STSJ Andalucía 1889/2022, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1889/2022
Fecha28 Junio 2022

Recurso Nº 2581/20 - K Sentencia nº 1889/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1889/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Ayuntamiento de Chipiona contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, dictada en los autos nº 560/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Pilar contra el Ayuntamiento de Chipiona, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/3/20 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora vino prestando servicios en el Ayuntamiento demandado con la categoría profesional de limpiadora de la piscina municipal desde el 11-5-10.

SEGUNDO

Por resolución de 14-11-16 la actora fu declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión de limpiadora de la piscina municipal por enfermedad común con derecho a una pensión del 55% de la Bas Reguladora de la prestación de 1.208'31 € y con fecha d efectos de 14-11-16. El cuadro

clínico residual de la actora es "loes craneales en el contexto de neurof‌ibromatosis" y la limitaciones orgánicas y funcionales "def‌iciencia neurológica grado funcional 2/4".

TERCERO

La actora solicitó al Ayuntamiento demandad el 23-11-16 su reubicación en otro puesto de trabajo compatible con su situación de incapacidad permanente total sin obtener respuesta alguna.

El 9 de enero de 2017 el Ayuntamiento demandado solicitó al Departamento de Sanidad Municipal un informe para la recolocación de la actora en otro puesto de trabajo. El 1 de febrero de 2017 doña Rosaura, Médico d acción pública de la salud del Ayuntamiento de Chipiona emite informe, que damos por reproducido documento 27 delexpediente administrativo, en el que se señala que a Ayuntamiento le corresponde o le compete otorgarle una mejora de trabajo a la actora en otro puesto de trabajo que no sea suprofesión habitual, sino un trabajo cómodo, tranquilo, evitando el cansancio físico y psicológico, como por ejemplo "porque de información", donde indica los usuarios donde deben dirigirse en un momento dado.

CUARTO

Por decreto de 13-1-17 el Ayuntamiento demandad acordó la suspensión de la relación laboral de la actora por dos años a contar desde la resolución del INSS de 15-11-16 por una posible revisión de la incapacidad permanente.

QUINTO

Por escrito fechado el 10 de noviembre de 201 la parte actora solicita su reubicación, alegando su situación familiar y que en el Colegio Lapachar existe una plaza de

conserje con vivienda anexa, habiendo fallecido el anterior conserje hace unos meses. La Alcaldesa acuerda efectuar una consulta por escrito al Servicio de Asistencia Municipal sobre la viabilidad de dicha petición. El 14-11-17 se solicita por la actora mediante escrito la indemnización del convenio colectivo y la reubicación, sin respuesta tampoco. El 13 de febrero de 2018 se emite informe por parte del Técnico de la Administración General, documento que damos por reproducido.

SEXTO

El Ayuntamiento de Chipiona no tiene una póliza concertada para cubrir la indemnización de la incapacidad permanente de la actora.

SÉPTIMO

Mediante of‌icio del 13 de diciembre de 2018 este Juzgado solicitó del Ayuntamiento demandado un informe sobre las plazas vacantes que existen compatibles con la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora de piscina municipal de la actora. En atención a dicho of‌icio se emite informe por parte de doña

Teresa, asesora municipal, documento que damos por reproducido número 38 del expediente administrativo que señala que "... basándose la literalidad de la providencia dictada por el Juzgado en el apartado de la plantilla d personal del ejercicio 2019, personal laboral piscina municipal no existe vacante compatible. Si bien, para mayor claridad, debería ser informada debidamente de la consistencia de la compatibilidad con la situación de incapacidad permanente, y de los impedimentos físicos para la realización de su trabajo de cualquier otro.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Chipiona ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda formulada por Dña Pilar, lo condenó, según concreción efectuada en el acto de juicio, a abonar a la actora 21635 € en concepto de mejora prevista en el artículo 26 del Convenio Colectivo, a reubicarla en el puesto de trabajo de conserje del Colegio Lapachar y a abonar 600 € en concepto de honorarios de letrado. El recurso fue impugnado por la trabajadora que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de normas y garantías del procedimiento que le han generado indefensión, a f‌in de que se repongan los autos al momento anterior a dictarse sentencia, para que se dicte una nueva en la que se resuelva la demanda en la forma planteada de petición principal o subsidiaria, sin acoger, como ha hecho la Juzgadora, la variación sustancial de la demanda, efectuada en el acto del juicio. Solicita que, en todo caso, no se declare el derecho a la reincorporación a un puesto concreto de trabajo, al contener la demanda una petición genérica, habiendo concedido la sentencia recurrida más de lo pedido.

No cita el recurrente los preceptos infringidos, ahora bien, considerando que tales preceptos son los artículos

24 CE, 218 LEC y 97, 80.1 y 85.1 LRJS, a los que posteriormente se ref‌iere en un motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, en el que la alegación es sustancialmente idéntica a la presente, se ha de dar respuesta a lo solicitado.

El artículo 85.1 LRJS establece que, en el acto del juicio, el demandante ratif‌icará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial . Por lo que se ref‌iere a ésta, la Sala en sentencia de 29/3/22, dictada en el recurso 1534/2020, declaró lo siguiente "Tal y como se argumenta en la sentencia de esta misma Sala de 18 de julio de 2016 (re. 2058/2015 ), el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que la parte demandante en el acto del juicio "ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial", dicha prohibición de introducir variaciones en ese momento procesal, ha de ser valorada en relación con la efectiva indefensión que la modif‌icación pueda producir a la parte contraria, como declara la sentencia del Tribunal Supremo 30 abril 2014 (RJ 2014\3289 ), citando la de 15 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1067) "la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005 (RJ 2005, 7043), rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 226/2000 (RTC 2000, 226), con cita de varias sentencias precedentes). Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta "de forma decisiva a la conf‌iguración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda" introduciendo con ello "un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989 (RJ 1989, 8029))". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 22 de marzo de 2.005 (RJ 2006\1999) "Tal variación sustancial debe estar referida a los elementos identif‌icadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa." En consecuencia, para que se pueda apreciar variación sustancial que impida el conocimiento de la cuestión planteada es necesario que la modif‌icación que se proponga afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que éstos se fundamenten, introduciendo un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión"

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que debe ser enjuiciada la nulidad de actuaciones, reservada a supuestos en los que se haya colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión, no se estima que se haya producido, en el caso, variación sustancial de la demanda. Ciertamente en ésta se...

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