIPSA como CEPSA, con la pretensión en ambos recursos de que se absuelva a ambas mercantiles y se condene a la Comunidad de Bienes.

Sentencia recurrida: En Noviembre de 1994 la Comunidad de Bienes DIRECCION000. Segregó una finca y constituyó sobre ella un derecho de superficie (con una duración hasta el 1 de junio de 2018) a favor de una empresa (Petrocat) con la obligación de construir una estación de servicio. Entre las contraprestaciones del derecho de superficie se hacía constar que al finalizar la vigencia del contrato, los propietarios recibirían la estación de servicio libre de personal, en el bien entendido que Petrocat se comprometía a su traslado y en su caso a indemnización y liquidación.

Petrocat vendió a CEPSA el derecho de superficie y en abril de 2013 CEPSA y la comunidad de Bienes pactaron un nuevo un nuevo canon. El 2 de diciembre de 2014 CEPSA (como arrendadora) y CEDIPSA (como arrendataria) celebraron un contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio en la que, entre otras menciones se hacía constar que en caso de terminación de dicho contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la estación de servicio en número no superior al que figuraba en el anexo V de aquel contrato; y que desde el momento en que cualquiera de las dos partes anunciara su intención de no prorrogar el contrato el arrendatario se abstendría de contratar nuevo personal sin la plena conformidad del arrendador. Como consecuencia, la sucesión de empresa que se produjera por la terminación o resolución de ese contrato el arrendador como nuevo empresario quedaría subrogado en todos los derechos y obligaciones dimanantes de ese contrato.

El 28 de junio de 2018 CEDIPSA comunicó a los actores que con efectos de 2 de julio de 2018 serían subrogados por la Comunidad de Bienes; pero los trabajadores no pudieron acceder en dicha fecha 2 de julio de 2018, constando que ninguno de los componentes de la Comunidad de Bienes realizó actividad alguna en la estación de servicio donde los demandantes prestaban servicio.

La demanda calificó como nulo el despido de los actores por no haberse seguido el cauce del despido colectivo, derivándose su carácter fraudulento de la falta de subrogación del art. 44 ET, y considerando la estación de servicio como una unidad de producción susceptible de continuar, siendo la actividad de la empresa la estación de venta al por menor de gasolina y derivados del petróleo, para lo que, además del personal, se exige un material e instalaciones importantes; siendo necesario para que se produzca la transmisión que la actividad continúe o se reanude; que es lo que no ha ocurrido. La juzgadora de instancia consideró que la comunidad de bienes y sus componentes no tenían ninguna responsabilidad sobre la extinción de los contratos de trabajo porque se habían limitado a ceder su derecho de superficie. La sentencia de instancia condenó de forma conjunta y solidaria a las consecuencias del despido nulo y absolvió a la Comunidad de Bienes y a sus componentes.

La sala de suplicación estimó parcialmente el recurso de CEDIPSA para absolver a ésta de los pedimentos formulados en su contra, por considerar que al finalizar el plazo de duración del derecho de superficie la Comunidad de Bienes debía adquirir en buen estado de funcionamiento la construcción, instalaciones y maquinaria y libre de personal, lo que debía implicar la extinción del contrato de arrendamiento, por lo que el arrendador (CEPSA), como nuevo empresario, debía quedar subrogado en los derechos y obligaciones laborales del arrendatario, lo que determinaba la responsabilidad única de CEPSA sobre los trabajadores y la absolución de CEDIPSA.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurren en casación para la unificación de doctrina CEDIPSA y CEPSA, articulando sendos recursos e invocando al respecto cada una de las recurrentes una sentencia de contraste.

Recurso de CEDIPSA: El recurso de CEDIPSA se centra en sostener que una comunidad de bienes que recibe una entidad organizada y en funcionamiento venía obligada por el art. 44 ET a continuar la explotación en virtud de sucesión empresarial puesto que la continuación de la actividad no se presenta para ella como voluntaria. En el suplico de su recurso solicita que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de CEDIPSA como de CEPSA y se absuelva a ambas mercantiles de los pedimentos formulados en su contra en las demandas. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de octubre de 2014, R. Supl. 562/2014.

