STS 710/2022, 7 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución710/2022
Fecha07 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 710/2022

Fecha de sentencia: 07/09/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1644/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: rhz

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1644/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 710/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Camilo representado y asistido por la letrada Dª. Eva Rodríguez Quejido contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 805/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en autos nº 146/2017, seguidos a instancias de D. Camilo contra el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2020, el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda promovida por D. Camilo, frente a la empresa CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso, desestimando en consecuencia también, la pretensión acumulada de indemnización por vulneración de derechos fundamentales."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor, Ingeniero Agrónomo, ha venido prestando sus servicios para el CIEMAT con la categoría profesional de Titulado Superior, Nivel D, percibiendo un salario anual de 29.337,26 € (documentos nº 2 y 3 del ramo de la demandada; ) equivalente a 1.817,88 € líquidos mensualmente (extractos bancarios, documento 4.2 del ramo del demandante)

SEGUNDO.- Que la relación laboral se formalizó mediante la suscripción, el 15 de diciembre de 2015, de un contrato de trabajo denominado "de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación" (en documento 2.2 del ramo de la demandante; documento 17, de los de la demandada, que se tiene por reproducido) destacando que en el mismo se declara (II) "que el trabajador posee el título de Master Universitario, lo que le capacita parta la actividad profesional objeto de este contrato. Que ha resultado adjudicatario de la plaza nº NUM000 de la convocatoria 40-CHOPO-15" ; "que se celebra de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación"; que el objeto de la relación son "los servicios propios de su titulación con la categoría profesional de Titulado Superior de Investigación en el CIEMAT, para la realización de la obra o servicio consistente en "Crecimiento de chopo por fertirrigación con la fracción líquida de digestato de purín de porcino, para su posterior uso como biomasa para granjas de madera"; que el contrato se encuentra fuera de Convenio; "que el trabajador no podrá ser destinado a obra o servicio distinto de aquel que constituye el objeto de este contrato, ni podrá realizar funciones distintas de las propias de la categoría profesional para el que ha sido contratado"; "que la duración del contrato será hasta el 14 de diciembre de 2016, fin de la obra o servicio"; que son causas de resolución, pudiendo extinguirse el contrato por: "a) Por la terminación del proyecto objeto del presente contrato. b) Por la suspensión definitiva o temporal por plazo superior a un año, del proyecto objeto del contrato, o parte del mismo, por carencia de interés para la administración. C) Por supresión de la subvención, en caso de que existiera, para el desarrollo de dicho proyecto. D) Por supresión, por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de los créditos necesarios para la continuidad del Proyecto o parte del mismo, o por carencia de recursos propios del CIEMAT para su continuación. e)..."

TERCERO.- Que mediante oficio de 29 de noviembre de 2016, notificado al actor el día 13 de diciembre de 2016, se le comunica formalmente la resolución del contrato de trabajo y la extinción de la relación laboral en fecha, 14 de diciembre de 2016, percibiendo una indemnización por finalización del contrato, de 1.068,23 €

CUARTO.- Que el contrato de trabajo anteriormente referido vino precedido por la suscripción, el 20 de diciembre de 2013, de un contrato de trabajo similar, también denominado "de obra o servicio para la realización de un proyecto de investigación" (en documento 2.2 del ramo de la demandante; documento 14, de los de la demandada, que se tiene por reproducido), que se inició el 7 de enero de 2014, cuyo objeto consistía en "nuevas estrategias en el aprovechamiento integral de biomasa vegetal para la producción sostenible de hidrógeno sin emisiones de dióxido de carbono (BIOH")", cuya duración se establecía en un año, prorrogable por periodos anuales, sin que en ningún caso pueda exceder de la duración total del proyecto, que será el 30 de junio de 2015, contrato que fue prorrogado desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015, fecha en que le fue abonada una indemnización por finalización de contrato, de 1.676,37 €.

QUINTO.- Que con anterioridad a la suscripción de esos dos contratos de trabajo, el actor estuvo vinculado con el CIEMAT desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 23 de enero de 2014, por medio de 9, contratos administrativos de asistencia técnica (documentos nº 4 a 12 del ramo de la demandada que se tienen por reproducidos), siendo retribuido el actor mensualmente por la prorrata de los importes establecidos en los pliegos de adjudicación y contratos.

