ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3287 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/F

Nota:

CASACIÓN núm.: 3287/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Mercedes presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 305/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Román Gutiérrez Alonso, en nombre y representación de D.ª Mercedes, como parte recurrente, y el procurador D. Francisco Robledo Trabasco, en nombre representación de D. Erasmo, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 8 de junio de 2022 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito solicitando la inadmisión del recurso, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, promovido por quien ahora es parte recurrida contra la hoy recurrente, cuyo acceso a casación -atendida la clase del procedimiento- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente alegada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible..

SEGUNDO

El recurso de casación se articula a través de un motivo único, dividido en seis apartados que, en realidad, se tratan de seis motivos, dada la sustantividad propia e independiente de cada uno de ellos, en los que concurren las causas de inadmisión que seguidamente se examinan.

  1. En los motivos (1) primer y (2) segundo, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que las cuestiones planteadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no han sido examinadas. Constituyen, por tanto, cuestiones nuevas.

    Según dijimos en la STS núm. 484/2016, de 14 de julio, incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes); en este sentido ha de recordarse con la STS de 5 de mayo de 2016, rec. 2515/2013, que constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación, y que, como se declaró en las SSTS 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

    Si la recurrente consideraba que la sentencia recurrida debió desestimar la demanda porque, como plantea en el motivo primero, no era posible el ejercicio de la acción sin entablar simultáneamente la acción de rectificación registral, o si consideraba que frente a la demandada solo podía oponerse la prescripción adquisitiva, debió instar el complemento de la sentencia para obtener un pronunciamiento que pudiera ser impugnado en casación, ya que difícilmente puede la sentencia recurrida incurrir en la infracción de unos preceptos o vulnerar una doctrina jurisprudencial relativa a unos temas jurídicos que no han sido examinados en ella.

  2. El motivo (3) tercer incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que en su desarrollo se eluden los razonamientos de la sentencia recurrida por los que no considera aplicable la doctrina de los actos propios.

    El tribunal de apelación ha declarado que la circunstancia de que el demandante hubiera promovido un previo juicio posesorio en el que alegó una servidumbre de paso, que después alegara que se trataba de un camino público y que en el presente proceso afirme ser copropietario, no permite aplicar la doctrina de los actos propios porque: i) la contraparte también invocaba en principio una servidumbre agraria; ii) desconocía el contenido de los acuerdos de la escritura de partición y adjudicación; iii) tal camino se consideraba público por el propio Ayuntamiento; iv) la madre de la demandada y la demandada, a posteriori, han sostenido que el camino era privado.

    En el motivo, la recurrente se limita a firmar la incompatibilidad de lo declarado en el proceso posesorio (se afirmó que no reclamaba la propiedad sino una servidumbre de paso) con la formulación de este proceso, eludiendo que una de las razones de la sentencia recurrida es que el demandante desconocía el contenido de los acuerdos de la escritura de partición y adjudicación (dato fáctico que, además, debe ser respetado en casación).

    En el recurso de casación no puede plantearse sin más una alternativa a la decisión de la sentencia recurrida al margen de los razonamientos del tribunal de apelación, para sostener -sin más- la corrección del criterio de la sentencia de primera instancia (cuyas declaraciones se utilizan para fundamentar este motivo), el recurso de casación no es una tercera instancia en la que dirimir las diferencias de criterio de las dos instancias anteriores ( ATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2167/2019)

  3. En el motivo (4) cuarto, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que atender a las alegaciones de la recurrente pasa por una revisión de la valoración de la prueba, que no es posible en este recurso.

    Como se pone de manifiesto en su desarrollo, la recurrente alude al examen de la prueba practicada en autos para negar la creación de una finca independiente (además, la sentencia recurrida no declara que haya una finca independiente, sino que el camino litigioso se realizó sobre terrenos propios de la casería propiedad de D. Florentino y se estableció por este para uso común de las fincas y demás bienes integrantes de la casería original, generándose una situación de cotitularidad por sus herederos y quien trae causa en estos, delimitándolo perfectamente), y para negar la existencia de prueba de que la actor haya adquirido por compra o de forma alguna el camino discutido (cosa que tampoco declara la sentencia recurrida, como acaba de verse)

    De hecho, en la fundamentación del motivo se trascriben -aunque no como tal- ciertos razonamientos de la sentencia de primera instancia (página 20 último párrafo del escrito de interposición que coincide con una parte del F.J. segundo de la sentencia de primera instancia) que alude a la falta de prueba de la constitución del camino, hecho que la sentencia recurrida si considera acreditado. Hemos de reiterar lo antes expuesto sobre la imposibilidad de plantear un motivo de casación al margen de los razonamientos de la sentencia recurrida solo para sostener la corrección del criterio de la sentencia de primera instancia.

  4. En los motivos (5) quinto y (6) sexto, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se denuncia la infracción de una norma sustantiva, sino la infracción de una norma de naturaleza procesal, ajena al ámbito del recurso de casación.

    Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal. Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010). ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010; AATS de 29 de junio de 2016, rec. 3784/2015, de 20 de abril de 2016, rec. 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, rec. 2328/2014).

    Con arreglo a esta doctrina la infracción de los arts. 400 y 217 LEC no puede sustentar un motivo de casación

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido..

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2020, por la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 305/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 324/2017 de Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Villaviciosa.

  2. ) Declarar la firmeza de la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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