Falta de legitimación para recurrir e inexistencia de contradicción: El fallo de la sentencia de suplicación estimó parcialmente el recurso de CEDIPSA y revocó parcialmente la sentencia de instancia para absolver a CEDIPSA de los pedimentos formulados en su contra en la demanda; partiendo del pronunciamiento de la sentencia de suplicación resulta evidente a la vista de la doctrina reiterada de esta Sala, de conformidad con el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que CEDIPSA carece de legitimación para recurrir, porque a la luz de los preceptos citados podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir ( STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999; seguida de SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999; 2/7/2002, R. 420/2001; 10/11/2004, R. 4531/2003; 05/07/2006 R. 13/2005; 26/10/2006, R. 3484/2005; 03/10/2007, R. 104/2006; 11/06/2008, R. 55/2005; 20/05/2009, R. 2405/2008; y las que en ellas se citan). Así en este caso CEDIPSA resultó absuelta de los pedimentos de la demanda, y por más que ahora manifieste en el suplico de su recurso que solicita que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva tanto de CEDIPSA como de CEPSA y se absuelva a ambas mercantiles de los pedimentos formulados en su contra en las demandas condenando a la Comunidad de Bienes DIRECCION000, la pretensión que formula ya fue estimada en parte en lo que afectaba a la recurrente, por lo que el contenido del suplico sólo puede dirigirse en realidad a la absolución de CEPSA, petición que sólo a CEPSA incumbe como integrante de la parte demandada que ha comparecido y actuado en juicio de forma individual, al igual que la recurrente y ha formulado su propio recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además de la falta de legitimación, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque entre los supuestos enjuiciados concurren elementos diferenciales que impiden evidenciar la necesaria identidad sustancial. Así en la sentencia de contraste el fenómeno subrogatorio del art. 44 ET de la arrendataria de la industria (estación de servicio) hacia la propiedad venía así establecido en el contrato de arrendamiento que en su momento celebraron las partes, a lo que se anudaba la existencia de una relación laboral previa de los demandantes con la empresa arrendadora antes del arrendamiento, procediendo el arrendatario a subogarse en los contratos. Esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que se constituyó un derecho de superficie en el que se hacía constar que al finalizar la vigencia del contrato, los propietarios recibirían la estación de servicio libre de personal; siendo vendido a CEPSA dicho derecho, constituyéndose entonces un contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio en la que, entre otras menciones se hacía constar que en caso de terminación de dicho contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de la plantilla del personal empleado en la estación de servicio.

CUARTO

Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CEPSA: El recurso de CEPSA impugna la declaración de responsabilidad de dicha entidad y propugna que la reversión de la unidad productiva autónoma a la Comunidad de Bienes constituye un supuesto de sucesión de empresa que no depende de la mera voluntad de la Comunidad de Bienes de continuar con la explotación del negocio. La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 22 de octubre de 2014, R. Supl. 1463/2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial se cuestiona si la extinción de un derecho de superficie con reversión de las edificaciones y la licencia de expendiduría de petróleos definitiva y todas las instalaciones propias de la gasolinera, menos el combustible y productos de supermercado, constituye una sucesión empresarial. En ese caso la constitución del derecho de superficie se encontraba unido a la cesión de una licencia provisional para la gasolinera y el reintegro de todos los edificios con sus instalaciones y la licencia definitiva. Así, entendió la sala que en la escritura de constitución del derecho de superficie se cedía el derecho con la finalidad de construir y explotar una estación de servicio de combustible y carburantes con sus actividades y negocios complementarios, tales como minitienda y puentes de lavado, cediéndose igualmente la inscripción provisional de la licencia para venta de combustibles.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia recurrida constaba expresamente en la constitución del derecho de superficie que dicho derecho comportaba la obligación por parte de la sociedad a cuyo favor se constituía de construir a su cargo la edificación de una estación de servicio y que una vez finalizado el plazo de duración del derecho los propietarios de la finca, entre otras condiciones recibirían la estación de servicio libre de personal, razón por la cual la sala consideró que extinguido el derecho de superficie la parte arrendadora del contrato de servicios (CEPSA), como nuevo empresario debía quedar subrogado en los derechos y obligaciones laborales del arrendatario (CEDIPSA). En el caso de la referencial, sin embargo, en la constitución del derecho de superficie se cedía el derecho con la finalidad de construir y explotar una estación de servicio, por lo que al momento de reversión del derecho de superficie, la devolución según lo pactado era de todas las edificaciones y la licencia definitiva, por lo que entendió la sala que la propietaria del derecho de superficie había recibido unas instalaciones que permitían la continuación de la actividad mercantil por lo que se encontraba obligada a asumir a la trabajadora, absolviendo a CEDIPSA y condenando a la propietaria del derecho de superficie, sin que en dicho procedimiento se hubiera demandado a CEPSA y sin que en la pretensión se introdujera la cuestión relativa a la posible responsabilidad derivada de la suscripción de un contrato de arrendamiento de servicios como sí se hace en la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de junio de 2022, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causas de inadmisión: Respecto del recurso de CEDIPSA: por posible falta de legitimación para recurrir y posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. Respecto del recurso de CEPSA: posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

Por la recurrente CEPSA, en su escrito de 4 de julio de 2022 se solicita que sea admitido y estimado su recurso, por considerar que concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas no debiéndose exigir una identidad absoluta entre los casos comparados. Por parte de la recurrente CEDIPSA, en su escrito de 8 de julio de 2022 se solicita que sea admitido a trámite su recurso y que sea estimado en su día, porque el hecho de haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva de CEDIPSA no satisface íntegramente la pretensión de la parte al no haberse estimado el recurso de suplicación en su totalidad; añadiendo que concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas debiendo decidirse quién tiene realmente la posibilidad de subrogar a los trabajadores, al haber recibido las instalaciones con todos los elementos necesarios. Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Pablo Gómez Bernal y D. Iñigo Oroz Nuin, en nombre y representación de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA) y CEPSA Comercial Petróleo SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 33/2021, interpuesto por la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA), D. Miguel Ángel y D.ª Tarsila, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Terrassa de fecha 25 de julio de 2019, aclarada mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 519/2018 seguido a instancia de D.ª Rosalia, D.ª Rosaura, D. Juan Enrique, D.ª Serafina, D. Miguel Ángel, D.ª Tarsila y D.ª Teresa contra la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA), CEPSA Comercial Petróleo SAU, y DIRECCION000 CB, D. Arturo y D.ª Belen (componentes de DIRECCION000 CB), el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las recurrentes por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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