SEXTO.- Que desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2016, el demandante ha prestado servicios en el CIEMAT, en el departamento de Energías Renovables, la unidad de Biomasas, de la que es responsable D. Fidel, acudiendo habitualmente a sus instalaciones, con horario de permanencia de 8:15 a 14:15 horas, con flexibilidad a la entrada (7 a 8:15) y a la salida (14:15 a 16:30), disfrutando de vacaciones anuales en periodo de verano, colaborando en diversos proyectos de investigación en el campo de las biomasas y medio ambiente (cultivos energéticos) siguiendo las directrices del referido responsable y de Dña. Teresa, Ingeniera Agrónomo, responsable de la oficina técnica y gestión de proyectos sobre energías (PSE On Cultivos, en todos sus subproyectos), disponiendo de un despacho, ordenador, teléfono, acceso informático y cuenta de correo electrónico proporcionada por la demandada.

SEPTIMO.- Que en fecha 28 de noviembre de 2016, registró en el CIEMAT escrito de reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en materia de despido, reclamación de derecho y cantidad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Camilo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 1 de septiembre de 2020, dictada en virtud de demanda presentada contra CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS en reclamación por DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de D. Camilo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio 2020 (rcud. 1338/2018) para el primer motivo del recurso; con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de abril de 2020 (rec. suplicación 984/2019) para el segundo motivo del recurso y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2016 (rec. suplicación 968/2016) para el tercer motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del primer motivo del recurso y la desestimación del segundo y tercero.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2021 (Rec. 805/2020).

  1. - Tres son las cuestiones planteadas en el actual recurso de casación unificadora: La primera, relativa a la caducidad de la acción; la segunda, relativa a la existencia de una relación laboral única desde su inicio por aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo; y, la tercera, relativa a la vulneración del principio de igualdad.

  2. - Consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, que el actor ha venido prestando servicios para el Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas -Ciemat- en virtud de los siguientes contratos:

    Desde el 4 de marzo de 2008 hasta el 23 de enero de 2014, en virtud de contratos nueve contratos administrativos de asistencia técnica.

    El 20 de diciembre de 2013 se suscribió contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "nuevas estrategias en el aprovechamiento integral de la biomasa vegetal para la producción sostenible de hidrógeno sin emisiones de dióxido de carbono". Dicho contrato se extendió hasta el 30 de septiembre de 2015.

    El 15 de diciembre de 2015 se suscribió contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era: "crecimiento de chopo por fertirrigación con la fracción líquida de digestato de purín de porcino, para su posterior uso como biomasa para granjas de madera". En este contrato se fijó como fecha de fin de contrato el 14 de diciembre de 2016.

    Por escrito de 29 de noviembre de 2016, notificada al actor el 13 de diciembre de 2016, se comunicó al actor la resolución del contrato con efectos de 14 de diciembre de 2016.

  3. - La sentencia recurrida, confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

    En lo que ahora interesa, se confirma en primer lugar la caducidad de la acción de despido. La Sala de suplicación, partiendo de la redacción dada al art. 69.3 de la LRJS por la ley 39/2015 de PACAP, entiende que no era necesaria la presentación de reclamación administrativa previamente a la interposición de la demanda. En consecuencia, teniendo en cuenta que el despido tiene efectos el 14 diciembre de 2016 y la demanda se registró el 24 de febrero de 2017, la acción estaría caducada; sin que la interposición de la innecesaria reclamación previa el 28 de noviembre de 2016, surta efectos suspensivos del plazo de caducidad.

    En cuanto al contenido de la comunicación extintiva se indica, con remisión a sentencias de otras Salas de suplicación, que, con independencia de que el preaviso no contuviera los requisitos formales del art. 69 LRJS, es indiscutible que el trabajador conocía plena y cabalmente el alcance de la decisión extintiva desde el día 14 de diciembre de 2016.

    Continúa la Sala indicando, a mayor abundamiento, que el actor no acredita la unidad esencial del vínculo laboral.

    Finalmente, se desestima la denuncia de vulneración del principio de igualdad fundada en que el actor no pudo acceder a una contratación indefinida por resultar fraudulenta la contratación; porque el fraude en la contratación no es, con carácter general, un factor de discriminación prohibido por el art. 14 de la CE. A lo que se suma que el actor no ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, indicio alguno de que su situación laboral fuera precaria.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando tres materias de contradicción:

  1. - El primer motivo de recurso, para impugnar la caducidad de la acción apreciada. Alega que la comunicación extintiva no reúne los requisitos establecidos en el art. 69 LRJS, por lo que debe entenderse que la interposición de la reclamación previa habría suspendido el plazo de caducidad. Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2020 (Rec. 1338/2018).

    La cuestión que examina dicha sentencia referencial, es si la notificación del acto extintivo por la Administración Pública empleadora se debía realizar con arreglo a unos determinados requisitos y, en caso afirmativo, cuál debe ser el alcance de tal defecto.

    En ese caso el trabajador demandante recibió escrito de fecha de 7 de octubre de 2016 por el que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa le comunicaba que "según lo estipulado en la TERCERA cláusula del contrato ? rmado por Ud. el día 18 de octubre de 2013, por el que se le contrataba con carácter eventual por dos años, hasta el 17 de octubre de 2015 y prorrogado por un año hasta el 17 de octubre de 2016, prórroga de un año ?rmada el 18 de octubre de 2015. Le comunico que, al ?nalizar la jornada del día 17 de octubre de 2016, quedará rescindido el mencionado contrato, con motivo de la ?nalización del mismo".

    En esta última fecha quedó efectivamente formalizado el cese, en el que se hizo constar como causa de la baja la "extinción del contrato por causas legalmente previstas". El 7 de noviembre de 2016 el demandante presentó reclamación previa por despido contra el Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica y formalizó demanda por despido el 14 de diciembre de 2016.

    La sentencia referencial confirma la dictada en suplicación que, revocando la de instancia, declaró el despido improcedente, al considerar que no cabe apreciar la caducidad de la acción, aunque la reclamación previa frente a la Administración Pública empleadora no fuera exigible. Porque la administración demandada no dio cumplimiento a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, de indicar la vía y el plazo de impugnación, por lo que el plazo de caducidad de la acción quedó suspendido, tal como se desprende del párrafo tercero del citado precepto. Y a los efectos de determinar hasta cuándo debe mantenerse dicha suspensión, la sentencia llega a la conclusión de que, al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir, se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  3. - Se produce la contradicción exigida por el art. 219 LRJS porque, al margen de que en la sentencia recurrida se debatan otras cuestiones litigiosas, lo cierto es que en ambos casos se comunica por escrito la extinción de los contratos temporales en la fecha pactada por las partes, sin que se cumplan por la Administración demandada las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo LRJS, llegando las sentencias a fallos diferentes, porque la sentencia recurrida aprecia la caducidad y la de contraste no, habiendo en ambos casos el trabajador demandante presentado reclamación previa cuando ya no era legalmente exigible.

    A ello no obsta que, en los contratos de duración inferior a 1 año, como el de autos, la ley no exija que la extinción se preavise por escrito, porque el repetido art. 69 no diferencia entre la duración de los contratos y en todo caso, porque de producirse la comunicación efectivamente, habrán de cumplirse los requisitos legalmente exigidos para ello.

TERCERO

1.- Respecto al segundo motivo de recurso, la sentencia recurrida indica que, apreciada la caducidad de la acción, no cabría abordar la cuestión relativa al fraude en la contratación temporal y a la aplicación de la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo. Ahora bien, a mayor abundamiento, se desestima tal motivo de recurso, al no haberse acreditado el supuesto de hecho en el que el recurrente funda su pretensión.

  1. - Se selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2020 (Rec. 984/2019) que, estimando la demanda, declara que la relación de la actora con el Ayuntamiento de Sollana demandado es laboral desde su inicio el 8 de enero de 1993.

    Consta en el caso que el actor vino prestando servicios para el Ayuntamiento demandado primero, en virtud de contratos "de prestación de servicios"; luego, en virtud de contratos administrativos desde el año 2007, siendo retribuido mediante la emisión de facturas y realizando siempre las mismas funciones en las instalaciones del Ayuntamiento.

    La Sala de suplicación califica de laboral la relación, al concluir que el actor estaba incluido en el ámbito rector y organicista de la Corporación demandada y concurriendo la nota de dependencia caracterizadora de la relación laboral.

  2. - Siguiendo la doctrina expuesta en el fundamento anterior, resulta claro que los supuestos no guardan la debida identidad sustancial. En particular, son dispares las pretensiones ejercitadas, la situación contractual de los actores, las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida, que resuelve pretensión impugnatoria de despido, consta la suscripción primero de contratos administrativos y luego de contratos laborales temporales, lo que determina que no se analice la laboralidad de la relación. Mientras que, en la sentencia de contraste, recaída en proceso declarativo de derechos, consta la formalización de contratos "de prestación de servicios" y administrativos, pero no laborales, lo determina que lo debatido sea la calificación que debe darse a la relación existente entre las partes. Por otra parte, la sentencia recurrida aborda el motivo dirigido a insistir en la unidad esencial del vínculo laboral "a mayor abundamiento", al confirmarse la caducidad de la acción de despido.

  3. - Debe resaltarse que para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste declara la improcedencia del despido ante la falta de acreditación de los hechos imputados, por lo que el pronunciamiento relativo a la prescripción de las faltas es realizado por la Sala a mayor abundamiento. Y es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 ( recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04). Ha de estimarse que respecto a este motivo, no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS. Por lo que procede la desestimación del mismo por falta de contradicción.

CUARTO

1.- Para el tercer motivo de recurso, dirigido a denunciar la infracción del principio de igualdad, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 968/2016), recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales.

En la demanda rectora de esas actuaciones la actora, que viene prestando servicios para el Instituto de Crédito Oficial desde el 19 de junio de 2008, denuncia el comportamiento empresarial contrario al derecho fundamental a la igualdad, al no tener en cuenta, a efectos de la aplicación del sistema de desarrollo profesional, el periodo de prestación de servicios por la actora en virtud de contrato en prácticas. Se insta el reconocimiento del nivel retributivo VI desde enero de 2012 y nivel retributivo V desde enero de 2016, así como la indemnización por daños y perjuicios en cuantía de 5911,48 €, equivalente a las diferencias salariales correspondientes a tal periodo temporal.

  1. - La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Sin embargo, la sentencia referencial, indica que la única razón por la que la actora fue excluida del sistema de evaluación del desempeño era la naturaleza temporal de la relación laboral del 19 de junio de 2018 al 18 de junio de 2010, lo que resulta contrario al principio a la igualdad. En consecuencia, se estima en parte el recurso de la actora, declarando su derecho a la evaluación del desempeño realizada en el periodo 19 de junio de 20008 al 31 de diciembre de 2008, a efectos de la aplicación del sistema de desarrollo profesional, condenando al ICO a abonar a la actora una indemnización por daños morales de 1250 €.

Aplicada igualmente la doctrina expuesta para los dos motivos anteriores, la contradicción exigida por el art. 219 de a LRJS entre las sentencias comparadas es inexistente. En particular, son dispares las pretensiones ejercitadas, las cuestiones debatidas y las situaciones fácticas contempladas.

En efecto, la sentencia recurrida, recaída en proceso de despido, estima que el fraude en la contratación temporal no puede configurarse, con carácter general, como un factor discriminatorio prohibido por el art. 14 ET. Mientras que la sentencia de contraste, recaída en proceso de tutela de derechos fundamentales, se concluye que la exclusión de la actora del sistema de desarrollo profesional por la única razón de haber prestado servicios dos años en virtud de contrato en prácticas, resulta discriminatoria. La consecuencia es la desestimación de este motivo por falta de contradicción.

QUINTO

Inexistencia de caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo.

  1. Apreciada la contradicción en relación al primer motivo de recurso, de conformidad con la doctrina de esta Sala IV/TS, la notificación del acto de despido por la administración, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente.

    Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada entre otras, por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); y 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020), y STS/IV de 10 de junio de 2022 (rcud. 1358/2021).

    Las anteriores SSTS han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.

    Y, como señalan aquellas sentencias, « el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

    En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.

    Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada».

  2. Pues bien, al igual que señalábamos en aquellas, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

    Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso la demandada cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS/IV.

    Es claro que no fue así y que la demandada no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.

    En efecto, como se ha señalado, en la comunicación dirigida por el CIEMAT demandado al trabajador de 29 de noviembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2016 se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación.

  3. Clarificado que la notificación por el CIEMAT de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada."

    Y, siendo que el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

    Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) designada de contraste, y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella".

    Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS)". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS), como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019).

    No se observa en el presente, por lo demás, como ya pasara en la STS 372/2022, 26 de abril de 2022 (rec. 45/2021), pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

SEXTO

La estimación del recurso

  1. De acuerdo con lo razonado, y en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede: estimar en parte el recurso; casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el trabajador; revocar la sentencia del Juzgado de lo Social; y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por el trabajador.

  2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Eva Rodríguez Quejido, en nombre y representación de D. Camilo.

  2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2021 (rec. 805/2020); y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por D. Camilo; revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de 1 de septiembre de 2020 (autos 146/2017); y devolver las actuaciones al referido Juzgado de lo Social, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que la acción de despido no está caducada, resuelva la demanda presentada por D. Camilo.

  3. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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